Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años 145° y 194°

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. N.A.

ASUNTO N°: KP02-L-2003-890 MOTIVO: JUBILACIÓN

  1. - PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: P.J.F.S., M.A.C.D.S., M.D.C.P.D.T., I.J.C., M.A.B.D.S., T.S.D.P., AMABILIS SILVA, C.B.T.E., Y.P.T.R., F.R.P., A.M.Q., M.E., J.R.P., A.R.V.T., C.D.C.R., A.D.C.E.R., F.D.C.V.C., L.P., J.B.L., R.J.S., S.V.V., E.C.G.R., M.F.Q.P., J.H.Q.S., E.A., C.D.C.V., M.D.L.P.G.D.G., J.P.A., C.R.M., D.A.M., L.P., A.A., BALLESTERO, I.G.A., A.C.C., J.A.D.E., N.M.F., J.I.B.T., C.D.C.P.C., M.G.S.D.P., D.R.P.P., M.R.L.R., C.E.P.D.A., M.D.L.T., M.D.C.G., I.A.R.R., G.M.M.T., E.M.P.D.C., Y.D.C.S., T.D.C.M., J.D.L.S.H.S., M.B.S., R.M.R.D.T., B.J.G.M., J.P., U.D.C.M.R., S.D.S.M.D.F. y M.J.S. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.253.608, 4.735.255, 4.373.772, 5.000.778, 3.082.458, 3.320.153, 3.316.332, 3.065.270, 3.317.708, 1.118.542, 1.273.315, 3.857.262, 2.038.911, 4.736.559, 4.458.682, 7.334.492, 3.857.755, 3.538.775, 3.081.001, 3.537.092, 4.412.446, 5.256.474, 9.540.089, 3.537.940, 5.920.727, 2.308.900, 4.380.404, 2.538.046, 4.349.342, 3.319.995, 2.039.647, 5.920.044, 7.369.742, 4.064.623, 2.600.969, 3.318.498, 3.314.029, 3.007.406, 5.917.332, 1.437.744, 5.921.746, 4.803.511, 2.378.534, 4.736.499, 3.759.696, 3.756.865, 4.721.139, 3.082.135, 1.437.756, 3.088.644, 3.315.045, 2036.892, 4.072.277, 2.913.465, 3.543.220, 4.073.971 y 5.253.328.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.Á., F.M.S., J.D.S., J.C.D.D. y M.L.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.912, 7.705, 56.291, 102.049 y 80.217 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM- LARA).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.611.

  2. - MOTIVO: JUBILACIÓN.-

    RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

    Se inicia el presente asunto por demanda incoada por los ciudadanos P.J.F.S., M.A.C.D.S., M.D.C.P.D.T., I.J.C., M.A.B.D.S., T.S.D.P., AMABILIS SILVA, C.B.T.E., Y.P.T.R., F.R.P., A.M.Q., M.E., J.R.P., A.R.V.T., C.D.C.R., A.D.C.E.R., F.D.C.V.C., L.P., J.B.L., R.J.S., S.V.V., E.C.G.R., M.F.Q.P., J.H.Q.S., E.A., C.D.C.V., M.D.L.P.G.D.G., J.P.A., C.R.M., D.A.M., L.P., A.A., BALLESTERO, I.G.A., A.C.C., J.A.D.E., N.M.F., J.I.B.T., C.D.C.P.C., M.G.S.D.P., D.R.P.P., M.R.L.R., C.E.P.D.A., M.D.L.T., M.D.C.G., I.A.R.R., G.M.M.T., E.M.P.D.C., Y.D.C.S., T.D.C.M., J.D.L.S.H.S., M.B.S., R.M.R.D.T., B.J.G.M., J.P., U.D.C.M.R., S.D.S.M.D.F. y M.J.S., debidamente representados por sus apoderados judiciales, presentada en fecha 30 de septiembre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial (en lo adelante Tribunal de Sustanciación) quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, para el día 27 de enero de 2004, a las 9:00 a.m.

    En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar no compareció la accionada, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se activó la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante y el tribunal de Sustanciación paso a dictar sentencia en forma oral la cual declaró con lugar la acción intentada, tal y como se evidencia de acta levantada a tal fin (folios 574 al 578).

    En fecha 18 de febrero de 2004 (folio 581 al 582), la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en representación de la demandada solicitó se notificará al Procurador General del Estado Lara de la sentencia dictada, petición que fue negada por el tribunal de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 585). Ante tal negativa el día 03 de marzo de 2004, la representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara apela del referido auto.

    El 12 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el asunto al Juzgado Superior del Trabajo por consulta obligatoria (folio 592), sin embargo no se oyó la apelación interpuesta por la demandada.

    En fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria revocando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 27 de enero de 2004, porque dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar el Juzgado de Sustanciación debió remitir el asunto al tribunal de Juicio previo cumplimiento del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no dictar sentencia como lo hizo.

    En fecha 10 de agosto de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda; posteriormente el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 11 de agosto de 2004, remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 19 de agosto de 2004.

    En fecha 26 de agosto de 2004 este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó los hechos controvertidos y no controvertidos en el presente caso (folios 690 al 730).

    En la misma fecha este tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día martes 28 de septiembre de 2.004 a las 9:30 a.m. (folio 731), a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia en el acta levantada de los alegatos de ambas y de que se realizó la evacuación de las pruebas documentales que cursan en autos y sobre las cuales no hubo impugnación.

    En virtud de la complejidad del presente asunto, la Juzgadora considerando que el presente asunto se trata de un legitimado activo comprendido por 57 trabajadores difirió por una sola vez la oportunidad de dictar sentencia para el día 05 de octubre de 2004 a las 10:00 a.m., de conformidad con el tercer aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el día y la hora fijada para que tuviese lugar la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto, se declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

    Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

    MOTIVA

  3. - Hechos controvertidos y no controvertidos. Por auto de fecha 26 de agosto de 2004 éste Juzgado determinó como hechos no controvertidos: (1) las relaciones laborales; (2) el tiempo de servicio de cada demandante; (3) el salario devengado por cada uno; (4) los cargos desempeñados por el actor; y (5) la transferencia a otro ente gubernamental.

    Como hecho controvertido se estableció el siguiente: La procedencia de las jubilaciones de los actores, de acuerdo con los años de servicio prestados para la demandada.

    Contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, el cual fue negado en fecha 01 de septiembre de 2004 (folio 733), por lo cual el mismo está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece.-

    En este sentido la demandada convino en todos los aspectos que implicaron la relación laboral, es decir, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, cargos desempeñados por lo que, no impugnó los instrumentos que acompañó el actor en su libelo, sino por el contrario los reconoció en la audiencia de juicio como emanados de ella, y siendo la procedencia del beneficio de jubilación el único punto controvertido en el presente asunto, se deja constancia que la presente sentencia dilucidará un aspecto de mero derecho. Así se establece.-

  4. - De la procedencia del derecho a jubilación de los actores de acuerdo con los años de servicios prestados para la demandada:

    La parte actora alega que comenzó a prestar servicios como obreros para la administración pública laborando inicialmente para el extinto C.N. del N.S.L., posteriormente para el también extinto Instituto Nacional de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA), organismo que fue adscrito a la dirección de desarrollo social de la Gobernación del Estado Lara.

    Continúa la parte actora manifestando que estuvieron más de 20 años trabajando como obreros y en lugar de obtener el beneficio de jubilación fueron despedidos por una medida de reducción de personal como consecuencia del decreto 310 emanado del Gobernador del Estado Lara, reformado en los decretos números 474 y 1265, que ordenaban la Liquidación del SEAM LARA.

    Asimismo señala que por tener más de 20 años de servicio en la administración pública les correspondía el derecho a jubilación, el cual se encontraba amparado en la Convención Colectiva a la que estuvieron adscritos, contemplado específicamente en la Cláusula 41 “sobre jubilaciones y pensiones” de la respectiva Convención, que establece que el ejecutivo convino en jubilar a los trabajadores del SEAM a partir de los 20 años de servicios con un porcentaje calculado en virtud del último salario devengado, así con 20 años de servicio el porcentaje de jubilación era de 80% del último salario devengado, con 21 años de servicio era el 84% del último salario devengado; con 22 años de servicio era 88% del último salario devengado; con 23 años de servicio era el 92% del último salario devengado; con 24 años de servicio era el 96% del último salario devengado y por 25 años y más años de servicio el 100% del último salario devengado.

    Por lo que demandan la jubilación respectiva desde la fecha en que fueron despedidos, señalando como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 190.080,oo.

    Por su parte la demandada al contestar la pretensión de la parte actora indica que a un grupo de 29 trabajadores demandantes (que se mencionaran más adelante) se les otorgó la jubilación según los actos administrativos contentivos en los Resueltos emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social los cuales han sido recibidos y aceptados por tales trabajadores, pues estamparon su firma y huellas digitales y en tal sentido consignó los resueltos referidos.

    Por tal razón manifiesta que a los ciudadanos: T.S.D.P., J.D.L.S.H.S., J.P.A., J.I.B.T., J.A.D.E., M.A.B.D.S., M.E., B.J.G.M., M.R.L.R., J.R.P., M.D.C.P.D.T., L.A.P., L.R.P.P., C.D.C.V., F.D.C.V.C., M.B.S., R.M.R.D.T., U.D.C.M.R., J.H.Q.S., D.R.P.P., T.D.C.M., Y.D.C.S., J.B.L., G.M.M.D.T., C.D.C.P.C., I.A.R.R., AMABILIS SILVA, R.J.S. y A.R.V.T., (en lo adelante grupo de 29 trabajadores) no se les ha lesionado sus derechos subjetivos, ya que les fueron otorgadas sus correspondientes jubilaciones por cumplir con los requisitos del Plan de Jubilaciones que los mismos habían cotizado en el Plan de Jubilaciones Nacional, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de estas pretensiones por falta de legitimación activa y pérdida del interés

    Seguidamente la demandada señala que a otro grupo de demandantes conformado por 15 trabajadores ciudadanos I.J.C., Y.P.T.R., E.G.R., M.F.Q.P., E.A., M.D.L.P.G., C.R.M., A.A.B., I.G.A., A.C.C., M.G.S., C.E.P.D.A., M.L.T., E.M.P.D.C. y D.A.M., (en lo adelante grupo de 15 trabajadores); no les corresponde el beneficio de jubilación pues tal derecho debe solicitarse estando activo dentro de la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Plan de Jubilación, por tal motivo al señalar estos trabajadores que fueron despedidos y no solicitaron el beneficio antes de este despido no les corresponde el derecho de jubilación amparándose en la Convención Colectiva, pues señala que en ningún caso opera automáticamente bien sea la jubilación contemplada en el Plan de Jubilaciones o la establecida en la Convención Colectiva, por lo que solicita que la pretensión de estos demandantes sea declarada inadmisibles ya que las solicitudes de jubilación no pueden estar sustentadas en un despido injustificado por ser ambos conceptos ((jubilación y despido injustificado) incompatibles.

    Finalmente la demandada indica que a los ciudadanos M.A.C.D.S., A.D.C. ESCALONA ROJAS, P.J.F.S., N.M.F., M.D.C.G., SERGIA MOLINA DE F., F.R.P., J.I.P., A.M.Q., C.D.C.R., M.S., C.T.E. y S.V.V., (en lo adelante grupo de 13 trabajadores) actualmente se le está tramitando una jubilación por vía especial, por incapacidad, de conformidad con el artículo 5 del Plan de Jubilaciones por ante el Ministerio de Salud y desarrollo Social (M.S.D.S.), pues pese a que los referidos ciudadanos no les corresponde la jubilación por vía reglamentaria por no cumplir los requisitos exigidos por el Plan de Jubilaciones, se encuentran dentro de los supuestos de la incapacidad .

    Para decidir la Juzgadora observa lo siguiente:

    Más allá de las regulaciones establecidas por leyes, las convenciones colectivas establecen las condiciones de trabajo previamente negociadas entre patronos y trabajadores.

    En este sentido las normas legales y reglamentarias no establecen ningún tipo de rigidez para la determinación del ámbito personal de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. Entre otras, mencionaremos las siguientes modalidades: (1) Determinación precisa de la categoría de trabajadores a quienes se le aplica la convención, con lo cual quedan excluidos automáticamente los no mencionados; (2) la mención genérica de los trabajadores beneficiados; (3) la discriminación precisa de a quiénes se le aplica la convención y a quienes no.

    En todo caso, el Juez no está sujeto a la literalidad de las normas pues debe aplicar el principio de primacía de la realidad para lograr una solución equitativa y acorde con la voluntad de las partes y los f.d.D.d.T..

    La Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 507 define la Convención Colectiva de trabajo como:

    …”aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe realizar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes…”

    Consta en autos copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Servicio Estadal de Atención al Menor y el Ejecutivo Regional, invocada por la parte actora en el libelo como fundamento de su pretensión, la misma define en su cláusula 1era a los trabajadores como:

    …”Este término distingue e identifica a los obreros al servicio de la Gobernación del estado Lara cuya labor la presten al Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara en condiciones de subordinación del Ejecutivo del Estado Lara.

    Además establece en la claúsula 41 referida a jubilaciones y pensiones lo siguiente:

    …”El ejecutivo conviene en jubilar a los trabajadores del S.E.A.M. amparados por esta convención colectiva de la siguiente manera:

    20 años de servicio: 80% del último salario devengado.

    21 años de servicio: 84% del último salario devengado

    22 años de servicio: 88% del último salario devengado

    23 años de servicio: 92% del último salario devengado

    24 años de servicio: 96% del último salario devengado

    25 años y más de servicio: 100% del último salario devengado

    Y aquellos trabajadores que estén prestando servicios ininterrumpidos en el ejecutivo regional y que por cualquier causa queden incapacitados permanentemente según constancia expedida por el médico del seguro social obligatorio o el médico legista del Ministerio del Trabajo previa convalidación de médicos adscritos a la gobernación, se les otorgará una pensión por incapacidad equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario devengado aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 o tengan menos de 20 años de servicio considerando para tales efectos el porcentaje establecido en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones.

    La presente cláusula entrará en vigencia a partir del 01-05-2000…”

    Tal documental no fue impugnada ni desconocida por la demandada, por lo que se tiene como legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juzgadora la aprecia a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por el contrario la demandada al rechazar la pretensión de la parte actora, manifiesta que no les corresponde el derecho de jubilación en los términos señalados en el libelo, porque tales trabajadores habían cotizado en el Plan de Jubilaciones Nacional, sin embargo no consta en autos la prueba que demuestre tal dicho por lo que este tribunal desestima la defensa opuesta por la demandada. Así se establece.-

    Dicho lo anterior y en criterio de quien sentencia, a los actores en virtud de que se desempeñaron como obreros laborando inicialmente para el extinto C.N. del N.S.L., posteriormente para el también extinto Instituto Nacional de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA), organismo que fue adscrito a la dirección de desarrollo social de la Gobernación del Estado Lara (tal y como fue admitido por la demandada), le es aplicable la convención colectiva referida. Así se establece.-

    Con respecto a la situación de cada grupo de trabajadores: 1) En cuanto a la defensa opuesta por la demandada en virtud de que al grupo de 29 trabajadores (ya identificados) no les corresponde el derecho de jubilación porque a los mismos les fue concedido tal derecho por actos administrativos contentivos en los resueltos emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que rielan del folio 652 a 680), cabe destacar que en criterio de quien sentencia tales resueltos se tratan de actos de ejecución directa de la Convención Colectiva en estudio, específicamente de su cláusula 41 y siendo ésta última en principio de carácter privado celebrada entre representantes de los obreros y el ejecutivo regional su ejecución (en este caso por resueltos) no implica el ejercicio de una potestad administrativa, por esa razón la forma que adopte el acto no debe desnaturalizar la naturaleza jurídica de todo aquello que constituya la ejecución de la convención colectiva de obreros, que no están sometidos a un régimen especial como los empleados.

    En este sentido a pesar de que tal resuelto sea publicado en gaceta oficial (que no es el presente caso) concluye quien sentencia, que su naturaleza no es esencialmente administrativa porque se presenta como un acto de ejecución directa de la Convención Colectiva y además en todo caso el Juez Laboral debe atender a la norma que más favorezca al trabajador y en el presente es la disposición de la Convención ya señalada. Así se establece.-

    Por las razones anteriormente señaladas, se desecha la defensa opuesta por la demandada señalada up supra, y este tribunal acuerda la procedencia del derecho de jubilación de tales ciudadanos de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva en los términos que se expresarán en el numeral 4 de la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    2) Con respecto al argumento señalado por la demandada en la contestación por el cual rechaza la procedencia del derecho de jubilación del grupo de 15 trabajadores (ya identificados) porque no se encontraba activa la relación para el momento de solicitar el beneficio, este tribunal previa revisión de la Convención Colectiva y de las actas que conforman el asunto, desestima tal defensa, en virtud que no se evidencia en autos que se exija como supuesto de procedencia del beneficio de jubilación que deba estar activa la relación de trabajo; por el contrario, la cláusula 41 de la Convención Colectiva sólo establece que procede por los años de servicios prestados, en todo caso la demandada no opuso como defensa la caducidad o prescripción u otra forma distinta por lo que se tiene que analizar es el contenido de tal cláusula. Por lo anterior se declara procedente el beneficio de jubilación de los trabajadores incluidos en este grupo en los términos que se señalarán más adelante. Así se establece.-

    3) Con respecto al grupo de 13 trabajadores ya identificados, la demandada opuso en la oportunidad correspondiente que tampoco les correspondía el beneficio de jubilación porque se les estaba tramitando la jubilación especial por “incapacidad” ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a tal efecto consignó oficio original de fecha 25 de febrero de 2004 en donde consta la remisión de los recaudos correspondientes de los trabajadores en cuestión.

    Siendo oportuno señalar que una cosa es incapacitación del trabajador y otra es jubilación por tiempo de servicio, estos son dos regímenes jurídicos distintos, pagados por organismos públicos diferentes que sin embargo son compatibles entre sí. Ejemplo de ello es la incapacitación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la jubilación de un empleado de la administración pública que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La demandada no consignó ninguna prueba que sustente algún convenio o acuerdo celebrado entre el Ejecutivo Regional y el Estado Lara en esta materia, y en estos casos el Juez debe ajustarse a lo alegado y probado en autos. Por ello también se desestima la defensa opuesta por la demandada y se declara la procedencia del beneficio de jubilación para los trabajadores identificados en el grupo de los 13 en los términos que se expresarán en el numeral 4 de la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-

  5. - Procedencia del aumento de la pensión de jubilación:

    La parte actora solicita en el libelo que la demandada sea condenada a otorgar las pensiones de jubilación respectivas, con sus aumentos en virtud de los ajustes salariales que existieron posteriormente al momento en que se causó la jubilación.

    Así pues, la demandada en la contestación niega rechaza y contradice tal pretensión pues ella se ajusta a la Ley de Presupuesto y todo gasto debe ser aprobado por dicha Ley, además la ley establece que el monto de la pensión de jubilación será fijado de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador al momento de culminar la relación de trabajo.

    Ahora bien para decidir esta Juzgadora observa que tal pedimento de la parte actora no esta previsto en la Convención Colectiva y además no consta en autos que sea una practica, uso o costumbre del empleador hacer tales ajustes por lo que niega el aumento de las pensiones solicitado por la demandante en virtud de los ajustes salariales que existieron posteriormente al momento en que se causó la jubilación. Así se decide.-

  6. - Cuantificación del monto de la pensión por beneficio de jubilación:

    Atendiendo a las siguientes aseveraciones:

    a.- Que el beneficio de jubilación implica el pago oportuno y completo de las respectivas pensiones a partir del momento en que el beneficiario lo obtiene, previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos. En el presente caso quedó demostrado de autos que la parte actora cumplió el requisito exigido en la Convención Colectiva cláusula 41, como lo fue la prestación de servicios por más de 20 años en la administración pública, por lo que el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación debieron pagarse desde la fecha de terminación de la relación laboral y donde normalmente ya se había obtenido el beneficio.

    b.- Como no se evidencia de autos que la parte actora (grupo de los 29, de los 15 y de los 13 trabajadores) haya recibido pago alguno, desde que obtuvo el beneficio (fecha de la ruptura del vínculo de trabajo) hasta la presente, se ordena el pago de las mismas con la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, puesto que tales pensiones están calificadas por la doctrina como deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario. Tal corrección monetaria se deberá determinar con base a los Indices de Precios al Consumidor (I.P.C) del Banco Central de Venezuela (Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental No. 138 del 29-05-00). Así se decide.-

    c.- Que el último salario devengado por los actores era la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (190.080,oo) mensuales, tal y como lo señalaron el libelo y el cual fue reconocido por la demandada.

    Para cuantificar el monto de las pensiones y del ajuste por inflación que corresponde a los trabajadores y declarado procedente en el numeral 2 de la motiva, el beneficio de jubilación conforme con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Servicio Estadal de Atención al Menor y el Ejecutivo Regional y de acuerdo a la naturaleza de esta sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se realizará con la experticia complementaria, que a tal efecto se ordena, la cual debe ser realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

    Además de lo dispuesto en las letras a, b y c el experto deberá tomar en consideración los siguientes datos:

    P.J.F.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 30/07/77 hasta el 10/10/02, es decir, laboró 25 años por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    M.C.: Comenzó a prestar servicio en fecha 10/05/76 hasta el 02/12/02, laborando por 26 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    M.D.C.P.D.T.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/05/76 hasta el 27/12/02 laborando 26 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    I.J.C.: Comenzó a prestar servicio en fecha 23/04/77 hasta el 09/10/02, laborando continuamente por un periodo de 25 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado

    M.B.D.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/12/64 hasta el 10/10/02; laborando continuamente por un periodo de 38 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    T.S.D.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 12/07/78 hasta el 11/10/02; laborando continuamente por un periodo de 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado

    AMABILIS SILVA: Comenzó a prestar servicio en fecha 26/06/80 hasta el día 15/10/02; laborando por un periodo de 22 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 88% del último salario devengado.

    C.B.T.E.: Comenzó a prestar servicio en fecha 13/10/78 hasta el 11/10/02; laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    Y.P.T.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 02/01/79 hasta el 09/10/02; laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    F.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 03/07/80 hasta el 10/10/02; laborando 22 años por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 88% del último salario devengado.

    A.Q.: Comenzó a prestar servicio en fecha 06/01/81 hasta el 10/10/02; laborando 21 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 84% del último salario devengado.

    M.E.: Comenzó a prestar servicio en fecha 16/09/66 hasta el 10/10/02 laborando 36 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    J.R.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/08/67hasta el 10/10/02; laborando 35 años por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    A.R.V.T.: Comenzó a prestar servicio en fecha 07/01/76 hasta el 09/10/02; laborando continuamente por un periodo de 26 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    C.D.C.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 07/03/81 hasta el 03/12/02; laborando continuamente por un periodo de 21 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 84% del último salario devengado.

    A.D.C.E.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 10/05/78 hasta el 29/11/02; laborando 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    F.D.C.V.C.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/02/66 hasta el 10/10/02; laborando 36 años por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    L.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 31/08/71 hasta el 31/11/02; laborando 31 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    J.B.L.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/11/71 hasta el 31/12/02, laborando 31 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    R.J.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/02/75 hasta el 11/10/02; laborando 27 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    S.V.V.: Comenzó a prestar servicio en fecha 14/07/78 hasta el 31/12/02; laborando continuamente por un periodo de 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    E.C.G.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 07/07/79 hasta el 03/12/02; laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    M.F.Q.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/03/79 hasta el 04/10/02; laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    J.H.Q.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/09/66 hasta el 14/10/02; laborando 36 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    E.A.: Comenzó a prestar servicio en fecha 25/06/79 hasta el 29/11/02, laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    C.D.C.V.: Comenzó a prestar servicio en fecha 31/10/69 hasta el 11/10/02; laborando continuamente por un periodo de 32 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    M.D.L.P.G.D.G.: Comenzó a prestar servicio en fecha 06/11/78 hasta el 31/12/02; laborando continuamente por un periodo de 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    J.P.A.: Comenzó a prestar servicio en fecha 02/12/77 hasta el 14/10/02; laborando continuamente por un periodo de 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    C.R.M.: Comenzó a prestar servicio en fecha 17/03/79, hasta el 31/12/02; laborando continuamente por un periodo de 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    D.A.M.: Comenzó a prestar servicio en fecha 30/10/80, hasta el 31/10/01; laborando continuamente por un periodo de 21 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 84% del último salario devengado.

    L.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/06/78 hasta el 29/11/02; laborando continuamente por un periodo de 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    A.A.B.: Comenzó a prestar servicio en fecha 19/08/78 hasta el 10/10/02; laborando continuamente por un periodo de 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    I.G.A.: Comenzó a prestar servicio en fecha 06/04/81 hasta el 29/11/02 laborando continuamente por un periodo de 21 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 84% del último salario devengado.

    A.C.C.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/06/80 hasta el 29/11/02; laborando continuamente por un periodo de 22 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 88% del último salario devengado.

    J.A.D.E.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/10/67 hasta el 10/10/02; laborando 35 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    N.M.F.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/06/79 hasta el 31/12/02; laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    J.I.B.T.: Comenzó a prestar servicio en fecha 16/02/62 hasta el 16/10/02; laborando continuamente por un periodo de 40 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    C.D.C.P.C.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/01/71 hasta el 16/10/02, laborando 31 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    M.G.S.D.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 28/02/79 hasta el 31/12/02; laborando 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    D.R.P.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 16/06/66 hasta el 16/10/02; laborando continuamente por un periodo de 35 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    M.R.L.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/03/77 hasta el 16/10/02; laborando 25 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    C.E.P.D.A.: Comenzó a prestar servicio en fecha 04/02/73 hasta el 16/10/02; laborando 29 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    M.D.L.T.: Comenzó a prestar servicio en fecha 28/08/80 hasta el 31/12/02; laborando continuamente por un periodo de 22 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 88% del último salario devengado.

    M.D.C.G.: Comenzó a prestar servicio en fecha 04/08/81 hasta el 21/10/02; laborando 21 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 84% del último salario devengado.

    I.A.R.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/05/72 hasta el 04/11/02; laborando 30 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    G.M.M.T.: Comenzó a prestar servicio en fecha 22/07/75 hasta el 03/12/02; laborando 27 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    E.M.P.D.C.: Comenzó a prestar servicio en fecha 26/08/78 hasta el 29/11/02; laborando 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    Y.D.C.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 15/01/68 hasta el 10/10/02; laborando 34 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    T.D.C.M.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/11/68 hasta el 10/10/02; laborando 33 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    J.D.L.S.H.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/06/78 hasta el 31/12/02; laborando 24 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 96% del último salario devengado.

    M.B.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 16/03/63 hasta el 10/10/02; laborando continuamente por un periodo de 39 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    R.M.R.D.T.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/02/76 hasta el 14/10/02; laborando 26 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    B.J.G.M.: Comenzó a prestar servicio en fecha 15/02/68 hasta el 10/10/02; laborando continuamente por un periodo de 34 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    J.P.: Comenzó a prestar servicio en fecha 20/11/78 hasta el 31/07/02; laborando 23 años por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    U.D.C.M.R.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/01/66 hasta el 10/10/02; laborando 35 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 100% del último salario devengado.

    S.D.S.M.D.F.: Comenzó a prestar servicio en fecha 28/07/79 hasta el 14/10/02; laborando por un periodo de 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    M.J.S.: Comenzó a prestar servicio en fecha 01/10/79 hasta el 31/12/02; laborando por un periodo de 23 años, por lo que le corresponde el derecho de jubilación con el 92% del último salario devengado.

    Finalmente se deja constancia que en el presente asunto rielan del folio 34 al 544 documentales presentadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, contra las mismas no hubo impugnación alguna por ser reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto las mismas versan sobre hechos que no fueron controvertidos en el caso de autos resulta inoficioso la valoración especifica de las mismas pues como se señalo anteriormente se debía resolver era el punto de mero derecho discutido tal y como quedó establecido en la presente sentencia.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, conforme a lo siguiente: (1) Que a la parte actora le corresponde el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva; (2) Se niega el aumento de las pensiones solicitado por la parte actora en virtud de los ajustes salariales que existieron posteriormente al momento en que se causó la jubilación.

SEGUNDO

Para cuantificar el monto de las pensiones y del ajuste por inflación que corresponde a los trabajadores, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo conforme las reglas que se determinaron en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, lunes once de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.

Abog. N.A.

Juez Suplente Especial

Secretaria Acc.

Abog. O.C.

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:20 p.m.

Secretaria

Abog. O.C.

NJAV/oc/mzup

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