Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 31 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: EXPEDIENTE FP11L2008-001617

Por cuanto en el día Treinta y uno (31) de Marzo de 2009, fue atribuida mediante acta de sorteo publico Nº (48) en la presente causa, este Juzgado a los fines de celebrar la Apertura de la Audiencia Preliminar y una vez hecho el anuncio de Ley por el Alguacil, para la celebración de la misma, se dejo constancia que compareció al acto solo la parte actora mediante su representante legal y judicial, y la incomparecencia de la demandada la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D. SUCRE EXTENCION CIUDADA GUAYANA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva en la presente causa se pudo evidenciar que este tribunal por error involuntario obvio en el auto de admisión y notificación concederle a la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D. SUCRE EXTENCION CIUDAD GUAYANA el termino de la distancia previsto y establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Así lo ha señalado la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 04 de Octubre del 2005, bajo la Ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso J.L. PEDRON MONTAÑEZ & ISLUGA C.A., lo siguiente:

…”Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide…”.

En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la sociedad mercantil demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D. SUCRE EXTENCION CIUDAD GUAYANA por cuanto se pudo evidenciar que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se indica en el libelo de demanda al vuelto del folio uno (01) a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectaría el derecho a la defensa, y teniendo como norte el que hoy juzga las garantías constitucionales, del debido proceso, y derecho a la defensa, y por cuanto el juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca como ya se dijo a una lesión de un derecho, siendo ello así, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003)y visto que se transgredió el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no concedérsele a la parte demandada el termino de la distancia, Derechos consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de nueva notificación concediéndole el termino de la distancia de ocho (08) días continuos, mas el lapso a que refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a las 9:30 a.m., (horas de la mañana) del décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir del presente auto, (exclusive) fecha en la que deberán las partes acudir por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, asistido o representado de abogado, asimismo se deja sin efecto y valor alguno la notificación efectuada y en consecuencia se ordena librar nuevo cartel de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA

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