Decisión nº PJ0022014000033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445

ASUNTO : IP11-P-2013-012445

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2013-0012445

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. G.M..

Ministerio Público: Abg. M.F., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensa: Abg. R.N., G.Z. y la defensora Pública J.C..

Acusados: Dixon T.S., I.A.S.G. y J.E.V.R..

Víctima: R.T.S. y H.R. Henriquez.

Delito: Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013, se evidencia que siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón recibieron una denuncia por parte de una ciudadana que presuntamente estaba siendo extorsionada por presuntos funcionarios militares y policiales del Estado, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana de nombre H.R. titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.660, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, quien les informó que el día 08 de Octubre a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba pasando en su vehículo personal por el punto de control del Plan P.S. ubicado en la entrada del sector Los Rosales y llevaba consigo doce (12) bultos de harina Pan los cuales fueron retenidos por los funcionarios que se encontraban en el mencionado punto de Control y que posterior a eso el día 09 de Octubre del presente año estaba siendo extorsionada por medio de llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal signado con el Nro. 0426 4241005 del numero 0426 2585070 para no pasar dicha retención a la orden de la Fiscalía y entregar la mercancía, así mismo encontrándose junto con la víctima y siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde recibió llamada telefónica del número 0426 2623874 y le dicen que se trasladara hasta el estacionamiento de la Cooperativa que está ubicada detrás del Polideportivo Manaure, rápidamente la comisión actuante se trasladó hasta el lugar antes mencionado adoptando el dispositivo de seguridad que se implementaría para estos casos, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente lograron visualizar un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Marrón, dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, en ese momento el vehículo se detiene al lado de la victima y la comisión observa que se abre la puerta trasera del lado derecho del vehículo y se baja una persona la cual estaba uniformada de militar con uniforme patriota de color verde, este sujeto recibe de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero proveniente de la extorsión el cual estaba compuesto por dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional seriales C6552913 y F15940894, es allí donde la comisión da la voz de alto identificándose como funcionarios Anti Extorsión de la Guardia Nacional, logrando someter a los ciudadanos antes identificados.

IV

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. R.N., en su condición de defensor del ciudadano J.V., opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal (e) debidamente concatenado con el artículo 308 (antes 326) del Código orgánico Procesal Penal, rechazó y contradijo la ACUSACION FISCAL por considerar que no se desprenden de la investigación elementos serios que puedan comprometer la conducta de su defendido.

Señaló que su defendido se desempeña como taxista y como tal presta sus servicios a varias personas que lo contactan incluso por vía telefónica, como es usual todo taxista carga consigo un teléfono celular en donde le llaman los clientes para que preste sus servicios.

Indicó que el día de los hechos su defendido fue contactado por el ciudadano Dixón Oropeza a efectos de realizarle una carrera y le pidió que se dirigiera al lugar donde presuntamente le iban a entregar un dinero, que para nada estaba en conocimiento su defendido que había una persona que estaba siendo presuntamente víctima de una extorsión.

Se opuso a la calificación jurídica de los hechos señalada en el escrito acusatorio concluyendo que la conducta de su defendido no puede subsumirse en los tipos penales por los cuales lo acusa el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Por otro lado, también el abogado G.A.Z. en su condición de defensor del ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe en el presente caso la forma de probar la comisión de los delitos por los cuales acusó la representación fiscal, es decir, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 16, 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuetro y la Extorsión, así como el delito previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que del análisis de las actuaciones que están contenidas en el presente asunto penal emerge una pluralidad de elementos que dejan por sentado que el sub judice incurrió en lo que la doctrina se conoce como ERROR DE PROHIBICIÓN de carácter invencible, hizo referencia a lo siguiente: “se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene efecto de eliminar la culpabilidad”.

Indicó que no existe forma de probar la participación de su representado en los delitos de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que solo existe un solo elemento que hace mella en su contra como lo es la declaración de la ciudadana H.R. que por si sola no es suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable el dolo en la secuencia de actos que se pretenden vincular a delitos como los señalados ut supra.

Finalmente solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su representado.

Consideraciones para resolver:

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia en el proceso penal, y deben entenderse como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dicho la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; y ello es así, porque a través de las excepciones se garantiza el derecho a intervención del imputado en el proceso; es a través de las excepciones que el imputado se opone a la acusación fiscal, ataca su estructura dialéctica y pone en evidencia sus debilidades o insuficiencias.

Es así como del ejercicio de ese derecho que tiene el imputado a oponerse a la acusación fiscal, nace la obligación del Juez a ejercer el control de la pretensión punitiva del Estado, plasmada en el escrito acusatorio, y ese control no es otro que el control formal y el control material o sustancial; el control formal relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva, que no son otros que los señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los requisitos sustanciales, que es la determinación y análisis de los requisitos de fondo del asunto, es decir, si existe un fundamento serio que permita un pronóstico de condena del procesado.

En primer, del análisis de las actuaciones y propiamente de la acusación fiscal, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En segundo lugar, se impone al Juez de Control la obligación del análisis de los requisitos de fondo para la viabilidad procesal del escrito acusatorio, esto es, si existen fundamentos serios que permitan la apertura de un eventual juicio oral y público y se establezca un pronóstico serio de condena en relación a los procesados.

En el presente caso, la defensa representada por los abogados R.N. y G.Z., en sus escritos de descargo, rechazaron y contradijeron la acusación fiscal por carecer de elementos que permitan probar los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, esto es, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Señaló el abogado G.Z. que “…sólo existe un elemento que hace mella en su contra como lo es la declaración de la ciudadana H.R. que por si sola no es suficiente para demostrar mas allá de toda duda razonable el dolo en la ausencia de actos que se pretenden vincular a delitos como los señalados ut supra.”

Es así como este Tribunal efectúa un análisis del contenido de las actas que componen la presente causa, y en efecto, tal y como lo señala la defensa, la presente investigación se originó por DENUNCIA de la ciudadana H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.660, quien acudió a la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional el día 09 de Octubre de 2013 en donde expuso que unos funcionarios le habían retenido doce (12) bultos de harina pan y estaba siendo objeto de una extorsión por parte dichos funcionarios, quienes le exigían el pago de la cantidad de diez mil (10.000) bolívares a cambio de no informar del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

La anterior denuncia guarda estrecha relación con la declaración de la ciudadana R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13.514.644 cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 14 de la presente causa y de la cual se considera oportuno plasmar el siguiente extracto: “..el día de ayer 08 de Octubre del presente año como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente le pedí el favor a la señora H.R. que me trasladara los bultos de harina pan hasta mi negocio en Judibana y en el traslado la detuvieron y le decomisaron los doce (12) bultos de harina pan luego ella me avisó por vía telefónica lo que le había sucedido y me ratificó que la persona le estaba pidiendo quince mil bolívares fuertes (15.000 bsf) para no pasar a la fiscalía ..”

Ambas declaraciones son congruentes además con la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, funcionarios LEONARVIS R.C. y L.A.S.R., ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS corren insertas en la presente causa a los folios 24 al 30, de las cuales conjuntamente con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013, quedó debidamente acreditado que dichos funcionarios fueron las personas que en compañía de la ciudadana H.R. (denunciante) se trasladaron hasta el estacionamiento de la Cooperativa que está ubicado detrás del Polideportivo Manaure (sitio donde estaba citada la víctima por los imputados para la entrega del dinero) y que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color marrón el cual se dirigía hacia donde estaba la víctima, bajando del mismo una persona portando uniforme militar el cual recibió de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero proveniente de la extorsión, compuesto por dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 100 bsf, seriales C65562913 y F15940894, ambos billetes identificados en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. inserta al folio 21 de la presente causa, siendo identificado el ciudadano uniformado aprehendido como OROPEZA F.D. titular de la cédula de identidad Nro. 19.722.357, quien manifestó pertenecer a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela con la Jerarquía de Sargento Primero, a quien además se le incautó un (01) teléfono marca Orinoquia de color negro, quedando identificado el conductor del vehículo como J.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.196.137, a quien también se le incautó un teléfono marca Hauwei de color rojo y negro.

Asimismo se constata en la causa, las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., insertas a los folios 19 al 23 de la presente causa, de fecha 09 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales quedaron identificadas las evidencias incautadas a los aprehendidos, quedando descritas de la siguiente manera: en la primera ACTA los siguientes objetos: “Un (01) teléfono marca Hawei de color negro y gris, modelo C6050, serial de Imei A000000332F1246 con una batería de color negro, modelo HB5D1. Un (01) teléfono marca Orinoquia de color negro modelo U2801-53 SERIAL DE IMEI 86624611925304 con una bateria de color negro modelo HB5D1. Un (01) teléfono marca Nokia de color rojo y negro modelo 5310BXPRESSMUSIC, serial de IMEI 3520640223608516 con una batería de color negro modelo BL-4CT con un chip gsm de la empresa de telefonía Movilnet serial 8958060001202456402 con una memoria externa micro SD 2GB”.

Los objetos antes descritos, corresponden a los aparatos de telefonía móvil celular incautados en el presente procedimiento, uno de ellos, utilizado por el imputado DIXON OROPEZA FLORES para comunicarse con la victima y exigirle el pago de la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, este hecho es verificable a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO Nro. 9700-175-DT-318, de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo a un teléfono móvil celular de la marca Nokia, modelo 5310B, de color negro con Rojo, con un Ship de línea de la empresa Movilnet, inserta a los folios 52 al 57 de la presente causa, de cuyo estudio considera este Juzgador extraer un extracto de los mensajes de entrada y salida que guardan relación con el hecho bajo investigación.

En contenido de los mensajes de texto, enviados desde el teléfono móvil celular 0426-2585070 son congruentes con la versión de la víctima H.R. aportada en la denuncia que formulara por ante el Comando de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro Falcón y cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 15 de la presente causa, estableciéndose que en efecto, la cantidad de dinero exigida era de quince mil (15.000 bsf) y que el sitio de entrega de dicha suma de dinero era el estacionamiento de la Cooperativa Cardon tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-10-2013 inserta al folio 15 de la causa como elemento de convicción aportado por la vindicta pública.

A mayor abundamiento, también se desprende de la presente causa la identificación de los billetes utilizados por los funcionarios del grupo Antiextorsión al momento de efectuar la aprehensión, así quedó plasmado en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09 de Octubre de 2013, inserta al folio 41, suscrita por el funcionario ROJAS RAMIRO, de la cual se extrae que se trataba de dos billetes de cien bolívares signados con los seriales C65562913 y F15940894 respectivamente, concatenado además con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de la misma fecha en la cual quedó identificada la cantidad de harina pan incautada, dejándose constancia que se colectaron 98 paquetes de 1 kg cada uno, descrita dicha mercancía además a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-175-ST de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

La defensa solicitó la nulidad de dicho procedimiento mediante el cual resultara aprehendido su representado en virtud de de que el mismo adolece de vicios legales que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se efectuó sin ninguna supervisión de tipo legal, una entrega vigilada donde no puede establecerse con certeza que la acción del imputado estuvo dirigida a extorsionar, lo que en el devenir de este p.d. lugar a dudas que en definitiva terminarán favoreciendo a mi patrocinado.

No obstante, de la revisión de las actas policiales de fecha 09 de Octubre de 2013, efectuadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se observa que la misma de efectuó de forma flagrante. Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión se efectuó en el momento que el procesado Dixon Oropeza recibió de manos de la víctima en el sitio acordado, la presunta cantidad de dinero que le exigía a cambio de no informar o instruir el procedimiento relacionado con la retención de doce (12) bultos de harina pan, quedando establecido que en efecto, dicha entrega de la cantidad de dinero se efectuó en el estacionamiento de la Cooperativa que se encuentra detrás del Polideportivo Manaure de esta ciudad de Punto Fijo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Tal conducta asumida por los procesados de autos, coincide con la calificación jurídica señalada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, esto es, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

.

Artículo 19 numeral 7 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:

Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

…omissis. 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas

Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de ASOCIACIÓN lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

En tal sentido, cabe hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al delito de Extorsión, del cual se extrae lo siguiente: “…según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el Titulo X intitulado “De los delitos contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de au autor por medio del chantaje” (Sala de Casación Penal, sentencia 151 del 15 de Abril de 2009)

Del análisis anteriormente efectuado, se establece que los hechos objeto de la presente investigación es congruente con la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, resultando una fundada convicción a juicio de este juzgador, acerca de la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, tal convicción deviene de todos y cada uno de los elementos bajo estudio, los cuales guardan relación entre sí y adminiculados corroboran la certeza de los hechos objeto de la controversia.

En relación a ello, la defensa solicitó la desestimación del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que el Ministerio Público no determinó en que forma sus representados se habían asociado para cometer el hecho.

El tribunal desestimó tal solicitó, sobre la base de que ciertamente el Juez de Control está facultado a atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, no le está permitido al Juez de Control efectuar un análisis del fondo de la controversia para desvirtuar los hechos que constituyen el fondo del asunto, puesto que esta fase carece de contradicción para establecer un debate propiamente de los medios de prueba.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…”

Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, y sobre la base de la facultad que le confiere el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas en los respectivos escritos de descargos por los defensores abogados R.N. y G.A.Z.; así como también se desestima la solicitud de nulidad planteada puesto que el procedimiento que dio inició a la presente investigación carece de vicios que hagan procedente la misma; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos DIXON OROPEZA, I.A.S. y J.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de Cooperador Inmediato de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano, por cuanto se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que se indican a continuación:

De los Expertos:

- Testimonio de los expertos W.V. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, los cuales resultan útiles y pertinentes por cuanto suscriben la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1756 de fecha 10 de Octubre de 2013, en el sitio del suceso, conjuntamente con la Inspección como medio de prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura.

- Testimonio de los expertos W.V. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, los cuales resultan útiles y pertinentes por cuanto suscriben la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1757 de fecha 10 de Octubre de 2013, en el sitio del suceso, conjuntamente con la Inspección como medio de prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura.

- Testimonio de W.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punto Fijo, el cual es útil y necesaria por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada sobre las evidencias colectadas, conjuntamente con la Experticia como medio de prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura.

- Testimonio de los expertos HENDRI CASTILLO y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-175-DT-318 de fecha 10 de Octubre de 2013, igualmente se admite dicha Experticia como prueba documental a fin de que sea incorporada al debate por su lectura.

Igualmente se admiten conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Los testimonios de los funcionarios: 1TTE VALBUENA B.R.; S/1 CUBA MONTIEL LEONARDIS; S/1 SUAREZ LUIS y S/2 ROJAS RAY, adscritos al Comando regional Nro. 04, Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013.

El testimonio de la ciudadana R.T. siendo útil y necesaria por cuanto se trata de una de las víctimas.

El testimonio de la ciudadana H.R. siendo útil y necesaria por cuanto se trata de una de las víctimas.

Testimonio del ciudadano A.M.D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre de 2013.

Testimonio de los ciudadanos R.L. y W.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo quienes suscriben el Acta de Investigación penal de fecha 10 de Octubre de 2013.

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos DIXON OROPEZA FLORES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.357, natural del Acarigua Edo. Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/03/1985, estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de A.O.I.F., residenciado en: San C.E.. Cojedes Sector Lagunita Municipio Ricaute Barrio 23 de Enero vía el A.C. s/n frente a la Bodega del Señor J.F.. I.A.S.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.322, natural de la ciudad de Paraguaipoa Edo. Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/01/1983, estado civil casado, de profesión u oficio Militar, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de A.G. y A.S., residenciado en: Paraguaipoa Edo. Z.S.C.S. al lado de la Fundación del N.T.. 0416-2215487 y J.E.V.R. mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.137, natural de la ciudad de Punto Fijo Edo. Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/12/1981, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, hijo de J.V. y C.R., residenciado en: El O.C. 26 casa 924, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano, por cuanto se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los procesados de autos.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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