Decisión nº C-2012-000857 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y

AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº C-2012-000857

DEMANDANTE: FIGUEROA A.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.230.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. P.R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917.

DEMANDADOS: S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. y AREN B.F.V., venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.100.010, V-16.964.214, V.-24.507.289 y V-24.507.284, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la DE CUJUS: R.A.V.A..

Abg. M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.309.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 29 de marzo de 2012, por este Juzgado, cuando el ciudadano A.R.F., antes identificado, comparece por ante este Juzgado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.917, a los fines de interponer demanda por motivo de ACCION MERO DECLARARIVA DE CONCUBINATO, contra los herederos conocidos ciudadanos: S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. Y AREN B.F.V., venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.100.010, V-16.964.214, V.-24.507.289 y V-24.507.284, respectivamente, de la causante R.A.V.A., quién era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.666, fallecida en fecha 02 de febrero del año 2012, y fue su concubina.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2012 (f-18 y f-19), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, acordándose la citación por edicto a todas aquellas personas o sucesores de la causante R.A.V.A.; para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de 60 dìas continuos en horas laborables de 8 y 30am a 3 y 30pm, contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, publicados en los diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL, durante 60 dìas dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del tribunal a darse por citados en la presente causa. Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás tramites de Ley, como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo acordado se emplazara a la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de 20 dìas de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, en horas laborables de 8 y 30am a 3 y 30pm, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro edicto.

Mediante auto de fecha 13/04/2012, folio 21 al 28, El Tribunal ordena REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente demanda de ACCION MERO DECLARARIVA DE CONCUBINATO, y como resultado de ello, QUEDA NULO, el auto de admisión de fecha 03/04/2012, y en consecuencia; Se admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, acordándose la citación por edicto a todas aquellas personas o sucesores de la causante R.A.V.A.; para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de 60 dìas continuos en horas laborables de 8 y 30am a 3 y 30pm, contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, publicados en los diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL, durante 60 dìas dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del tribunal a darse por citados en la presente causa. Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás tramites de Ley, como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil, en su parte final, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, dicha publicación se hará en el diario ULTIMA HORA de esta localidad.-librese Edicto.- Y una vez conste en autos lo acordado se emplazara a los ciudadanos S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. y AREN B.F.V., venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.100.010, V-16.964.214, V.-24.507.289 y V-24.507.284, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de 20 dìas de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, en horas laborables de 8 y 30am a 3 y 30pm, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libraron edictos.

En fecha 23 de abril de 2012, (f-30 vuelto) se deja constancia que se entrego edicto al abogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917.-

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, (f-31) comparece el ciudadano: A.R.F., demandante, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917; y consigna las publicaciones del Edicto, en los diarios Última Hora y el REGIONAL.

En fecha 26 de Junio de 2012 (f-65) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2012, (f-66) comparece el ciudadano: A.R.F., demandante, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917, y solicita mediante diligencia se designe defensor ad litem a los herederos desconocidos, en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012 (f-67), por medio de auto, el Tribunal designa Defensor Judicial de los herederos desconocidos, cargo recaído en la Abogada NOLIANA GONZALEZ.- Seguidamente se libró boleta.

En fecha 01 de Noviembre de 2012 (f-69), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada, Abogada NOLIANA GONZALEZ.

El dìa 12 de Noviembre de 2012 (f-71), comparece la Abogada NOLIANA GONZALEZ, y acepta el cargo como defensora Judicial designada de los herederos desconocidos de la ciudadana R.A.V.A..

En fecha 15 de noviembre de 2012 (f-72), comparece el ciudadano: A.R.F., demandante, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917, y consigna los emolumentos a los fines de la citación de los demandados.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (f-73), el Tribunal, ordena librar boleta de citación a los demandados; remitiéndose con oficio Nº 0454/2012, despacho de citación al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.-

En fecha 25 de enero de 2013, (f-80 al f-89) se recibe con oficio Nº 3119-2013, las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida, del Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.-

En horas de despacho del dìa 08/04/2013, (f-90), comparece el ciudadano: A.R.F., en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917, y solicita al Tribunal, libre boleta de citación a la defensora ad-litem, designada en la presente causa de los herederos desconocidos.

El Tribunal, mediante auto de fecha 09/04/2013, (f-91), ordena librar boleta de citación a la defensora ad-litem, designada en la presente causa de los herederos desconocidos.-

En horas de despacho, del dìa 11 de abril de 2013 (f-93), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada en la presente causa de los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., abogada en ejercicio NOLIANA GONZALEZ.

El Tribunal, dicta sentencia interlocutoria Formal, en fecha 21 de mayo del 2013, (folios 95 al 102), declarando LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los herederos desconocidos de la decujus ciudadana R.A.V.A..- Se declaran NULOS todos los actos inherentes a la designación de la Defensora Judicial Abogada NOLIANA GONZALEZ, y una vez que conste en autos la designación y la citación del nuevo defensor ad-litem, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.

En horas de despacho del dìa 03/06/2013, (f-103), comparece el ciudadano: A.R.F., en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917, y solicita al Tribunal, designe defensor ad-litem, para que represente a los herederos desconocidos en la presente causa.

El dìa 03/07/2013, (f-104), comparece el ciudadano: A.R.F., en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado P.V., y consigna Poder Apud Acta al abogado P.R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917.

Mediante auto de fecha 09/07/2013, (f-105), El Tribunal designa nuevo Defensor judicial a los herederos desconocidos de la decujus R.A.V.A., cargo recaído en el abogado A.C., a quien se acuerda librar boleta para que comparezca al 2do dìa de despacho siguiente luego de su notificación en horas laborables de 8:30am a 3:30pm, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Seguidamente se libró Boleta.

El dìa 26/09/2013, (f-107), comparece el apoderado judicial actor, abogado P.R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917, y consigna los emolumentos para la notificación del defensor judicial designado de los herederos desconocidos abogado A.C..

En horas de despacho, del dìa 01 de octubre de 2013 (f-108), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado en la presente causa de los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., abogado en ejercicio A.C..

En fecha 03 de Octubre de 2013 (f-110), siendo oportunidad para la comparecencia del Defensor Judicial designado, a la aceptación y juramentación del cargo, dejándose constancia que el mismo no compareció.-

En horas de despacho del dìa 23/10/2013, (f-111), comparece el apoderado judicial actor bogado P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.917, y solicita al Tribunal, designe nuevo defensor ad-litem, para que represente a los herederos desconocidos en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28/10/2013, (f-112), el Tribunal, designa nuevo defensor ad-litem, para los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., cargo recaído en el abogado M.A., a quien e acuerda librar boleta para que comparezca al 2do dìa de despacho siguiente luego de su notificación en horas laborables de 8:30am a 3:30pm, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Seguidamente se libró Boleta.

En horas de despacho, del dìa 31 de octubre de 2013 (f-114), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado en la presente causa de los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., abogado en ejercicio M.A..

En fecha 05 de Noviembre de 2013 (f-116), siendo oportunidad para la comparecencia del Defensor Judicial designado abogado en ejercicio M.A., a la aceptación y juramentación del cargo, dejándose constancia que el mismo no compareció.-

En horas de despacho del dìa 27/01/2013, (f-11), comparece el ciudadano: A.R.F., en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lirys Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125, y solicita al Tribunal, designe defensor ad-litem, para que represente a los herederos desconocidos en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30/01/2013, (f-118), el Tribunal, designa nuevo defensor ad-litem, para los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., cargo recaído en el abogado M.T., a quien se acuerda librar boleta de notificación. Seguidamente se libró Boleta.

En horas de despacho, del dìa 05 de febrero de 2013 (f-121), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem abogado en ejercicio M.T., de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana R.A.V.A.,.

El dìa 07 de febrero de 2014 (f-123), comparece el Abogado en ejercicio M.T., y acepta el cargo como defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana R.A.V.A., en la presente causa.

En fecha 12 de febrero del 2014, (f-126), comparece el ciudadano: A.R.F., en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lirys Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125, y solicita al Tribunal, libre boleta de citación al defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana R.A.V.A., en la presente causa, abogado en ejercicio M.T., y consigna los emolumentos necesarios para las copias certificadas.

Mediante auto de fecha 13/02/2013, (f-127), el Tribunal, acuerda librar boleta de citación al defensor ad-litem, de los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., abogado M.T.. Seguidamente se libró Boleta.

En horas de despacho, del dìa 14 de febrero de 2013 (f-129), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado en la presente causa de los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., abogado en ejercicio M.T..

El dìa 19/03/2014, (f-131 al 133), comparece el defensor ad-litem designado en la presente causa de los herederos desconocidos de la causante ciudadana R.A.V.A., abogado en ejercicio M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.135, y consigna escrito de contestación de demanda, y expone:

Siendo la oportunidad procesal a que se contrae la previsión legal de los artículos 344 y 358 del código de Procedimiento Civil, y siendo que hice las diligencias necesarias para conseguir los herederos desconocidos, la cual hasta los momentos no he podido lograr la comunicación con persona alguna, procedo a dar contestación a la demanda planteada contra mis representado en los términos siguientes:

La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto establece el artículo 16 del código de procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo.

El tratadista R.R. en su obra Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del cumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Es por eso que, Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que el accionante haya iniciado una vida en común con la ciudadana R.A.V.A., desde el dìa 20 de diciembre del año 1987.

Igualmente, Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, de que el ciudadano demandante estuvo conviviendo en la Urbanización G.b., calle Libertad, casa Nº 145, del Municipio Ospino del estado Portuguesa con la ciudadana R.A.V.A. por más de veinticinco años, de forma Publica, Notoria e ininterrumpida entre amigos y familiares.

Por otra parte, Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que la ciudadana R.A.V.A. y el demandante hayan procreado hijos y contribuyó con la alimentación y el cuido de los mismos.

Para que sea reconocida por vìa judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la Demanda en la definitiva.”

En fecha 11 de marzo de 2014, (f-137 y 138) comparece el demandante, ciudadano: A.R.F., asistido por la abogada en ejercicio Lirys Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.

El Tribunal, por auto de fecha 23 de abril de 2014, (f-140) admite las pruebas promovidas por la parte actora:

- Documentales.

- Testimoniales.

En fecha 28 de Mayo de 2012, (f-141) Tuvo lugar el acto de evacuación de testigos en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, (f-147) el Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2014, (f-148) el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión mero declarativa de estado concubinario, incoada por el ciudadano FIGUEROA A.R., contra los ciudadanos S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. Y AREN B.F.V., herederos conocidos de la De cujus ciudadana: R.A.V.A., y contra los Herederos desconocidos de la misma, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubino de la De cujus R.A.V.A., al afirmar que, inició en fecha 20 de Diciembre de 1987, una unión concubinaria, estable y de hecho con la identificada ciudadana, la cual falleció en fecha 02 de febrero del año 2012, tal como consta del Acta de defunción que presentó junto al libelo como anexo marcada con la letra “A”; que desde hace màs de veinticinco años (25) años, mantuvo la relación de hecho, permanente, pública y notoria con la ciudadana R.A.V.A., quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.666, quien falleció ab-intestato el día 02/02/2012. Que durante la vida junta procrearon dos (2) hijos de nombres: A.R.F.V. y AREN B.F.V., identificados en el libelo.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido:

se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:

….Desde el dìa 20 de diciembre de 1987, inicie una vida en común con la ciudadana, R.A.V.A., quien en vida fue venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad número: 7.549.666, en la urbanización G.B., calle libertad, casa número 145, del Municipio Ospino del estado Portuguesa; la cual era y fue siempre su residencia y la cual le perteneció, por más de veinticinco años de forma pública, notoria e ininterrumpida entre amigos y familiares y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, en dicha unión procreamos dos hijos que llevan por nombre: A.R.F.V. y AREN B.F.V., y de igual forma contribuí al cuidado, alimentación y la educación de dos hijos que ella había procreado en su relación anterior. Durante los primeros dos años me dedique a la agricultura para sostener la familia y luego durante los últimos trece años me he destacado como obrero de la alcaldía del municipio Ospino del estado Portuguesa, al igual que ella que durante todo ese tiempo se dedico al trabajo como obrera educacional en la escuela Gran mariscal de Ayacucho de la ciudad de Ospino Estado Portuguesa, adscrita a la zona educativa del estado Portuguesa hasta que fue incapacitada por la penosa enfermedad de insuficiencia renal hasta el punto de morir.

Por todo lo antes expuesto, en base a los anexos reproducidos en el libelo y en razón principalmente de la innegable vida en común, ininterrumpida, pública y notoria que durante más de veinticinco (25) largos años, viví con la causante, R.A.V.A., en la urbanización G.B., calle libertad casa 145 del Municipio Ospino del estado Portuguesa entre familiares y amigos, donde procreamos dos hijos en nuestra vida de concubinato, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. Y AREN B.F.V., respectivamente de este domicilio, Ospino Estado Portuguesa, para que en su condición de herederos conocidos de la de cujus antes mencionada convengan en reconocerme como concubino de quien en vida fuere su madre: ya identificada, o de lo contrario así sea declarado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del código civil y en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1,21,2,75,76, 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

… Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Parte demandada:

De los HEREDEROS CONOCIDOS: Si bien, los ciudadanos S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. y AREN B.F.V., en su carácter de coherederos conocidos quedaron debidamente citados en el presente juicio, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los mismos no comparecieron en el decurso del proceso a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovieron contraprueba alguna.

En su oportunidad procesal el Abogado M.T., Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la De cujus R.A.V.A., procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por no ser ciertos los alegatos esgrimidos en la misma.

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Copia certificada del acta de defunción, (f-04) marcada con la letra “A” emanada por del C.N.E., Comisión de Registro Civil Electoral, Municipio Araure, Registro Civil Municipal. de la ciudadana R.A.V.A.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copia de la cédula de identidad Nº 7.549.666, de la Decujus ciudadana R.A.V.A., marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copias de las cédulas de identidad Nros 18.100.010, V-16.964.214, V-24.507.289 y V-24.507.284 de los ciudadanos S.D.V.V.A., V.N.J., FIGUEROA V.A.R. y FIGUEROA V.A.B., marcadas con la letra “C”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 637, 1653, 137 y 1.131, Marcadas con las letras “D d1, D d2, D d3 y D d4” (f-07 al 10), de los ciudadanos: A.R., SOLIMAR DEL VALLE, AREN BEATRIS y N.J., emanadas por la Oficina del Registro Civil del Estado Portuguesa, Municipio Ospino; donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son hijos de la Decujus ciudadana R.A.V.A., y el primero A.R. y la tercera AREN BEATRIS, son hijos de la Decujus ciudadana R.A.V.A. y del demandante Ciudadano: A.R.F.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser estos instrumentos públicos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Original de constancia de concubinato Post-morten: emitida por el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 22/02/2012, marcada con la letra “E”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Original de constancia de concubinato, emitida por el C.C. de la urbanización G.b. de la Ciudad de Ospino estado Portuguesa, marcada con la letra “F”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales:

• C.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.999, edad 45, profesión u oficio del Hogar, y domiciliada en el Barrio Brisas del Este, calle Principal, casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano A.R.F.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.230, promovente de la prueba; debidamente asistido por la abogada LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.125; de igual forma se deja constancia no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente la abogada asistente de la parte actora, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXI RAFAEL FIGUEROA”. Contestó: “Si yo lo conozco desde aproximadamente 25 o 26 años por ahi”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoció a quien en vida, respondía el nombre de R.A.V.A., quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 7.549.666”. Contestó: “Si la conocí porque ella era mi vecina y convivieron años juntos y tuvieron hijos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato de forma pública, notoria e ininterrumpida entre amigos y familiares y toda la sociedad durante 25 años, en su único domicilio ubicado en la Urbanización G.B., calle Libertad, casa N° 45 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa ”.- Contestó: “Si, si me consta porque prácticamente somos vecinos”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria procrearon 2 hijos, que llevan por nombre A.R.F.V. y Aren Beatriz Figueroa Villanueva”.- Contestó: “Si, si me consta”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que juntos le dieron educación, alimentos y abrigos a los ciudadanos S.d.V.V.A. y N.J.V., quienes nacieron antes de esta unión concubinaria y los cuales son hijos de ella”.- Contestó: Si, porque los conozco a ellos desde hace 25 años y Alexi los crío como su papá ”.- AL SEXTO: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos”.- Contestó: “Bueno, porque los conozco, porque somos vecinos, y ellos convivieron muchos años juntos y ella falleció”.- Cesaron las Preguntas.- El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-

• C.J.R.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.390, edad 52, profesión u oficio del Albañil, y domiciliado en la Urbanización G.B., casa N° 7, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.230, promovente de la prueba; debidamente asistido por la abogada LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.125; de igual forma se deja constancia no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente la abogada asistente de la parte actora, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXI RAFAEL FIGUEROA”. Contestó: “Yo lo conozco desde hace muchos años, desde hace 25 aproximadamente, somos vecinos”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoció a quien en vida, respondía el nombre de R.A.V.A., quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 7.549.666”. Contestó: “Si, yo la conozco desde hace muchos años”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato de forma pública, notoria e ininterrumpida entre amigos y familiares y toda la sociedad durante 25 años, en su único domicilio ubicado en la Urbanización G.B., calle Libertad, casa N° 45 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa ”.- Contestó: “Si, desde hace 25 años, que ellos han formado una familia”- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria procrearon 2 hijos, que llevan por nombre A.R.F.V. y Aren Beatriz Figueroa Villanueva”.- Contestó: “Si, son los hijos de él con ella y hay dos (02) más que ella tenia y que ellos lo criaron”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que juntos le dieron educación, alimentos y abrigos a los ciudadanos S.d.V.V.A. y N.J.V., quienes nacieron antes de esta unión concubinaria y los cuales son hijos de ella”.- Contestó: “Si”.- AL SEXTO: “Que el testigo de razón fundada de sus dichos”.- Contestó: “Porque yo lo conozco a él desde hace 25 años, y hemos convivido porque somos vecinos”.- Cesaron las Preguntas. El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-

• A.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.044.058, edad 49, profesión u oficio del Hogar, y domiciliada en la Urbanización G.B., calle Negro Primero, casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.230, promovente de la prueba; debidamente asistido por la abogada LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.125; de igual forma se deja constancia no compareció la parte demandada en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente la abogada asistente de la parte actora, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXI RAFAEL FIGUEROA”. Contestó: “Si lo conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoció a quien en vida, respondía el nombre de R.A.V.A., quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 7.549.666”. Contestó: “Si la conocia desde hace aproximadamente 25 años, porque fuimos vecinas”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato de forma pública, notoria e ininterrumpida entre amigos y familiares y toda la sociedad durante 25 años, en su único domicilio ubicado en la Urbanización G.B., calle Libertad, casa N° 45 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa ”.- Contestó: “Si, ellos estuvieron aproximadamente 25 años en concubinato, y de esas relación tuvieron 2 hijos, y ella tenia 2 hijos de los cuales el los crío como su padre”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria procrearon 2 hijos, que llevan por nombre A.R.F.V. y Aren Beatriz Figueroa Villanueva”.- Contestó: “Si, si me consta”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que juntos le dieron educación, alimentos y abrigos a los ciudadanos S.d.V.V.A. y N.J.V., quienes nacieron antes de esta unión concubinaria y los cuales son hijos de ella”.- Contestó: “Si, es cierto”.- ”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora R.A.V.A., esta fallecida”.- Contestó:”Si, si me consta”; AL SEPTIMO: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos”.- Contestó: “Porque fui vecina de ella desde hace aproximadamente 25 anos, y todavía sigo viviendo en el Barrio, y el señor A.F., aun vive en esa casa con sus hijos”.- Cesaron las Preguntas.- El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; en razón de su edad y por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio. Por no haber incurrido en contradicción ninguno de los testigos, es por ello, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Los herederos conocidos de la Decujus R.A.V.A., ciudadanos: S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. Y AREN B.F.V., venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.100.010, V-16.964.214, V.-24.507.289 y V-24.507.284, respectivamente, no contestaron la demanda, ni produjeron contraprueba en este proceso. Así se advierte.

Observamos que, al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la Confesión Ficta de los demandados, herederos conocidos ciudadanos: S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. y AREN B.F.V., sí estos de forma concomitante: 1º No dan contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportaren que les favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende de los demandados, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta. Así se establece.-

  1. Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los herederos conocidos ciudadanos: S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. Y AREN B.F.V., todos identificados en actas, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

  2. Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, los herederos conocidos de la Decujus R.A.V.A.; Ciudadanos: S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. Y AREN B.F.V., parte demandada, nada probaron que les favoreciera, en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.-

  3. En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso, aunado al hecho, que no existía impedimento legal para tal unión conforme al artículo 776 del Código Civil, pues de actas del expediente se observa que el estado civil de ambos era soltero, tal como se evidencia de las copias simples de sus cedulas de identidad (folio 03 y folio 05) y de los documentos administrativos aportados al acervo probatorio de la causa. Por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de los codemandados, ciudadanos S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. y AREN B.F.V., todos identificados en actas, en su condición de herederos conocidos de la Decujus R.A.V.A., derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

De los herederos desconocidos, se constata que no se evidencia en actas, documento alguno que acredite la existencia de los mismos, y la actividad probatoria del defensor judicial designado, en nada mello el valor probatorio de la confesión ficta de los herederos conocidos codemandados, ni logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

  1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

  2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión del demandante, ciudadano FIGUEROA A.R., para que se le reconozca como concubino de la ciudadana R.A.V.A., que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año el 20 de Diciembre de 1987, hasta el momento de la muerte, en fecha 02 de febrero de 2012, esto fue hasta por un lapso de más de veinticinco (25) años.

Se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre el demandante y la decujus, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre el ciudadano: A.R.F. y R.A.V.A., como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.

En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, a saber copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos A.R. y AREN BEATRIS donde se evidencia que procreo dos (2) hijos con la decujus R.A.V.A., durante la vida que llevaron juntos, asi como las pruebas testimoniales a las cuales el Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre la decujus R.A.V.A. y el ciudadano A.R.F., por un período de veinticinco (25) años; lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos FIGUEROA A.R. y R.A.V.A., mantuvieron la relación concubinaria desde el 20 de diciembre de 1987, hasta el día 02 de febrero del 2012, fecha del fallecimiento de la ciudadana R.A.V.A..- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano A.R.F., contra los ciudadanos S.D.V.V.A., N.J.V., A.R.F.V. y AREN B.F.V., todos identificados en actas, así como sus herederos desconocidos. Quedando así establecido, que entre el ciudadano: A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.230, y la ciudadana: R.A.V.A., (difunta), quién era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.666, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 20 de diciembre de 1987 hasta el día 02 de febrero del 2012, dìa de su fallecimiento.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dieciséis días del mes de Octubre del años dos mil catorce. (16-10-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 pm.- Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR