Decisión nº PJ0302009000192 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 27 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2009 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Denys Salazar García |
Procedimiento | Suspension Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001746
ASUNTO : UP01-P-2008-001746
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de la ciudadana FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 29 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San F.E.Y.. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5º en concordancia con el Art. 42, segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K.. Debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C.. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “quien acusa a FIGUEROA VARGAS A.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5º en concordancia con el Art. 42, segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K.. Seguidamente fundamenta su acusación y para los efectos del Juicio Oral ofrece las siguientes pruebas: Funcionarios: SargentoII J.M., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín. 2) Declaración de la Profesional de la Medicina Dra. M.C.N.P.. Testigo: 1) Chinchilla N.N.K.. Documentales: 1) Acta Policial de fecha 09-06-08 suscrita por el Sgto. J.M.. 2) C.M. de fecha 09-06-08, expedida por el Dr. R.D.. 3) Inspección Técnica de fecha 10-06-08 Nº 1322. De todas las pruebas ha indicado la necesidad, utilidad y pertinencia, especificando que los hechos objeto del proceso los precalifica como VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5º en concordancia con el Art. 42, segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K.S. la admisión de la acusación, así como las pruebas presentadas y en consecuencia solicita la apertura a juicio oral y público y el correspondiente enjuiciamiento. Es Todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensora Cuarta Abg. G.C., una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 09 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la Tarde, el imputado de autos quien se encontraba en estado de ebriedad agredió a la ciudadana CHINCHILLA N.N.K..
De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5º en concordancia con el Art. 42, segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..
En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 29 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San Felipe, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública 4° Abg. G.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5º en concordancia con el Art. 42, segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V..
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 29 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San F.E.Y., por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
Presentarse cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el 23 de Abril de 2010.
Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal.
Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
No acercarse a la Víctima, ni por si ni por medio de terceras personas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 29 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San F.E.Y., por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. D.S.G.
LA SECRETARIA,
ABG. M.G.