Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000214

DEMANDANTE: C.V.F., titular de la cédula de identidad N°. 7.029.871.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.201.

DEMANDADA: Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006 por la ciudadana C.V.F., titular de la cédula de identidad N°. 7.029.871, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).

El día 24 de mayo de 2006 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación a la Procuraduría General de la República el día 14-06-2006, en fecha 29 de junio de 2009 se recibe comunicación de la Procuraduría General de la Republica y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma circunscripción judicial ordeno en auto de fecha 01 de julio de 2009 una nueva notificación a la Procuraduría General de la republica y en fecha 21 de junio de 2010 se emite un auto donde se hace un análisis de la situación del presente asunto y fija oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 06 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la demandante, ciudadana C.V.F., en su libelo de demanda:

• Que en fecha 10-03-2003, prestó sus servicios como Madre Cuidadora, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) representada por las ciudadanas R.U. y Y.O..

• Que laboraba una jornada de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 05:00 p.m. devengando un último salario mensual de 180,00 Bs.

• Que laboró desde el 10-03-2003 hasta el día 31-01-2006, fecha en la cual renuncie al cargo que desempeñaba.

• Que en virtud del despido injustificado acudió a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, para solicitar el pago e sus prestaciones sociales y la representación patronal no hizo acto de presencia.

• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la diferencia salarial por cuanto percibía un salario menor a los estipulado por la ley, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 10.661,50 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarial y horas extras.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 17-03-2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba Documental

  1. dos (2) libretas de cuenta de ahorros del Banco Banesco a nombre de la ciudadana C.F.. (folio 58). Éste instrumento privado a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto al folio 190 del presente asunto consta la respuesta del Banco Banesco señalando que motivado al tiempo de inactividad de la cuenta no mantienen registro de la empresa que realizaba los abonos.

Prueba de Informe

Banco Banesco – Agencia San Felipe, (folios 190 al 191), La respuesta de esta prueba de informe, por parte del Banco Banesco, solo suministra los movimientos desde el 05/05/2003 hasta el 31/12/2008 y no mantiene registro de la empresa que le realizaba los abonos de nomina, por lo tanto, al no tener certeza de quien realizaba los abonos este tribunal no le otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Declaración de parte

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana C.V.F., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que trabajo en el multihogar ubicado en la aldea C.V. para el SENIFA, b) que trabajaba de 06:30 a.m. hasta las 05:00 p.m. y sus labores eran algunas veces cocinando y otros veces cuidando niños, c) que se retiro el 31 de enero de 2006.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana C.V.F. que comenzó a laborar en el cargo de madre Cuidadora para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 10-03-2003 hasta el día 31-01-2006, fecha en la cual renuncio al cargo que desempeñaba. Refiere, que laboraba de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 05:00 p.m., que devengó un último salario mensual de 180,00 Bs.

Continúa, relatando que la ciudadana C.V.F. solicito ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que la parte patronal no hizo acto de presencia.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio que fue aportado por la parte accionante, quedó demostrado que la ciudadana C.V.F., prestó servicios como Madre Cuidadora para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) desde el 10-03-2003 y que el día 31-01-2006 renuncio a su puesto de trabajo, hecho que se constatan en las pruebas aportadas y la declaración de parte.

En otro orden de ideas, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por ella durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, el publicado en la Gaceta Oficial Nros. 38.174 de fechas 01-04-2005, a partir del 1º-05-2005 el salario mínimo mensual era de 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario hasta el 01-02-2006 que hubo otro aumento de salario, pero ya la trabajadora había renunciado.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:

En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y diferencia de salarial.

  1. Antigüedad e intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, a los fines de cuantificar dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio + alícuota por bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo (1997)- con un día adicional a partir del primer año) devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar en cuenta el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente; 2°) En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y en consecuencia, se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones

    Del 10-03-2003 al 10-03-2004 15 días x 13,50 Bs. = 202,50 Bs.

    Del 11-03-2004 al 10-03-2005 16 días x 13,50 Bs. = 216,00 Bs.

    Del 11-03-2005 al 31-01-2006 fraccionadas 15,58 x 13,5 Bs. = 210,33 Bs.

    Total vacaciones……….. 628,33 Bs.

    Bono vacacional

    Del 10-03-2003 al 10-03-2004 7 días x 13,50 Bs. = 94,5 Bs.

    Del 11-03-2004 al 10-03-2005 8 días x 13,50 Bs. = 108,00 Bs.

    Del 11-03-2005 al 31-01-2006 fraccionadas 08,25 x 13,5 Bs. = 111,36 Bs.

    Total Bono vacacional… 313,86 Bs.

    Utilidades

    Del 10-03-2003 al 10-03-2004 15 días x 13,50 Bs. = 202,50 Bs.

    Del 11-03-2004 al 10-03-2005 15 días x 13,50 Bs. = 202,50 Bs.

    Del 11-03-2005 al 31-01-2006 fraccionadas 13,75 x 13,50 Bs. = 185,63 Bs.

    Total Utilidades………590,63 Bs.

  3. Horas extras

    Respecto a las horas extras reclamadas, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    Ahora bien, visto que la parte actora, demandó dicho concepto sin indicar cuáles días realmente trabajo las horas extras, limitándose sólo a solicitarlas sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extras. Así se decide.

  4. Diferencia Salarial

    Por último, respecto al reclamo por diferencia salarial, observa este tribunal que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que demuestren que el instituto demandado no le cancelaba el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional, para poder hacer la comparación y así poder determinar su cuantía, es por lo que forzosamente, esta juzgadota debe declarar improcedente la reclamación por diferencia salarial solicitada por la parte actora. Así se decide.

    En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana C.V.F., titular de la cédula de identidad N°. 7.029.871, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana C.V.F., titular de la cédula de identidad N°. 7.029.871, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA) ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), pagar a la ciudadana C.V.F., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.532,82) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………….…………………………….…. 628,33 Bs.

Bono vacacional vencido y fraccionado…………………………….…….…... 313,86 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………….……..590,63 Bs.

Total: ……………………………………………………………………………..1.532,82 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de Antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

DECIMO

No se condena en costas al instituto demandado por la naturaleza de la decisión.

DECIMOPRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 03:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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