Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 152°

Expediente Nº 23.940

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1PARTE DEMANDANTE: J.A.F.B.. Venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V- 2.833.672 y domiciliado en la calle 25, casa Nº 03, Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E..

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.461.

    I.3 PARTE DEMANDADA: G.J.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V- 9.300.017, domiciliado en al calle principal de la población del Espinal, Nº 25, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A.

    1.4 DEFENSOR DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado J.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.395.463, inscrito en el inpreabogado Nº 62.326.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), presentada por el abogado O.J.A., ya identificados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.B., en contra del ciudadano G.J.J.L. y Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., en virtud que en fecha 17 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, el ciudadano J.A.F.B. parte actora en el proceso, conducía su vehículo usado Placa: AA8934, Marca: CHEVROLETH, Tipo: AUTOBUS, Clase: MINIBUS, Año:1992, Color: BLANCO, Serial de carrocería: C2P2YNV350573, cumpliendo su faena de trabajo, en el transporte de personas en la ruta que cubre desde San Antonio, en sentido norte a sur de regreso a la ciudad de Porlamar, se le atravesó repentinamente en su canal de circulación la batea placa: 86F-GBC, Voltrailer, 2008, de color naranja, serial 8X9SP12207T050122, la cual era remolcada por un vehículo usado Placa: 37BDAX, Marca: FORD, Año: 2006, Color: BLANCO, Tipo: CARGA, Clase: CHUTO, Serial de carrocería: 9BFYCEGY46BB72699, conducido por el ciudadano G.J.J.L., quien retrocediendo el referido vehiculo para incorporarse a la vía principal por al cual el transitaba, trato de esquivarlo invadiendo el canal contrario, lo cual fue inútil ya que al maniobrar impacto por el lado trasero izquierdo a un vehículo que circula por ese canal desplazándose desde el sur al norte; que a pesar de la maniobra su vehículo fue igualmente embestido por su parte delantera por la batea o chuto de la referida góndola que era conducido sin previsión y violando las más elementales normas del tránsito. Que el vehículo que el impactó al maniobrar para evitar la góndola que venia de retro por la calle que hace esquina con la Iglesia de San Antonio, es Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: 009098, Serial de Carrocería: 3N1CB15452503600, y quien era conducido por el ciudadano J.G.M.G..

    En fecha 05-02-2.009, este Tribunal le da entrada a la presente demanda.

    En fecha 09-02-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.F.B. en su condición parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia anexa copia certificada de todas las actuaciones realzada en el expediente Nº 5181, llevados por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 del estado Nueva Esparta marcada con la letra “A1”, Constancia expedida por la ciudadana P.V. e identificado con la letra “A” y Constancia expedida por el ciudadano I.C., Presidente de la asociación Civil Línea San Antonio- Villa Rosa, marcada con la letra “B”.

    En fecha 12-02-2009, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano G.J.J.L. y a la Sociedad Mercantil Materiales Venceremos, C.A., para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada a fin de dar contestación a la presente demanda interpuesta en su contra.

    En fecha 09-03-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.F., debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte actora y otorgó poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio O.J.A. y R.F.M., así mismo consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de su certificación para la citación de la parte demandada, por último dejó constancia que hace formal entrega al alguacil de este tribunal de los recursos necesarios para llevar a efecto la citación de los demandados .

    En fecha 12-03-2009, este Tribunal dicto auto dejando constancia que se libraron compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 12-02-2009.

    En fecha 13-03-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone que en fecha 09 del presente año 2009, dejó constancia de la entrega de los recursos económicos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, sin embargo no fueron entregados al alguacil por la aptitud de este en no recibirlo para no constar en actas la compulsa. Así mismo manifestó que se encuentra elaboradas las referidas compulsas, sin embargo el alguacil no se encuentra en el recinto de este Tribunal, que es por ello que hace formal entrega al ciudadano secretario Accidental de este tribunal de los recursos económicos para materializar la citación de los demandados.

    En fecha 13-03-2009, comparece el Alguacil de este juzgado y dejó constancia en el presente expediente en relación a la diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por el abogado O.J.A., donde manifestó que el ciudadano antes mencionado le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.

    En fecha 01-04-2009, comparece el Alguacil de este juzgado y consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano R.E.J.L., el día 30 de marzo de 2009, a las 2:00 horas de la tarde.-

    En fecha 13-04-2009, comparece el Alguacil de este juzgado y consignó constante de siete (07) folios útiles compulsa de citación al ciudadano G.J.J.L., manifestó el alguacil que se dirigió a la dirección señalada y fue atendido por el ciudadano R.E.J. quien le manifestó que el ciudadano G.J.J.L., no se encontraba y que posiblemente regresaba el día siguiente.

    En fecha 20-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se proceda a la citación cartelaria del demandado ciudadano G.J.J.L..

    En fecha 21-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas y mediante diligencia consignó poder otorgado en fecha 15-04-2009, consignó pólizas de seguro y escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 23-04-2009, por auto de este Tribunal se ordenó citar por cartel al co-demandado, ciudadano G.J.J.L.; a los fines de que comparezca ante este tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse cumplido las formalidades.

    En fecha 27-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira el cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, así mismo solicitó se proceda a fijar en el domicilio del demandado G.J.J.L., un cartel en emplazándolo a darse por citado en la presente causa.

    En fecha 11-05-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó en este acto el cartel de citación debidamente publicado, todo a los fines de ser agregados a los autos y surtan sus efectos legales.

    En fecha 25-06-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27-04-2009 (f.53), respecto a la fijación del mencionado cartel de citación librado, por parte de la secretaria de este juzgado, por cuanto considera que la parte demandada se encuentra debidamente citada en el proceso.

    En fecha 13-07-2009, comparece por ante este tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en este acto copias fotostáticas del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de elaborar la boleta de citación a la parte demandada.

    En fecha 11-01-2010, comparece por ante este tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, así mismo ratificó en todo su contenido la diligencia de fecha 13 de julio de 2010.

    En fecha 14-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado Dra. C.B.M. se avoca al conocimiento de la presente causa, así mismo visto la diligencia de fecha 11-01-2010 de la parte actora, así como la ratificación del contenido de la diligencia de fecha 13-07-2009; este tribunal observa que en fecha 25-06-2009, fue librada boleta de citación a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por lo que se insta a la parte interesada a gestionar con el ciudadano alguacil de este despacho, la practica de dicha citación.

    En fecha 19-01-2010, comparece por ante este tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia hace formal entrega en este acto de los recursos económicos al ciudadano alguacil, hace efectiva la citación de la empresa Seguros Multinacional de Seguros C.A.

    En fecha 19-01-2010, comparece por ante este Tribunal el alguacil y dejó constancia en relación a la diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por el abogado O.J.A., manifestó que el ciudadano antes mencionado le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.

    En fecha 28-01-2010, comparece el Alguacil de este juzgado y consignó constante de un (01) folio útil boleta de citación debidamente entregada y firmado por el ciudadano F.S., quien es el representante de la empresa Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

    En fecha 03-02-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado J.G.C.-Aleong, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y mediante escrito se da por notificado, en cuanto a la contestación de la demanda hace en esta oportunidad oposición a la demanda y niega, rechaza y contradice lo alegado y pedido por el actor en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, y en particular opuso la falta de Legitimidad pasiva de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye y por tanto falta de cualidad para sostener el presente juicio.

    En fecha 08-02-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual verificada oportunamente la contestación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

    En fecha 17-02-2010, se llevo a cabo la realización del acto de Audiencia preliminar en el presente expediente, en este sentido se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como lo expresado y alegado de las partes presente en el presente acto. Así mismo la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se encuentra testada la foliatura, en virtud que por error involuntario se agregó la presente actuación a otro expediente.

    En fecha 22-02-2010, este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y limites de la traba de la litis, de la relación sustancial controvertida por las partes.

    En fecha 10-03-2010, este tribunal por auto fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.), a fin de llevarse a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, conforme a los establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-04-2010, este tribunal siendo la oportunidad para el acto de Audiencia Oral, con la finalidad de no contravenir la ley adjetiva civil y con ello garantizar el cumplimiento de las normas procedentales y constitucionales relativas a al transparencia y al debido proceso, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer, la causa al estado de citar a los garantes señalados en la presente causa, Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. y Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En esta misma se libraron las respectivas boletas de citación, ordenadas en el presente auto.

    En fecha 22-04-2010, comparece el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a las Cuestiones previas.

    En fecha 22-04-2010, comparece por ante este tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó dos juegos de copias fotostáticas, tanto del libelo de demanda así como de su auto de admisión, a los fines que se proceda a su certificación y sean anexados a las boletas de citación de la partes demandadas.

    En fecha 29-04-2010, se le da cumplimiento a lo ordenado, a lo establecido en el acto de fecha 16 de abril de 2010, en la presente causa, librando las respectivas compulsas de citación a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y Seguros Mercantil C.A.

    En fecha 06-05-2010, comparece el Alguacil de este Jugado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano F.S..

    En fecha 11-05-2010, comparece el Alguacil de este Jugado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Jorvi Manzanilla.

    En fecha 17-05-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio la referida nota de secretaria (F. 85), y en consecuencia deja sin efecto las compulsas librada en esa ocasión, así mismo se aclara que al boleta librada a la Empresa Seguro Mercantil, C.A., fue elaborada en fecha 16-05-2010, y no el día 25-06-2009, tal como se evidencia de la misma la cual corre inserta a los folios 81 y 89 del expediente.

    En fecha 17-05-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Seguros, C.A., a los fines de dar contestación a la cita formulada y conjuntamente a promover pruebas.

    En fecha 19-05-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Seguros, C.A., y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 17 de mayo de 2010.

    En fecha 20-05-2010, comparece el abogado G.J.G.C.-Aleong, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguro C.A., y consignó escrito de contestación.

    En fecha 31-05-2010, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 09-06-2010, este Tribual dictó auto mediante el cual; visto que fue decidida la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de llevarse a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869, eiusdem.

    Por auto de fecha 15-07-2010, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anula el acto realizado en fecha 17-02-2010 (f. 71 y 72), referido a la realización de la Audiencia Preliminar, en atención a lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones subsiguientes la referida fecha, y en consecuencia, repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia preliminar, aludida en el artículo 868 de la norma adjetiva civil. Se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a los fines que conozcan de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevara a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese la audiencia preliminar.

    En fecha 19-07-2010, se libraron las boletas de notificación, según lo ordenado en el anterior auto de fecha 15 de julio 2010.

    En fecha 22-07-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado G.J.G..

    En fecha 19-10-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.F.B., parte actora en el presente litigio, asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de julio de 2010.

    En fecha 12-11-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmada por la ciudadana M.A.U., quien es la representante de Mercantil Seguros, C.A, el día 12 de noviembre de 2010.

    En fecha 11-01-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado J.C.O.R., el día 11 de enero de 2011.

    En fecha 11-01-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado J.C.O.R., el día 11 de enero de 2011.

    En fecha 18-01-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, debe dar preferencia a este, sobre cualquier otro asunto, y en consecuencia acuerda diferir el mencionado acto para el primer (1°) día hábil de despacho siguiente a las 11:00 horas de la mañana.

    En fecha 19-01-2011, se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en el presente expediente.

    En fecha 26-01-2011, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y limites de la traba de la litis, de la relación sustancial controvertida por las partes.

    En fecha 02-05-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Seguros, C.A. y consignó escrito de Promoción de Pruebas, admitiendo las mismas en fecha 03-02-2011, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 29-03-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el último aparte del articulo 869 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 06-05-2011, se llevo a cabo la reanudación de la Audiencia oral, a los fines de dictarse el dispositivo del fallo, el cual fue diferido para el día de despacho siguiente, vista la complejidad y el análisis exhaustivo que requiere el estudio del presente juicio.

    En fecha 09-05-2011, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de bolívares por daños Materiales y Daño Emergente (tránsito) incoada por el ciudadano J.A.F.B. contra el ciudadano G.J., contra la Sociedad Mercantil Materiales Venceremos, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., procedente la reclamación de los daños materiales, igualmente se declara procedente la reclamación por daño emergente. Se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de que corresponden a la indemnización a pagar por las partes condenadas en el presente juicio.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega la parte actora ciudadano J.A.F.B., en fecha 17 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, el conducía su vehículo usado Placa: AA8934, Marca: CHEVROLETH, Tipo: AUTOBUS, Clase: MINIBUS, Año: 1.992, Color: BLANCO, Serial de carrocería: C2P2YNV350573, cumpliendo su faena de trabajo, en el transporte de personas en al ruta que cubre desde San Antonio, en sentido Norte a Sur de regreso a la ciudad de Porlamar, se le atravesó repentinamente en su canal de circulación la bate placa: 86F-GBC, Voltrailer, 2008, de color naranja, serial 8X9SP12207T050122, la cual era remolcada por un vehículo usado Placa: 37BDAX, Marca: FORD, Año: 2006, Color :BLANCO, Tipo: CARGA, Clase: CHUTO, Serial de carrocería: 9BFYCEGY46BB72699, conducido por el ciudadano G.J.J.L., quien retrocediendo el referido vehículo para incorporarse a la vía principal por al cual, él transitaba, trato de esquivarlo invadiendo el canal contrario, lo cual fue inútil ya que al maniobrar impacto por el lado trasero izquierdo a un vehículo que circula por ese canal desplazándose desde el Sur al Norte; que a pesar de la maniobra su vehículo fue igualmente embestido por su parte delantera por la batea o chuto de la referida góndola que era conducido sin previsión y violando las más elementales normas del tránsito. Que el vehículo que le impactó al maniobrar para evitar la góndola que venia de retro por la calle que hace esquina con la Iglesia de San Antonio, es Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: 009098, Serial de Carrocería: 3N1CB15452503600, y quien era conducido por el ciudadano J.G.M.G.. Que el conductor de la gandola que impacto al vehículo de su propiedad no tan solo violó las normas de t.t., sino que no tomó las debidas medidas de precaución en transitar con un vehículo de tal peso y volumen por una calle urbana, lo cual esta restringido por el Reglamento de T.T., que al igual se encontraba el conductor en un estado avanzado de ebriedad, que al percatarse del accidente que había ocasionado abandono el lugar e incluso la gandola. Que ese lamentable accidente trajo como consecuencia daños materiales a su vehículo, que debidamente avaluados por el perito adscrito a la Dirección de T.T., ciudadano H.C. y código de asociación de peritos avaluadores de t.d.V., que aprecio los siguientes daños: Parachoques delantero, base, frontal, faros y micas, filler delantero, parrilla, guardafangos delanteros, panel delantero derecho, párales, techo, puertas laterales, espejo retrovisor, butacas, piso, tablero, vidrios, marco del radiador, radiador, aspa del motor, sistema de enfriamiento del motor, batería, soporte del motor, caja de velocidades, tren delantero, dirección, suspensión delantera y punta del chasis; que al cual estimó en un valor de Bolívares Fuertes de Diecisiete Mil Ochocientos (Bs. F 17.800,00). Que por cuanto habiendo sido citado par ante la dirección de t.t., unidad de vigilancia vial de Porlamar y no compareció ni el representante de la propietaria ni el conductor del vehículo causante de la colisión y no habiendo logrado que asumiera su responsabilidad de resarcirle los daños causados tanto a su vehículo como a su patrimonio personal, es por lo que procedió a demandar en primer lugar al ciudadano G.J.J.L. y en segundo lugar a la Sociedad Mercantil Materiales Venceremos, C.A., para que convengan en cancelarle o en defecto de ello sea condenado a cancelarle la cantidad de Bolívares Fuertes Diecisiete Mil Ochocientos (Bs.F. 17.800,00) por concepto del valor estimado de la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, la cantidad de Bolívares Fuertes de veintidós Mil (Bs. F. 22.000,00), por concepto de Lucro Cesante, calculados a razón de Bolívares Fuertes de Quinientos Cincuenta ( Bs. F. 550,00) diarios, generados desde la fecha del accidente hasta la fecha 28 de enero de 2009, oportunidad en la cual fue total y definitiva reparado su vehículo. Fundamento la presente acción conforme los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, 192 y 194 de la Ley de T.T., 181 y 182 del Reglamento de la Ley de T.T. y, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes de Treinta y Nueve Mil Ochocientos (Bs. F. 39.800,00)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda, Oponiendo previamente la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. “Inadmisibilidad de la demanda”.

    Que es la correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda.

    Que a todo evento y en el supuesto negado que el juez considere que no existe la nulidad invocada en este acto, contesta la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y por cuanto su poderdante es una empresa, cuyo vehículo y batea objeto de la presente demanda, se encuentran asegurados de conformidad a la Póliza vigente de Multinacional de Seguros C.A., y por lo tanto estando la empresa que en este acto representa mediante poder y sin que ello configure aceptación alguna de su parte, como apoderado de la prenombrada empresa del pago de daño alguno causado a tercero, por el accidente aquí denunciado y propuesto, Invoca a favor de su representado la subrogación, que no es otra, que la entrada en el juicio de la Aseguradora, como tercero de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “Interviniente Adhesivo. Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho por no ser impertinente y declarado con lugar en su decisión.

    Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda de acción reivindicatoria.

    ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO MULTINACIONAL DE SEGURO C.A.

    El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROSA, C.A., en su carácter de Tercero Adhesivo, hizo oposición a la demanda, e igualmente, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en todas y cada una de sus partes y en particular opuso la falta de legitimidad pasiva de su poderdante, por no tener el carácter que se le atribuye y por tanto su falta de cualidad para sostener el presente juicio, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se deriva esa defensa del hecho admitido por el demandante y asentado en el expediente de tránsito respectivo de que los daños han sido causados por la “BATEA” o “REMOLQUE” y que este es un punto cuya precisión es de gran importancia en el presente caso, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y las declaraciones asentadas en el expediente de tránsito instruido por el funcionario de tránsito que se apersonó en el lugar del siniestro, así como el Croquis respectivo, el vehículo conducido por el ciudadano G.J.J.L., codemandado en la presente causa, era un camión Marca: FORD; Modelo: CARGO 1721 CHASIS LARGO; Año: 2006; Color: BLANCO; Placas: 37B-DAX, el cual remolcaba una “BATEA” o “REMOLQUE” Placas: 86FGBC, cuyo serial de carrocería es el 8x9SP12207T0507122, datos estos tomados de la copia fotostática de cuadro de póliza que ampara dicho remolque y que se encuentra agregado a este expediente sin que haya sido en ningún momento impugnado por las partes lo cual le confiere plena validez a los efectos del presente proceso, dicho remolque cuenta con una póliza de seguro de cobertura amplia (incluye seguro de responsabilidad) emitida por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., y signada con el Nº 11-32-104762, que es el hecho que según alega el demandante su vehículo fue impactado por la “BATEA” o “REMOLQUE “ razón por la cual y en el supuesto negado del que el demandado resulte vencido y se desmotará su responsabilidad, es el garante de la referida “BATEA” o “REMOLQUE” quien estaría en la obligación de comparecer y honrar la obligación derivada del contrato de seguro suscrito sobre el referido REMOLQUE por ser este en cualquier caso (si se declara con lugar la demanda) el vehículo causante de los daños reclamados por el demandante.

    ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO MERCANTIL SEGUROS C.A.

    Al momento de la contestación de la demanda la apoderada judicial Abogada LJUBICA JOSIC del tercero Adhesivo Empresa Seguro Mercantil C.A., señala que la precitada empresa identificada al inicio no fue citada formalmente en el presente juicio, ya que quien recibe la Citación es un empleado que labora en la administración de una sucursal de su representada. Que de la revisión del expediente se evidencia que el actor pretendió citar a su representada en la persona de un ciudadano identificado como Jorvi Manzanilla, quien no es agente, apoderado o encargado de la Sucursal de su representada en el Estado Nueva Esparta- y que además y mas grave sin que el mismo tuviera facultades para darse por citado en nombre de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por lo cual consideran que dicha actuación no es valida y en consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno. Que en efecto, bien esta establecido por la ley, doctrina y jurisprudencia, el hecho que la representación por ella, es decir, las personas naturales que ejercen la administración o gestión jurídica de la empresa estatutariamente, o bien a través de sus apoderados legales o judiciales. Que el fundamento legal de lo anterior lo constituye el artículo 1.098 del Código de Comercio que establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación en juicio”.

    Que en virtud del principio de la eventualidad, sin que la presente contestación al fondo represente una aceptación o convalidación de los vicios que contiene el presente juicio, que a todo evento y en nombre de su representada, se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada y del llamado de su representada. Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del pago de daños y perjuicios materiales derivados del accidente de tránsito señalado por varias razones. Que el tomador o beneficiario de la póliza Nº 11-32-104762, es el ciudadano A.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.144.421, quien no es parte demandada en el presente juicio, por lo cual mal podrían llamar a su representada a que responda en garantía de un asegurado que no es legitimado pasivo en la presente causa.

    Que en el supuesto negado que se decida que su representada deba intervenir, niega que este obligada a indemnizar al demandante por el siniestro de fecha 17 de diciembre de 2008, ya que ese siniestro no le ha sido notificado su representada, y por lo tanto la misma se encuentra exonerada de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 39 del decreto Ley del Contrato de Seguro. Que así mismo las condiciones particulares Cobertura Amplia del seguro de casco Vehículos Terrestres, prevé la misma obligación para el asegurado o beneficiario, para que proceda el pago de las indemnizaciones cubiertas por la póliza, y en la cláusula Nº 4, y por su parte en la cláusula Nº 13 (EXONERACIONES PARTICULARES ), se estable e que el asegurador QUEDA EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD, en el literal I) “Si el asegurado y /o El beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula 4, “Obligaciones en caso de siniestro”, estas condiciones particulares, a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a estos”. Que finalmente y por otra parte encuentran que en las condiciones particulares de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil, la cláusula Nº 04 (OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO), también establece la obligación de “El asegurado” en caso de un siniestro, de notificar por escrito a El asegurador, mediante la declaración del siniestro, acompañada de las actuaciones administrativas correspondientes, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo cual evidentemente no puede ser llamada su representada, luego de más de un año de ocurrido el accidente para que indemnice a un tercero si el tomador o asegurado de la póliza no cumplió con sus obligaciones contractuales. Que en conclusión, alegó a favor de su representada la exoneración de responsabilidad en este caso, ya que no fue notificada del siniestro de conformidad con las condiciones particulares y con la Ley del Contrato de Seguro Vigente. Que igualmente niega que su representada sea responsable del pago de los daños materiales que se produjeron al vehículo propiedad del actor y que los mismos asciendan a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.800,00). Que igualmente, impugna en este acto las documentales que cursan en el expediente marcadas con la letra A y B.

    Que rechaza, niega y contradice que su representada sea responsable por el daño causado al actor así como de las costas y costos del proceso, por no haberla notificado del siniestro en los lapsos previstos, es decir, por la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del asegurado.

    Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar lucro cesante al actor supuestamente originado o que se deriven de la evolución del presente proceso, ya que su representada no es responsable por dichos conceptos y adicionalmente no puede cubrir ni responder lucro cesante ni daños morales, según se desprenden del condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil. Que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que su representada no puede ser condenada al pago de los daños y perjuicios reclamados, porque existen suficientes elementos que demuestran que no es responsable civilmente, por lo cual esta alegada expresamente como causa eximente de responsabilidad.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los siguientes documentos:

    Constancia emitida en fecha 28 de enero de 2009, que cursa marcada “A”.

    Constancia emitida por el ciudadano I.J.C. que cursa marcada “B”.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    La parte actora, representada por el abogado en ejercicio, O.J.A., en la audiencia preliminar ratificó los alegatos que argumentó en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

    Se trato el presente proceso de una acción judicial por COBRO DE BOLIVARES derivado de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 17-12-2008, cuando circulaba un vehículo tipo autobús por la vía principal de San Antonio, en sentido Norte-Sur, y sorpresivamente se atravesó una gandola compuesta de chuto y batea, que retrocedía para incorporarse a la vía principal de San Antonio. El conductor del autobús trató de esquivar la referida gandola y maniobrando invadió el canal contrario impactando a un vehículo nissan que circulaba en sentido Sur-Norte. A pesar de esa maniobra siempre fue alcanzado e impactado por la gandola en referencia. Producto de ese impacto se le ocasionaron daños al autobús por el orden de Bs. 17.800,00, además de un lucro cesante por la cantidad de Bs. 22.000,00, se demando el pago de estos dos conceptos más su indexación judicial. Se procedió a la citación de la parte demandada y compareció el abogado J.O., como apoderado de la misma y opuso una cuestión previa completamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, e igualmente solicitó la intervención de terceros, concretamente las empresas aseguradoras, MULTINACIONAL DE SEGUROS y MERCANTIL SEGUROS, C.A. En relación a MULTINACIONAL DE SEGUROS, esta después de contestar y rechazar la demanda, alegó su falta de cualidad pasiva, toda vez que ella era aseguradora del chuto mas no de la batea, en mi concepto es un criterio errado, por que chuto y batea una vez que están en circulación constituyen el vehiculo, completamente la gandola causante de la colisión, la batea si no es impulsada por la fuerza del chuto es prácticamente imposible que circule por cualquier vía. En relación a MERCANTIL SEGURIOS, alegó vicios en la citación toda vez que se había citado a una persona que no tenia la facultad ni legal ni estatutaria, para darse por citado, al respecto puedo alegar que un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando la parte demandada concurra por efectos de la citación a un proceso legal alegando y haciendo valer sus derechos cualquier vicio que contenga la citación queda subsanada, esto en firma atención al principio constitucional que la justicia deba ser administrada sin dilaciones inútiles, igualmente alega Mercantil Seguros, que el tomador de la póliza es el señor A.J.L., y que por tanto no tenia responsabilidad ya que este no había sido citado al juicio; a esa puedo alegar que en el libelo se demandó al conductor y al propietario del vehiculo causante de la colisión, siendo este propiedad de la empresa Materiales Venceremos, C.A., y su presidente es el señor A.J., LOPEZ, igualmente la aseguradora impugna elementos probatorios invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto puedo decir que este articulo esta reservado solo para impugnar documentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tal y los impugnados fueron provenientes de un tercero.

    Por su parte la Apoderada Judicial de la empresa mercantil de seguro abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, expuso lo siguiente:

    Reproduzco en todas sus partes las defensas invocadas por esta representación las cuales resumo: 1) Mi representada sen encuentra exonerada de responsabilidad en la presente reclamación de daños y perjuicio provenientes de accidente de tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Contratos de Seguros, en virtud de no haber sido notificada en ningún momento del siniestro aquí reclamado, no de constar en autos hasta este momento prueba de que la falta de notificación fuera producto de un hecho ajeno a su voluntad, igual la obligación esta prevista para el asegurado o beneficiario en el contrato particular de si la póliza de responsabilidad civil, es por ello que invoco la fuerza que tiene el contrato entre las partes y la disposición legal que así lo prevé a los fines de la exoneración de responsabilidad en el presente juicio. Insisto en la falta de cualidad pasiva del beneficiario llamado a responder por la responsabilidad civil, en virtud de que la p.n.e.a. favor de Materiales Venceremos, si no a una persona distinta a la persono jurídica, por lo que mal podría mi representada igualmente, ser llamada al juicio donde su asegurado no está demandado y así solicito se declare, reproduzco igualmente las oposiciones efectuadas y defensas que ha ejercido mi representada en el presente juicio y observo al tribunal que no consta de manera expresa prueba alguna por parte del demandado principal en donde este demuestre que ha notificado a mi representada del presente siniestro..

    Por otra parte la Apoderada Judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., abogado G.J.G.C.-ALEONG, expuso lo siguiente:

    En nombre de mi representada sostengo los alegatos, defensas y excepciones opuestas en la contestación hecha en la cita en garantía, al respecto debo recalcar que de acuerdo con lo alegado por el demandante en su libelo y en todas sus intervenciones en el presente proceso los daños materiales recibidos, según alega en el vehículo de su cliente, fueron causados por la batea o remolque y es importante tal diferenciación en virtud de existir contratos de seguros que aparan individualmente a la batea o remolque y al chuto de carga o camión, tal diferenciación y la existencia de ambos contratos implican necesariamente, la limitación de las responsabilidades y es fundada en tal diferenciación que ha sido admitida como hecho cierto que se opone la falta de cualidad pasiva de mi mandante en el presente proceso

    En este la jueza del Tribunal pasa a juramentar a los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, el abogado O.J.A., la identificado, en su carácter de autos pasa a interrogar a la testigo promovida, ciudadana MARIELYS N.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.550.995, de 27 años de edad, de profesión u oficio peluquera, domiciliada en las Villas de SAN ANTONIO, Municipio G.d.E.N.E., quien pasa a ser interrogada por el referido promovente y lo hace de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo, si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la vía principal de San Antonio, entre una gandola y un autobús que cubre la ruta Porlamar San Antonio y viceversa? Contestó: Sí. Segunda: Diga la testigo, en que fecha ocurrió el referido accidente de tránsito? Contestó: El 17-12-2008. Tercera: Diga la testigo, a que hora ocurrió el referido accidente? Contestó: Aproximadamente a las 8 de la noche. Cuarta: Diga la testigo, relate de acuerdo a su percepción como ocurrió el referido accidente? Contestó: Yo venia en el autobús se dirigía Hacía Porlamar y sentimos un golpe cuando nos bajamos vimos que la gandola le había llegado al autobús, pero ya el chofer de la gandola no estaba. Cesaron. En este estado, hace su derecho a ejercer las repreguntas de Ley la apoderada judicial de la empresa Mercantil Seguros, y lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor J.A.F.? Contestó: No, lo único que se es que le dicen Chuberto. Segunda: Diga la testigo, por que lado le llego la gandola al autobús? Contestó: Ay mijito no me acuerdo por cual lado le llegó. Tercera: Diga la testigo, que día de la semana era el 17-12-2008, aproximadamente las 8 de la noche, cuando usted dice que ocurrió el accidente? Contestó: No me acuerdo, pero creo que era un Domingo, pero se que fue un 17. Cesaron. En este estado, interviene la Jueza del Tribunal a los fines de preguntar a la testigo promovida, y lo hace de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo, en que fila del autobús se encontraba sentada para el momento del accidente? Contestó: Como en el tercer puesto del lado izquierdo. Segunda: Diga la testigo si logro ver alguna persona indicándole o señalándole al chofer del autobús que se detuviera? Contestó: No. Cesaron. De seguidas pasa a ser interrogada como testigo promovida la ciudadana P.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.119, de 51 años de edad, de profesión Contador Público, domiciliada en la Calle principal de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., quien pasa a Ratificar el contenido y firma del documento que corre inserto al folio Nº 19 del expediente, en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le pone de manifiesto y expone: “Si reconozco el documento que corre inserto al folio 19 del expediente Nº 23.940, y la firma que allí aparece es la mía y mi sello de seguridad”. En este estado la apoderada judicial de la empresa Mercantil de Seguros, pasa a ejercer su derecho a repreguntas y lo hace de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo, como le consta la información que suministra la constancia que expide el día 28-01-2009? Contesto: El abogado O.A. me planteo la situación que necesitaba un calculo en el expediente que estaba llevando y yo me ofrecí a suministrar la constancia y realizar tal calculo y suministrar lo que el requería. Segunda: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A.B.? Contestó: Bueno lo conozco por que trabaja en la línea, en el día a día solo eso. Tercera: Diga la testigo, como realizó y con que pruebas pudo determinar la cantidad diaria generada por el señor J.A.F.B.? Contestó: Haciendo un sondeo a varios choferes de la línea, buscando un promedio aproximada de lo que se generaba diariamente y los días que éste dejó de trabajar. Cuarta: Diga la testigo, que relación la une con las partes del presente juicio? Contestó: Ninguna. Cesaron.- De seguidas pasa a ser interrogada como testigo promovida ciudadana L.D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.443, de 28 años de edad, de profesión ama de casa, domiciliada en las Villas de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el promovente pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo, si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la vía principal de San Antonio, entre una gandola y un autobús que cubre la ruta Porlamar San Antonio y viceversa? Contestó: Sí. Segunda: Diga la testigo, en que fecha ocurrió el referido accidente de transito? Contestó: El 17-12-2008. Tercera: Diga la testigo, a que hora ocurrió el referido accidente? Contestó: Aproximadamente como a las 8 de la noche. Cuarta: Diga la testigo, y relate de acuerdo a su percepción como ocurrió el referido accidente? Contestó: El señor iba conduciendo en sentido Porlamar, en ese momento llevaba pocos pasajeros, entonces el frenó y la gandola le llegó por la parte del copiloto. Cesaron. En este estado, hace su derecho a ejercer las repreguntas de Ley la apoderada judicial de la empresa Mercantil Seguros, y lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al seño J.A.F.? Contestó: De vista por que el maneja el autobús y cubre la ruta de las Villas de San Antonio. Segunda: Diga la testigo, que día de la semana era el 17-12-2008, aproximadamente las 8 de la noche, cuando usted dice que ocurrió el accidente? Contestó: Exactamente no se el día, pero si se que fue 17 de Diciembre. Tercera: Diga la testigo, como y bajo que circunstancias fue llamada a ser testigo en este juicio? Contestó: Que después de los días me encontré con el señor en la calle y el me pidió el favor para ver si yo le podía servir de testigo. Cesaron. En este estado, interviene la Jueza del Tribunal a los fines de preguntar a la testigo promovida, y lo hace de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo, en que fila del autobús se encontraba sentada para el momento del accidente? Contestó: Estaba sentada en el segundo asiento de la parte de la puerta. Segunda: Diga la testigo si logro ver alguna persona indicándole o señalándole al chofer del autobús que se detuviera? Contestó: No, en ningún momento vi eso. Cesaron. Evacuadas como han sido las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso; debe proceder este Juzgado a dictar la dispositiva del fallo en la presente audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace la observación a las partes que deberán retirarse de la audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 eiusdem. ASI SE DECIDE.- Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo de la audiencia Oral, y transcurrido el receso de treinta minutos (30) a que se contrae el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en vista de la complejidad y el análisis exhaustivo que requiere el estudio del presente juicio a los fines de emitir un pronunciamiento adecuado a las normas procesales y constitucionales, difiere la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del presente fallo, para el día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 horas de la tarde, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Trabada como fue entonces la litis en el presente juicio las partes aportaron sus respectivas pruebas al proceso, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:

    En el libelo de la demanda, el actor promovió las documentales siguientes:

    1- Copias certificadas del expediente Nº 5181, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 23, Nueva Esparta, contentivo del procedimiento administrativo, el cual señala el reporte del accidente, croquis de posición de los vehículos y acta de avaluó, dichos documentos públicos administrativos, aunque fueron impugnados por las partes intervinientes demandadas, este tribunal las valora porque, fue levantada por el funcionario competente para realizar las actuaciones del levantamiento de tránsito y no por un Policía de Circulación que no esta facultado para actuar en los casos que tiene que intervenir el ente administrativo como es el Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, y este procedimiento de tránsito consigue su fundamento en la necesidad de proteger a la sociedad de un riesgo cotidiano, ante el cual se debe proveer a la víctima de un sistema jurídico que le permita hacer efectiva su acreencia (indemnización) ante su deudor (victimario) de un modo rápido y efectivo. Y se demuestra la colisión múltiple entre los vehículos identificados como número 1, 2 y 3, así como, el señalamiento que hace el funcionario administrativo del levantamiento planimétrico del accidente, en la cual se evidencia como el vehículo identificado como número dos (2) camión chuto–batea, en retroceso impacta con el vehículo identificado como número uno (1) autobús, así como la colisión del vehículo identificado como el número tres (3). También se demuestra en el Acta Policial que el conductor G.J. presentaba aliento etílico, prueba de alcotest que no se realizó por haberse retirado del puesto vial. También se demuestra dentro del procedimiento administrativo día del accidente 17/12/2008, hora del accidente 7:50 p.m., hora de la actuación 8:00p.m., ubicación y los daños materiales, relacionados y cuantificados en el Acta de avaluó, sufrido por la parte actora. Se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1384, 1357 del Código Civil, y 10, 16 de la Ley de Transporte Terrestre, 411 del Reglamento de La Ley de Tránsito y Terrestre. Así se establece.-

    2- Originales de Constancias expedidas por la Licenciada PASTORA J. VASQUEZ R., Contadora Pública, mediante al cual informa y hace constar que el ciudadano J.A.F.B., Venezolano, mayor de edad de procesión u oficio Chofer de transporte Público en la Unidad de Transporte de la Línea San Antonio ha dejado de percibir la cantidad de QUININETOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 550,00) diarios desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, por un lapso de Cuarenta (40) días, para un total de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00). Dicho documento fue impugnado, más sin embargo se le da todo valor probatorio toda vez que la misma por tratarse de un documento emanado de un tercero fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3- Originales de constancia expedida por el ciudadano I.C., Presidente de la Línea San A.V.R.d. fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual informa y hace constar que la Unidad marcada chevrolet, identificada con las placas Nº AA-8934, a nombre de J.F., titular de la cedula de identidad Nº 2833672, esta afiliada a esa organización la cual dejó de prestar servicio motivado a un accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de San Antonio, Estado Nueva Esparta, este Tribunal no le da valor probatorio ya que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no fue ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas: 1) MARIELYS N.P.G., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 18.550.995, de profesión peluquera, de 27 años de edad, domiciliada en Villas de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.. 2) L.D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.443, de 28 años de edad, de profesión ama de casa, con domicilio en las Villas de San Antonio, del mismo Municipio y Estado. Este Tribunal le da valor probatorio por ser conteste a las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes en este litigio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    Luego de una síntesis lacónica y precisa de los mencionados hechos y fundamentado el fallo sobre el valor probatorio arrojado por el expediente emanado de las autoridades de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23, Nueva Esparta, distinguido bajo el Nº 5181, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión en la dispositiva de la sentencia:

    Encontrándonos dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar el dispositivo del fallo en la reanudación de la audiencia Oral y Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE (Tránsito) incoada por el ciudadano J.A.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.833.672, contra el ciudadano G.J.J.L., identificado con la cedula de identidad número 9.300.017, en calidad de conductor; contra la Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 201, Tomo 03, Adicional 4, en su condición de propietaria y en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, Caracas, en calidad de aseguradora. Segundo: PROCEDENTE la reclamación de los siguientes daños materiales: parachoques delantero, base frontal, faro y mica, filler delantero, parrilla, guardafangos delanteros, panel delantero derecho, párales, techo, puertas laterales, espejo retrovisor, butacas, piso, tablero, vidrios, marco del radiador, radiador, aspa del motor, sistema de enfriamiento del motor, batería, soporte del motor y caja de velocidades, tren delantero, dirección, suspensión delantera, punta del chasis; causados al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHASIS AUTOBUS, Tipo Colectivo, año 1992, placas AA8934, de uso transporte público, color Blanco, serial carrocería C2P2YNV350573, serial Motor YNV350573, propiedad del demandante, los cuales aparecen estimados en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,00), y en consecuencia, al pago del referido monto por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.221 del Código Civil. Igualmente se DECLARA PROCEDENTE la reclamación por daño emergente formulada por la parte demandante, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por haber dejado de percibir en carácter de Chofer de Transporte Público de la Línea San Antonio, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios, desde el 17-12-2008 hasta el 28-01-2009, y en consecuencia al pago del referido monto por el ciudadano G.J.G.L., en su condición de conductor y a la Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil. Tercero: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de las cantidades antes mencionadas que corresponden a la indemnización a pagar por el ciudadano G.J.J.L., y las Sociedades Mercantiles MATERIALES VENCEREMOS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. Se condenan en costas a las partes vencidas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTOS PREVIOS.-

    El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de Tercero Adhesivo, hizo oposición a la demanda, e igualmente, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en todas y cada una de sus partes y en particular opuso la falta de legitimidad pasiva de su poderdante, por no tener el carácter que se le atribuye y por tanto su falta de cualidad para sostener el presente juicio, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se deriva esa defensa del hecho admitido por el demandante y asentado en el expediente de tránsito respectivo de que los daños han sido causados por la “BATEA” o “REMOLQUE” y que este es un punto cuya precisión es de gran importancia en el presente caso, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y las declaraciones asentadas en el expediente de tránsito instruido por el funcionario de tránsito, así como el Croquis respectivo, el vehículo conducido por el ciudadano G.J.J.L., codemandado en la presente causa, era un camión Marca: FORD; Modelo: CARGO 1721 CHASIS LARGO; Año: 2006; Color: BLANCO; Placas: 37B-DAX, el cual remolcaba una “BATEA” o “REMOLQUE” Placas: 86FGBC, cuyo serial de carrocería es el 8x9SP12207T0507122, datos estos tomados de la copia fotostática de cuadro de póliza que ampara dicho remolque y que se encuentra agregado a este expediente sin que haya sido en ningún momento impugnado por las partes lo cual le confiere plena validez a los efectos del presente proceso, dicho remolque cuenta con una póliza de seguro de cobertura amplia (incluye seguro de responsabilidad) emitida por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A y signada con el Nº 11-32-104762, que es el hecho que según alega el demandante su vehículo fue impactado por la “BATEA” o “REMOLQUE “ razón por la cual y en el supuesto negado del que el demandado resulte vencido y se desmotará su responsabilidad, es el garante de la referida “BATEA” o “REMOLQUE” quien estaría en la obligación de comparecer y honrar la obligación derivada del contrato de seguro suscrito sobre el referido REMOLQUE por ser este en cualquier caso (si se declara con lugar la demanda) el vehículo causante de los daños reclamados por el demandante.

    El Tribunal pasa a pronunciarse de la falta de cualidad alegada por las partes aseguradoras en los términos siguientes:

    De los alegatos esgrimidos por el garante de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., su falta de legitimación y cualidad, por el hecho admitido por el demandante al señalar que la causa de los daños sufridos a su vehículo supra, fue por la “BATEA” o “REMOLQUE” que cuenta con una póliza de seguro de cobertura amplia emitida por la empresa Seguros Mercantil, C.A., y es quien debería estar obligada a honrar la obligación del contrato de seguro suscrito sobre el REMOLQUE por ser el vehículo causante de los daños reclamados por el demandante.

    De las pruebas traídas por las partes demandadas se puede evidenciar que en la Póliza Nº 0032-008-006304, el tomador –contratante es la Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., de un vehículo Marca Ford, Modelo Cargo 1721 Chasis Largo, Tipo carga. Que el garante integra el litis consorcio facultativo y que es parte demandada en el libelo, por lo que la víctima le es potestativo demandarlo para reclamar la indemnización o exigir separadamente dicha responsabilidad, sin que en ningún caso pueda el asegurador excepcionarse alegando la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por un hecho improcedente.

    Al momento de la contestación de la demanda la apoderada judicial Abogada LJUBICA JOSIC del tercero Adhesivo Empresa Seguros Mercantil C.A., señala que la precitada empresa identificada al inicio no fue citada formalmente en el presente juicio, ya que quien recibe la Citación es un empleado que labora en la administración de una sucursal de su representada. Que de la revisión del expediente se evidencia que el actor pretendió citar a su representada en la persona de un ciudadano identificado como Jorvi Manzanilla, quien no es agente, apoderado o encargado de la Sucursal de su representada en el Estado Nueva Esparta- y que además y mas grave – sin que el mismo tuviera facultades para darse por citado en nombre de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por lo cual consideran que dicha actuación no es valida y en consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno. Que en efecto, bien esta establecido por la ley, doctrina y Jurisprudencia, el hecho que la representación por ella, es decir, las personas naturales que ejercen la administración o gestión jurídica de la empresa estatutariamente, o bien a través de sus apoderados legales o judiciales. Que el fundamento legal de lo anterior lo constituye el artículo 1.098 del Código de Comercio que establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación en juicio “.

    Que en virtud del principio de la eventualidad, sin que la presente contestación al fondo represente una aceptación o convalidación de los vicios que contiene el presente juicio, que a todo evento y en nombre de su representada, se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada y del llamado de su representada.

    Que niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del pago de daños y perjuicios materiales derivados del accidente de tránsito señalado por varias razones:

    El tomador o beneficiario de la póliza Nº 11-32-104762, es el ciudadano A.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.144.421, quien no es parte demandada en el presente juicio, por lo cual mal podrían llamar a mi representada a que responda en garantía de un asegurado que no es legitimo pasivo en la presente causa.

    En el supuesto negado que se decida que mi representada deba intervenir, Niego que este obligada a indemnizar al demandante por el siniestro de fecha 17 de diciembre de 2008, ya que este siniestro no le ha sido notificado mi representada, y por lo tanto la misma se encuentra exonerada de responsabilidad, según dispone el Artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

    Del tema de la cualidad debe ser considerado al sentenciarse.

    Es decir la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo como lo dispone el artículo 361 del Código d Procedimiento Civil. La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, por lo que este tribunal declara procedente la falta de cualidad.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.-

    Ahora corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la controversia planteada en autos que constituye el fondo del asunto debatido en juicio.

    En este sentido, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La víctima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para tener derecho a reclamar la indemnización; porque de no lograr demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. El daño lo sufre la víctima, a menos que pruebe que el agente es quien lo causo por acto de imprudencia como es el caso en estudio. Es la víctima quien tiene la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, por aplicación del “onus probando incumbit actori”. Aplicando la referida disposición legal al presente caso, se advierte que en la oportunidad de la audiencia oral la parte actora presentó los testigos ciudadana Marielys N.P.G., L.D.M.B. y P.J.V.R. identificadas en autos, que la ciudadana P.V., ratificaría el contenido y firma de las documentales emanadas de terceros que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, al inicio del proceso, con lo cual probó que dejó de percibir la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/100 cts., (Bs. 550.00) diarios desde el 17 de diciembre de diciembre de 2008 fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta el 28 de enero de3 2009, por un lapso de Cuarenta (40) días, para un total de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00).

    FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.-

    Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

    Con la copia certificada levantada por las autoridades de T.T. con motivo del accidente aparece en el croquis de posición final de los vehículos Nº 1 conducido por el ciudadano J.A.F.B. y Nº 2 conducido por el ciudadano G.J.J.L., este Tribunal observa que el vehículo Nº 1 se desplazaba por la Calle Principal de San Antonio frente a la Iglesia y el vehículo 3 conducido por el ciudadano J.G.M., mientras que el vehículo Nº 1, se dirigía de San Antonio a Porlamar, pasando la esquina de la Iglesia el vehículo Nº 2 en retroceso con la batea colisiona con el Nº 1, y este a su vez colisiona con el vehículo Nº 3, lo hacía por la misma calle, pero en sentido contrario hacia San Antonio, cuando se produjo la colisión múltiple bajo estudio. En el mencionado croquis se observa que en la posición y por el impacto del choque de ambos vehículos, el automóvil Nº 1 no se aprecia rastro de frenado en el pavimento, de lo cual se infiere que el mismo no podía superar la velocidad permitida en esa zona urbana. También se puede apreciar que el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano G.J., se encuentra en retroceso sin señalización y sin visibilidad hacia la calle principal ya que se encontraba estacionado frente a la iglesia y esta no le permite ver si viene algún vehículo para poderse incorporar a la vía principal, tal como el mismo actor indicó en el libelo de demanda, y como este tribunal repregunto a los testigos (Diga la testigo si logro ver alguna persona indicándole o señalándole al chofer del autobús que se detuviera), para determinar si el vehículo manejado por el ciudadano G.J., fue objeto de alguna señal para indicarle o advertir a los vehículo que se trasladaban en la vía principal de San Antonio de norte a sur, que se detuvieran para que él pudiese incorporarse a la vía principal por la falta de visibilidad y por ser un vehículo de carga como se clasifica en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de T.T., declarando los testigos que en ningún momento vieron eso. La norma 237 del Reglamento de la Ley de T.T., indica como el conductor debe incorporar el vehículo a la circulación: 1) Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al saso de peatones. 2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito. (Resaltado nuestro). El artículo 241 establece del Reglamento “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito”. (Resaltado nuestro).

    En el numeral 1 del artículo 280, eiusdem, establece lo siguiente:

    Queda prohibido la maniobra de retorno: 1) En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra. 2) En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad. 3) En los puentes, viaductos y túneles

    . Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, el conductor del vehículo Nº 2 violó toda norma que le prohíbe la maniobra de retroceso para incorporarse nuevamente para la circulación en la zona urbana, así como, la violación de la zona de estacionamiento restringido de conformidad con el artículo 231 ordinal 51 del Reglamento de T.T., en el cual se produjo el accidente, sin que hubiera desvirtuado con prueba contraria en juicio, la presunción de legitimidad que emerge de la documental pública de las autoridades de Tránsito.

    A tales efectos, el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable en un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…omissis…

    .

    Como se puede observar en el Acta Policial anexada a las actuaciones asignadas del expediente Nº 5181 del informe suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte, de fecha 17 de diciembre del 2008, levantada por el funcionario C/1RO (TT) 4363 DAXON HIDALGO, en la cual relata su traslado al sitio de los sucesos antes mencionado, constatando una Colisión Múltiple entre vehículos con daños materiales, y procedió a toma las medidas de seguridad del sitio para evitar otro accidente, realizando el gráfico demostrativo del lugar y la posición final en la que quedaron los vehículos señalados en el croquis (folio 11), “VEHÍCULO UNO: marca: Chevrolet; año: 1992; color: Blanco; tipo: Minibús; clase: Autobús,; S/C: C2P2YNV350573; Conductor: J.F., portador de la cedula de identidad Nº V-2.833.672, de 63 años de edad, divorciado, con licencia de 5to grado y domiciliado en Urbanización Villa Rosa, final Calle 25 Casa 03 Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta; VEHÍCULO DOS: 37B-DAX, Ford; Cargo, 2006, Blanco, Camión, Chuto, S/C: 9BFYCEGY46BB72699, este a su vez remolcaba la batea siguiente: Placas: 86F-GBC; Voltrailer, 2008, Anaranjada; Serial:8X9SP12207T050122; Conductor: G.J., Venezolano, de 45 años, soltero, con licencia de 5to grado, residenciado en Calle Principal Casa 25 El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. VEHÍCULO TRES: Placas: 009-098, Nissan; Sentra; 2005, Azul; Automóvil, Sedan; S/C: 3N1CB15452503600, Conductor: J.G.M., Venezolano de 40 años de edad, C.I. Nº 9.429.201, con licencia 4to grado y residenciado en Paseo M.G.C.S.N.P.d.P., Municipio Tubores Estado Nueva Esparta. En este Accidente el conductor del vehículo dos cumplió los ARTICULOS 181 y 182 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el mismo presento aliento etílico, no realizando la prueba de alcotest ya que dicho conductor se retito del puesto vial de Valle Verde presentándose el día 18/12/2008...”. Así las cosas, se concluye que al venir retrocediendo el vehículo Nº 2, sin tomar precaución alguna como lo establecen las normas arriba mencionadas y encontrándose en estado de ebriedad, que aunque no se pudo determinar la prueba de alcotest, de una manera irresponsable se retiro como lo explica el funcionario de t.t., y se presentó al día siguiente, prueba esta que el Tribunal le dio valor probatorio por ser emanado de un ente administrativo competente, lo que hace presumir a quien decide que el ciudadano G.J. incurrió en un hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual, para que repare el perjuicio económico causado por la conducta culposa y civilmente responsable del daño y las mismas se debieron a su imprudencia, de las disposiciones legales y reglamentarias de tránsito y transporte terrestre, así como de la ley sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

    La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual, ya que esta, tiene lugar cuando una persona, a quién denominamos agente causa un daño a otro, a quien denominamos víctima.

    El artículo 1185 del Código Civil, define la responsabilidad por hecho ilícito de la siguiente manera:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    Es decir, que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia. Ahora bien, del caso en estudio, se puede determinar que el ciudadano G.J., causo un daño sin intención, pero obrando con imprudencia y con infracción de la Ley y reglamento. Ya que la imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Por que al momento de maniobrar para retroceder, sin tener visibilidad no tomo la precaución de contar con el auxilio de otra persona que le dirigiera la maniobra desde fuera del vehículo. También las leyes y los reglamentos nos imponen normas de conducta que debemos cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo, porque lo que atañe a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, son normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los conductores, y otros, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad de los daños causados. En efecto quedo demostrado que el conductor incurrió en infracción de las normas de circulación, además de las ya arriba mencionadas, se encontraba estacionado en una zona restringida delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes como es estacionarse frente a una iglesia, como quedo demostrado en el croquis levantado por la autoridad administrativa competente. Así se establece.

    Ahora bien, la ley de Transporte Terrestre en su artículo 192 establece la Responsabilidad Civil por Accidente de tránsito: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños”.

    Como se puede determinar de la norma transcrita es la solidaridad en materia de tránsito, entre el conductor, propietario y garante, por los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo, extiende la obligación a todo daño, sin distinguir entre el daño material y el daño moral, por lo tanto, a los efectos de la responsabilidad civil por accidente de tránsito, el conductor, el propietario y el garante responden solidariamente, tanto por los daños materiales como por los daños morales ocasionados a la víctima o a sus parientes, de conformidad con esta nueva disposición en la Ley especial de Transporte Terrestre. La víctima del accidente de tránsito tiene una acción contra el propietario y el garante y el conductor, es decir se puede acoger a la fórmula de un litis consorcio facultativo para hacer valer en un mismo proceso la acción contra todos los obligados al pago de los daños causados en el accidente, hasta la concurrencia de la suma asegurada.

    Es de aclarar quien aquí decide, que la garante Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, representada por el abogado en ejercicio ciudadano G.J.G.C.-Aleong, identificado en auto, alego: “la falta de legitimidad pasiva de la persona citada como garante, por no tener el carácter que se le atribuye y por tanto su falta de cualidad para sostener el presente juicio y esta defensa se deriva del hecho admitido por el demandante y asentado en el expediente de transito (sic) respectivo de que los daños han sido causados por la “BATEA” o “REMOLQUE”, y es este un punto cuya precisión es de gran importancia en el presente caso, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y las declaraciones asentadas en el expediente de tránsito…omissis…, el vehículo conducido por el ciudadano G.J.J.L., codemandado en la presente causa era un camión Marca: Ford; Modelo: Cargo 1721 CHACIS LARGO; Año: 2006; Color: BLANCO; Placas: 37B-DAX, el cual remolcaba una “BATEA” o “REMOLQUE” Placa: 86FGBC, cuyo serial de carrocería es el 8X9SP12207T0507122…omissis…, razón por la cual y en el supuesto negado de que el demandado resultare vencido y se demostrare su responsabilidad, es el garante de la referida “BATEA” o “REMOLQUE” quien estaría en la obligación de comparecer y honrar la obligación derivada del contrato de seguro suscrito sobre el referido REMOLQUE por ser este en cualquier caso (si se declara con lugar la demanda) el vehículo causante de los daños reclamados por el demandante…Omissis…”.

    Ahora bien, el representante de la aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Multinacional, CA., alega su falta de legitimación y cualidad, por el hecho admitido por el demandante al señalar que la causa de los daños sufridos a su vehículo supra, fue por la “BATEA” o “REMOLQUE” que cuenta con una póliza de seguro de cobertura amplia emitida por la empresa Seguros Mercantil, C.A., y es quien debería estar obligada a honrar la obligación del contrato de seguro suscrito sobre el REMOLQUE por ser el vehículo causante de los daños reclamados por el demandante.

    Pasa este Tribunal aclarar que la ley sustantiva en su Capítulo II establece Del derecho de accesión respecto del producto de la cosa, Capítulo III Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa, Sección I Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y Sección II Del derecho de accesión respecto de los bienes muebles, que es la que nos interesa para el caso en desarrollo, y su artículo 571 establece:

    El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad…Omissis…

    .

    Accesión, significa toda agregación o fusión de una cosa con otra, trátese de bienes muebles o inmuebles.

    Accesión de Bienes Muebles: Tiene lugar por la incorporación de una cosa mueble a otra cosa mueble, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que las cosas unidas pertenezcan a distintos propietario.

    2. Que formen un todo inseparable, o cuya separación perjudique su naturaleza.

    3. …Omissis…

    4. …Omissis…(Resaltado Nuestro)

    El artículo 572 del Código Civil establece:

    Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará propiedad de su cosa y podrá pedir su separación

    .

    De la norma transcrita se puede determinar, que el bien mueble incorporado como es la Batea o Remolque al Chuto del camión debidamente identificado en el croquis, que ambos bienes tienen propietarios diferentes y que se encuentran asegurados, pero no es menos cierto, que al momento de ocurrir el accidente de tránsito del chuto y la batea en contra del minibús ya identificado, este se encontraba manipulado por el conductor, lo que determina que el vehículo asegurado por la empresa Multinacional de Seguro es responsable por los daños causados a terceros, al alegar que el único causante de los daños reclamados es la Batea, porque fue esta la que produjo los daños y no el chuto, que es el vehículo asegurado por ésta como se evidencia de la Póliza de Seguros identificada en autos con el Nº 0032-008-006304, cuando la norma arriba transcrita establece que cuando dos (2) cosas muebles pertenecen a distintos dueños se unen formando un todo, con la excepción de separarse, es decir que la Batea o Remolque se considera accesoria del Chuto. La batea es accesoria, porque cuya existencia depende de otros, que el vehículo camión o llamado chuto que se encontraba manipulado o dirigido por el conductor G.J.. Y el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 53 establece: “Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora”.

    La aseguradora no puede excepcionarse alegando su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, solamente por el hecho de que su vehículo asegurado no fue el que ocasiono los daños a la víctima, ya que existe la uniformidad de responsabilidad del conductor, el propietario y el garante, al ejercerse la acción conjuntamente contra todos ellos y se aplica lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    Es decir la relación litigiosa sustancial debe ser decida en forma uniforme, pues no se concibe que la demanda pueda ser declarada con lugar respecto de uno de ellos y sin lugar con relación a los demás. Así se establece.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la similitud entre el litis consorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible. Pero se diferencia, a su vez; puesto que en el necesario, la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial.

    Ahora bien, la aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., representada por la abogada ciudadana LJUBICA JOSIC, identificada en autos, en su contestación de la demanda opone la falta de cualidad y niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del pago de daños y perjuicios materiales derivados del accidente de tránsito por las siguientes razones: 1) Que “el tomador o beneficiario de la Póliza Nº 11-32-104762, es el ciudadano A.J.L. (sic), titular de la cedula de identidad Nº 11.144.421, quien no es parte demandada en el presente juicio, por lo cual mal podrían llamar a mi representada a que responda en garantía de un asegurado que no es legitimo pasivo en la presente causa”.

    Del tema de la cualidad debe ser considerado al sentenciarse.

    En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, con la finalidad que se declare infundada la demanda. Es decir la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo como lo dispone el artículo ya mencionado supra. La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo.

    De la revisión del escrito de demanda, la parte actora demando al conductor del vehículo ciudadano G.J.L. y a uno de los propietario de los vehículos involucrados en el accidente como es la Sociedad Mercantil Materiales Venceremos, C.A., y a su propietario ciudadano R.E.J.L., identificado en autos. En fecha 21/04/2009, comparece ante el Tribunal el abogado J.C.O. con identificación del inpreabogado Nº 62.326, en su condición de representante del ciudadano G.J.J.L., de R.E.J.L. y de la Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., (Folios 39 al 49) y en su contestación de demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, e informo que por cuanto su poderdante es una Empresa, cuyo vehículo y Batea objeto de la presente demanda se encuentran asegurados por la Póliza vigente de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y Nº 11-32-104-762, las acompaño marcadas con la letras B Y C, respectivamente. La parte demandada al contestar y traer los recaudos al juicio como, es las Pólizas de los Seguros tanto de Multinacional de Seguros, C.A., como de Seguros Mercantil, C.A., al proceder a las notificaciones de ambos garantes la representante del Seguros Mercantil C.A., alega la falta de cualidad del tomador de la póliza, ya que éste no fue demandado es decir en ningún momento el ciudadano A.J.J.L., identificado con la cedula de identidad Nº 11.144.421, póliza que lo identifica a él como al vehículo asegurado como es el Remolque tipo Batea.

    Ahora bien, la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    De las revisiones efectuadas por este Tribunal en cuanto a lo alegado por la representante de Seguros Mercantil, C.A., se pudo constatar que la parte actora en ningún momento solicitó la notificación del tomador de la póliza Nº 11-32-104762, que lo identifica como el propietario de la Batea, por lo cual este Juzgado apegado a los derechos constitucionales, no debe menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, imputando o pretendiendo condenar al ciudadano A.J.J.L., sin antes oírlo, lo que conlleva a la violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva establecida en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE (Tránsito) incoada por el ciudadano J.A.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.833.672, contra el ciudadano G.J.J.L., identificado con la cedula de identidad número 9.300.017, en calidad de conductor; contra la Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 201, Tomo 03, Adicional 4, en su condición de propietaria y en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, Caracas, en calidad de aseguradora.

SEGUNDO

PROCEDENTE la reclamación de los siguientes daños materiales: parachoques delantero, base frontal, faro y mica, filler delantero, parrilla, guardafangos delanteros, panel delantero derecho, párales, techo, puertas laterales, espejo retrovisor, butacas, piso, tablero, vidrios, marco del radiador, radiador, aspa del motor, sistema de enfriamiento del motor, batería, soporte del motor y caja de velocidades, tren delantero, dirección, suspensión delantera, punta del chasis; causados al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHASIS AUTOBUS, Tipo Colectivo, año 1992, placas AA8934, de uso transporte público, color Blanco, serial carrocería C2P2YNV350573, serial Motor YNV350573, propiedad del demandante, los cuales aparecen estimados en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,00), y en consecuencia, al pago del referido monto por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.221 del Código Civil. Igualmente se DECLARA PROCEDENTE la reclamación por daño emergente formulada por la parte demandante, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por haber dejado de percibir en carácter de Chofer de Transporte Público de la Línea San Antonio, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios, desde el 17-12-2008 hasta el 28-01-2009, y en consecuencia al pago del referido monto por el ciudadano G.J.G.L., en su condición de conductor y a la Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de las cantidades antes mencionadas que corresponden a la indemnización a pagar por el ciudadano G.J.J.L., y las Sociedades Mercantiles MATERIALES VENCEREMOS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condenan en costas a las partes vencidas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISIONAL,

Abg. C.B.M.

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.

En esta misma fecha (19/05/2011), siendo las 3:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.

CBM/NM/

Expediente Nº 23.940

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