Decisión nº PJ0302008000349 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001746

ASUNTO : UP01-P-2008-001746

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 28 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San F.E.Y., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. K.D.V.L., el imputado y el Abog. F.A., Defensor Publico del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en contra de FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 28 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San F.E.Y. por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud dejando constancia que dicho imputado tiene una averiguación abierta por esta fiscalía N° 22-F13-0282-08 Y H-780.963 nomenclatura del CICPC por el delito de violencia domestica y amenaza en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K., en la cual agredió física y verbalmente a la víctima antes mencionada, y se ha citado en varias oportunidades y el mismo no ha comparecido. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta: “Yo la aparte porque ella se puso violenta, como la otras dos veces. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y me opongo a la medida de fianza y solicito una medida cautelar de presentación, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, a todo evento si el tribunal considera pertinente la imposición de una medida de fianza solicito que se mantenga en la comandancia de la policía a mi defendido. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 09 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín se encontraban de recorrido por la Avenida Libertador con calle 3 de esa Parroquia, quienes observaron a un ciudadano que no poseía documentación, siendo trasladado hasta a la comisaría a los fines de ser chequeado por el sistema, estando en dicha sede policial, el jefe de los servicios Sargento R.B. manifestó que en horas de la mañana se había presentado la ciudadana CHINCHILLA N.N.K., quien había denunciado al referido ciudadano que la había agredido, siendo detenido por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, quedando constancia en el acta de audiencia levanta en fecha 09 de Junio de 2008, establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado FIGUEROA VARGAS A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación indefinida, de 28 años de edad, domiciliado en Chariagro, vía Albarico, Calle Ciega, casa modelo, San F.E.Y. por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA y además dicha ciudadana había sido amenazada por su pareja en causarle daño, por lo que también estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 41 de la ley especial. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima CHINCHILLA N.N.K., el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se le impone al imputado FIGUEROA VARGAS A.D.M.C.D.F. de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano FIGUEROA VARGAS A.D., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en Fianza Personal de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de CHINCHILLA N.N.K., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. ARQUIMEDES CARDONA

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