Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002689

ASUNTO: RP11-P-2014-002689

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-002689, seguido al Imputado P.L.F.Á., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. N.E., y a los imputados: A.J.M.V. y Á.L.G.G., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Norelys Amargura. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday L.A.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday L.A., quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley y en nombre y representación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado P.L.F.Á., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra de los imputados: A.J.M.V. y Á.L.G.G., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 03 de Mayo de 2014, en horas de la noche en la plaza ubicada en la comunidad de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., cuando se encontraba el imputado P.L.F.Á. en compañía de los imputados A.J.M. y Á.L.G.G., ingiriendo bebidas alcohólicas y posteriormente el imputado P.F. procedió a sacar el cableado que alimentaba el alumbrado público de la referida plaza, ocasionando destrozos en la misma, así mismo, los dos últimos de los imputados reforzaron la acción delictiva momentos que deciden llevarse el referido cable a la casa de uno de ellos con la finalidad de obtener un provecho ilícito. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: P.L.F.Á., venezolano, natural de la Comunidad de J.S., Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.172, nacido en fecha 12-06-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de P.F. y J.Á., y residenciado en la Comunidad de J.S., Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: A.J.M.V., venezolano, natural de la Comunidad de J.S., Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.133, nacido en fecha 23-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de A.M. e I.V., y residenciado en la Comunidad de J.S., Sector P.N., Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Á.L.G.G., venezolano, natural de la Comunidad de J.S., Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.417, nacido en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.G. e I.G., y residenciado en el Sector P.N.d.S., Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. N.E., (quien representa al Imputado P.L.F.Á.) y expuso: De acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde ratifica en todo su contenido el escrito de acusación presentado en fecha 19-06-2014, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la acusación fiscal por los delitos que se le imputan a mi defendido como lo es Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de conformidad con el artículo 308 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece dentro de los requisitos de la acusación Tercero, Los fundamentos de la acusación los elementos de convicción que la motivan, por cuanto cabe reasaltar o es de observar en el presente asunto que no cursa en autos inspección técnica que se haya realizado en el lugar donde se suscitaron tales hechos jurídicos, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la cadena de custodia, estos en virtud de que presuntamente en el hogar del ciudadano P.L.F.Á. se incautó un rollo de cable que presuntamente pertenecía a la Plaza de J.S. donde ocurrieron los hechos. Igualmente cabe resaltar que éste Tribunal en la resolución de fecha 09-05-2014, en su parte motiva dijo lo siguiente “declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa toda vez que aun estamos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar y cualquier otra medida es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso” folio 37 del presente asunto. Refiriéndose a lo trascrito por el Tribunal considera ésta Defensa que debió el Ministerio Público ser diligente en practicar todas las diligencias tendientes a la investigación y por carecer dicha acusación de la inspección técnica a la cual me he referido considero que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y solicitar enjuiciamiento en contra de mi defendido, por lo que solicito a éste Tribunal que revisadas las actas que conforman el presente expediente se aplique a mi defendido un delito menos gravoso en aras de que pudiera haber la posibilidad de admitir los hechos o acogerse a una de las formulas alternativas al proceso. En cuanto a las causas que eximen de responsabilidad penal como lo es el estado de embriaguez hago referencia a los artículos 62 y 64 del Código Penal, pues mi representado en la declaración dada por éste en la audiencia de presentación expresa que estaba en estado de embriaguez, solicito al Tribunal que dadas estas circunstancias en el momento que pudo haber cometido el hecho punible tome en consideración estas circunstancias, de otra forma solicito al Tribunal que dadas las circunstancias de que pueda existir la posibilidad de una nueva calificación jurídica a la presentada por la Fiscal, quiera mi defendido admitir los hechos o acogerse a una de las fórmulas alternativas del proceso todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado ya que no existe en el expediente como acabo de decir suficientes elementos de convicción donde pudiera demostrarse la culpabilidad de mi defendido, ilustro al ciudadano Juez de unas fotografías que fueron tomadas por las personas de la Comunidad de J.S. donde sucedieron los hechos y el estado en que se encuentra la plaza actualmente donde en dichas fotografías se puede observar parte del cableado que avalan las actas que conforman el presente expediente. Por último solicito al Tribunal que en caso de que no se establezca una nueva calificación jurídica a favor de mi defendido se le pueda revisar la medida privativa que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser concedida por el Tribunal ratifico en esta audiencia que hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas que presentaré en su debida oportunidad, solicito se me conceda copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Norelys Amargura, (quien representa a los Imputados: A.J.M.V. y Á.L.G.G.) y expuso: La acusación que presentó la Representación Fiscal de los delitos cometidos por estos ciudadanos podemos observar que no se encuentra dentro de la investigación realizada por la Fiscalía ningún indicio que implique la perpetración del hecho cometido en relación con mis representados Á.G. y A.M., si observamos detalladamente que si bien es cierto se cometió un delito, mis representados fueron a aparar a ese expediente con motivo de una declaración realizada por el ciudadano P.L. a quien se le preguntó con quien andaba y mencionó que estaba en compañía de estos ciudadanos; por tal motivo el sólo hecho de mencionarlo no implica culpabilidad, estuvieron temprano tomando porque se estaba celebrando una fiesta en el pueblo, mas sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público investigó y observó con las pruebas existentes en el expediente que verdaderamente hay un delito, el cual enmarca dentro de la perpetración de los ilícitos estratégicos en contra del Estado, contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, arrojando como tal que el sólo hecho de haber mencionado en la declaración que le fue realizada al ciudadano Pedro, bastó para implicar a mis representados en dicho acto, ésta Defensa no considera que esto sea prueba suficiente para inculparlos, por tal motivo y sabiendo las consecuencias de lo que significa ir a juicio por un delito como lo es el que esta imputando la Representación Fiscal solicita ésta Defensa a éste Tribunal que de ser posible cambiar el calificativo, ya que estamos en presencia de tres jóvenes que no constan antecedentes penales y que por estar el ciudadano Pedro en estado de embriaguez estén implicados en este delito, de no poderse conceder la petición del cambio de calificativo solicito a éste Tribunal que los tres años y ocho meses que le son aplicables a mis defendidos puedan cubrirlos con una medida sustitutiva de libertad, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por las Defensoras Privadas; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: P.L.F.Á., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, y A.J.M.V. y Á.L.G.G., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: P.L.F.Á., A.J.M.V. y Á.L.G.G., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal, el Cambio de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales están siendo acusados dichos ciudadanos, incoada por las Defensoras Privadas, y la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales se les fueron Privados de su Libertad a los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: P.L.F.Á., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: A.J.M.V., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Á.L.G.G., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Norelys Amargura, quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mis representados, solicito respetuosamente se aplique la rebaja correspondiente y se tome en cuenta que mis representados no poseen antecedentes penales, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. N.E., quien expuso: Solicito se remita en su oportunidad la causa a la fase de Juicio con respecto a mi representado P.L.F.Á., es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday L.A., quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de las penas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: A.J.M.V. y Á.L.G.G., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: A.J.M.V. y Á.L.G.G., la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece para el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión, es decir su termino medio. Quien decide toma en consideración las atenuantes de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los Acusados se pueden considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir la pena al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece para el delito de Asociación para Delinquir, una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06). Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, es decir, Ocho (08) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Asociación para Delinquir, es decir, Tres (03) años de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Once (11) años de prisión. Sin embargo, aplicando el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en v.d.G.d.C., en dichos delitos señalado por la Representación Fiscal, llevamos la pena a imponer en principio a la Mitad, quedando la misma en Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales se cause grave daño al patrimonio público, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday L.A., quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, visto que el Acusado P.L.F.Á., anteriormente identificado, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se Ordena: la Apertura al Juicio Oral y Publico, para dicho Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: A.J.M.V., venezolano, natural de la Comunidad de J.S., Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.133, nacido en fecha 23-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de A.M. e I.V., y residenciado en la Comunidad de J.S., Sector P.N., Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., y Á.L.G.G., venezolano, natural de la Comunidad de J.S., Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.417, nacido en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.G. e I.G., y residenciado en el Sector P.N.d.S., Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S.; a Cumplir la Pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que el otro Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado P.L.F.Á., venezolano, natural de la Comunidad de J.S., Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.172, nacido en fecha 12-06-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de P.F. y J.Á., y residenciado en la Comunidad de J.S., Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por las Defensoras Privadas, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, el Cambio de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales están siendo acusados dichos ciudadanos, incoada por las Defensoras Privadas, y la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales se les fueron Privados de su Libertad a los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad, y su sitio de reclusión. Se Emplazan a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Acusado, y Dos (02) Condenados, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio y a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta Ciudad informándole de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR