Decisión nº PJ0322008000062 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000681

ASUNTO : UP01-P-2008-000681

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadanos FIGUEROA E.A., venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy; Y A.P.F.J.C., venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, estudiante de Cabimas del IUTC, residenciado en barrio la peñita, avenida 14 entre calles 02 y 03, CASA s/n, Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 5 Y 6 NUMERALES 1 Y 2, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de las victimas D.E. y W.A., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 25 de Febrero de 200 8 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. D.A., En cuyo escrito solicitó no sea decretada la flagrancia, por cuanto a pesar de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta seria contradictorio con el procedimiento; Así como la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 26 de Febrero la audiencia de presentación de imputado 26-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, la cual se DIFIERE para el día 27/02/08, motivado a que los imputados de auto expresaron en la sala de audiencia que deseaban ser defendido por su abogado de confianza J.C.V., supuestamente abogado en ejercicio, que luego resulto no ser profesional del derecho y el mismo fue presentado ante este tribunal una vez que fue aprehendido en la comandancia de policía de este estado tratando de obtener provecho de imputados que por el desespero de ser atendidos por un abogado en ejercicio caen como incauto ante estaos estafadores, los imputados le consignan al tribunal el teléfono del presunto abogado el cual es el siguiente: 0424-5400679; Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado D.A. quien expuso: : presento formalmente a los ciudadanos FIGUEROA E.A. Y A.P.F.J.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 5 Y 6 NUEMARES 1 Y 2, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES,, hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, por lo que una vez narrados los hechos solicito al tribunal NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15-02-2007 y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que en el momento oportuno se le de el derecho de palabra a la victima. Asimismo solicito copia de la presente acta

Se le concede el derecho de palabra a la victima W.A.Q.M.: estábamos en una esquina hablando mi compañero y yo cuando llegaron varios individuos y en amenaza con armas de fuego nos apuntan y se llevan las motos, los perseguimos y vimos en donde se metieron a lo que fuimos al C.I.C.P.C y pusimos la denuncia, llegaron al lugar y allí estaban las motos, en una casa color azul. Es todo. Así miso el ciudadano W.E.: lo que dijo mi compañero es verdad eso fue en el sector sabanita. En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como FIGUEROA E.A., venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR , una vez manifestado su deseo de declarar el juez ordena al alguacil haga salir de la sala al otro coimputado, una vez hecho lo propio manifiesta al tribunal lo siguiente: estábamos en el sector sabanita, en casa de unas muchachas cuando estábamos saliendo escuchamos una detonación y procedimos a refugiarnos en una casa de la cual cuando estábamos saliendo nos interceptan los oficiales y nos llevan CICPC, nos trasladan hasta la comandancia general de policía. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a A.P.F.J.C., venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, estudiante de Cabimas del IUTC, residenciado en barrio la peñita, avenida 14 entre calles 02 y 03, CASA s/n, Chivacoa Estado Yaracuy , no sin antes imponerlo del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR, y lo hace en los términos siguientes: YO SOY CONOCIDO DEL CIUDADNO QUE DECLARO ANTES Y ESTABAMOS EN Yaritagua con una muchacha que le dicen la china, es la primera vez que voy a Yaritagua, ella vive en sabanita y allí nos veríamos, nos encontramos en una calle y se forma un tiroteo, pasan unos individuos corriendo y me refugio en una casa al ver el tiroteo, yo pensé que eran balandros no pensé que eran funcionarios de la PTJ, pero yo no tengo conocimiento del robo, esa muchacha le dicen chaquira, o la china yo la conocí por mensajes y ese día la vería, yo no conozco a estos ciudadanos pero yo no se quien soy, yo estaba estudiando y de verdad le digo que yo no tengo nada que ver.

”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto del acta policial así desprende que las victimas formulan la denuncia cuando ya habían seguido a las personas que habían robado la moto, lo cual evidencia que no existe tiempo determinado entre una cosa y otra, por lo que no están llenos los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la medida de privación de libertad por cuanto a los ciudadanos nos se les encuentra arma alguna y de la declaración de las victimas dicen que habían cuatro sujetos, solicito una medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05 de guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no califica la detención en flagrancia de los imputados FIGUEROA E.A. Y A.P.F.J.C., citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15-02-2007 en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fueren aprehendidos en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalificando los delitos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUEMARES 1 Y 2, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de W.A. Y D.E., En virtud e lo expresado en acta policial de fecha 23-02-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia que las victimas presentes en sala, manifiestan que varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de los vehículos motos identificadas en el acta antes mencionada, estos les informan a los funcionarios policiales el lugar donde fueron llevadas las motos robadas ya que según lo expuesto por ellos en sala los siguen a una distancia determinada, la dirección aportada por los mismos fue sabanita Bolivariana, 03, casa 06 de color azul, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar avistando al frente varios sujetos que la ver la unidad policial comenzaron a correr, pasando por el patio de un inmueble y una ciudadana de nombre FARFAN VARGAS YELITZA, manifiesta que dos sujetos entraron por la parte del patio y se encuentran en el interior de la misma, encontrando a uno de ellos dentro de la vivienda, en el primer cuarto, por lo que se evidencia con lo expresado en dicha acta e conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados presentes en sala en el hecho delictivo expresado en esta sala de audiencia ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, no prescrito y una presunción razonable de fuga por la pena que pudiera imponerse, tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero. TERCERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. CUARTO:, conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que e los imputados son partícipes de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Publico como se evidencia del contenido de 1.- Acta Policial de fecha 23 de febrero del 2008, suscrita por Distinguido R.E., donde se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° H- 523.880 3-. INSPECCIÓN TECNICA N° 198 DE FECHA 23-02-2008, 4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 199 DE FECHA 23-02-2008, 5-. ACAT DE ENTREVISTA A A.C.W.J., DE FECHA 23-02-2008, 6.- ACTA DE ENTREVISTA A ESCOBAR A.D.A., DE FECHA 23-02-20087-. ACAT DE ENTREVISTA A FARFAN VARGAS YELITZA, DE FECHA 23-02-20088. Circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar por parte de este tribunal que los imputados han sido autores de la Comisión del hecho Punible tal como se desprende de la lectura del acta presentada en esta audiencia por la representación fiscal de fecha 12 de Febrero de 2008, asimismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por lo que a consideración de este Tribunal y una vez analizados las circunstancias particulares del caso DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FIGUEROA E.A. Y A.P.F.J.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 5 Y 6 NUEMARES 1 Y 2, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de W.A. Y D.E., y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre de los Imputados quienes quedaran recluidos en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 05

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 373 DEL C.O.P.P. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: A.P.F.J.C., venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, y FIGUEROA E.A., venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914,MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR