Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 14 de Agosto de 2009.

Años: 199º y 150º

Por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de inhibición planteada por el Juez Titular de ese despacho; contentivo de la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana T.R.A. contra el AUTO QUE FIJA EL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 275 Y 276 DE LA PIEZA Nº 04 DEL CUADERNO PRINCIPAL, DEL EXPEDIENTE Nº 2070 DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA DECISIÓN, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, MUNICIPIO GUANARE; procede de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo, lo cual hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso “EMERY MATA MILLÁN”, estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  5. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c.; razón por la cual, de conformidad con el mismo y lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal observa:

La acción de A.C. tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… (LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES)

Precisado lo anterior, se observa, que la pretensión en la presente acción de A.C., consiste en que se SUSPENDA EL AUTO DE FIJACIÓN DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, DE FECHA 31-07-2009, QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 275 Y 276 DE LA PIEZA Nº 04 DEL CUADERNO PRINCIPAL, DEL EXPEDIENTE Nº 2070, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, MUNICIPIO GUANARE se reestablezca inmediatamente la situación jurídica presuntamente infringida.

Así las cosas la acción de A.C., es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En este sentido, ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C..

Así pues, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y la doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.

De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso G.R.R., la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual se alude necesariamente estableció:

…resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…

En este punto, considera preciso, este Tribunal, traer a colación, la sentencia Nº 2198 del 09 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

…Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G.. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado del Tribunal).

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…

En el caso sub exámine, Alega la presunta agraviante en su escrito libelar lo siguiente:

…ante Usted, muy respetuosamente, acudo de conformidad con el articulo 27 constitucional, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOA), en mi condición de AGRAVIADA, para interponer como en efecto lo hago, ACCIÓN DE A.C., en contra del Auto de fijación del cumplimiento voluntario de sentencia, de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserto en el folio 275 y 276 de la Pieza Nº 04 del Cuaderno Principal, del expediente Nº 2070 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal- emanado del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ubicado en la Calle 16, entre las Carreras 4a y 5a, frente a la Plaza Bolívar -AGRAVIANTE-(cuya titular actual del Tribunal, es la ciudadana Juez Abogada M.E.B.B., en el entendido que esta Acción de Amparo no es a título personal y está dirigida contra el órgano agraviante. Vid. Sentencia Nº 1325, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19/06/2002. Exp. Nº 01-2209); que consistió en continuar con la ejecución de la sentencia. Con tal actuación, el Juzgado AGRAVIANTE, me subvierte y violenta, de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata mis derechos constitucionales, que determino y denuncio en esta sede constitucional:

1) La violación y subversión de mi derecho a la defensa, de conformidad con el articulo 49, numeral 1., constitucional;

2) La violación de mi derecho al debido proceso de conformidad con el articulo 49 constitucional; y

3) La violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional.

Ante estas violaciones, para explanar, de seguidas la presente acción de a.c. la cual presento en los términos siguientes:

I

NARRATIVA DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 16 de julio de 2009, interpuse demanda de tercería en contra de los ciudadanos NG WING SHING-demandante- y A.K.B.-demandado-, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.748.309 y 24.687.024, respectivamente, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare (Vid. Folios 01 al 10, del Asunto Nº 2070 del Cuaderno Separado de Tercería, que acompaño con esta Acción, en copia certificada).

SEGUNDO: En fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, me inadmitio la demanda propuesta (Vid, Folios 84 al 86, del asunto Nº 2070, del Cuaderno Separado de Tercería que acompaño con esta Acción, en copias certificadas).

TERCERO: Posteriormente apelo de la decisión de inadmisión de la tercería, el cual fue oído, el 30 de julio de 2009, en un solo efecto, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Vid. Folio 90, del Asunto Nº 2070, Cuaderno Separado de Tercería, que acompaño con esta Acción, en copias certificadas).

CUARTO: Mediante auto (OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO) de fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado AGRAVIANTE, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el juicio principal (Vid. Folios 275 y 276), del Asunto Nº 2070, de la Cuarta Pieza, que acompaño con esta Acción en copia certificada…(omisis)… Finalmente y a manera de resumen de lo peticionado en toda esta ACCIÓN DE A.C., solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional;

PRIMERO: Declare CON LUGAR la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata del auto de ejecución material de la sentencia, hasta que no sea dictada la sentencia.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR esta ACCIÓN DE A.C. y anule el auto objeto de la solicitud que se esta presentando.

TERCERO: Admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE A.C., conforme a la Doctrina Jurisprudencial vinculante publicada por la Sala Constitucional , y conforme a la LOA…

De lo anterior se desprende que inicialmente, la accionante, presuntamente agraviada, interviene como tercera de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, intervención en la cual, según lo afirmado por ella misma y de los recaudos acompañados a la presente acción de amparo, constituye una de sus pretensiones, la suspensión de la fase de ejecución en el expediente Nº 2070 contentivo del juicio de DESALOJO incoado por NG WING SHING contra A.K.B., tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial; no obstante, sus intervención como tercera no fue admitida por dicho órgano jurisdiccional, decisión contra la cual la recurrente en amparo, ejerció recurso de apelación el cual le fue oído en el solo efecto devolutivo. Posteriormente el mencionado Tribunal dicto auto mediante el cual se fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia en el referido juicio, y contra el cual se ejerce la acción de a.c. que nos ocupa.

Considera oportuno esta Jugadora citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, expediente Nº 03-176, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante lo cual dejó asentado lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el a.c. y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:

(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el a.c. que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).

(...)

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).

Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.

Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo

(Sentencia n° 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).

De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del a.c., resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl A.O.. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.

Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada, toda vez que el juez a quo declaró con lugar la acción de amparo y ordenó el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, cuando la acción interpuesta resulta inadmisible, tal y como se indicó ut supra. Así se decide…

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, lo pretendido por la actora, presunta agraviada, en la presente acción de amparo, lo constituye la suspensión del AUTO DE FIJACIÓN DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE SENTENCIA, DE FECHA 31-07-2009, QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 275 Y 276 DE LA PIEZA Nº 04 DEL CUADERNO PRINCIPAL, DEL EXPEDIENTE Nº 2070, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, MUNICIPIO GUANARE; en síntesis pretende la recurrente en amparo la suspensión de la fase de ejecución en el expediente Nº 2070 contentivo del juicio de DESALOJO incoado por NG WING SHING contra A.K.B., tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial; no obstante se aprecia igualmente de las afirmaciones de la recurrente en amparo así como de los recaudos acompañados al presente expediente, que la misma hizo uso de otro medio ordinario a los fines de la satisfacción de sus derechos e intereses, como lo fue la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del a.c., resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada; criterio jurisprudencial este, que al igual que los anteriormente transcritos, este Tribunal hace suyos para aplicarlos al presente caso. Así se declara.

Sin embargo, tal y como a quedado establecido, la demanda de tercería fue declarada inadmisible, decisión esta contra la cual, la aquí recurrente en amparo, ejerció recurso ordinario de apelación, con lo cual se evidencia su actitud de acudir a la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Tal apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, por lo que la causa principal continuó su curso legal en el estado en que se encontraba; contra la decisión que oyó en un solo efecto la apelación, la recurrente en amparo, tenía el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual no consta en autos que haya sido agotado.

Es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: R.M.G.), lo siguiente:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

De allí pues, que de acuerdo con este criterio jurisprudencial, así como con todos los anteriormente transcritos, los cuales este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante de acuerdo con los mismos criterios jurisprudenciales, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como se señaló ut supra, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada; en consecuencia, por cuanto en el presente caso, la pretensión de fondo de la presente acción de a.c., constituye la misma pretensión perseguida mediante la demanda de tercería interpuesta, interpuesta por la aquí recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, respecto de cuya decisión de inadmisibilidad se hizo uso del recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, no ejerciéndose el respectivo recurso de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C.. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana T.R.A., contra el AUTO QUE FIJÓ EL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 275 Y 276 DE LA PIEZA Nº 04 DEL CUADERNO PRINCIPAL, DEL EXPEDIENTE Nº 2070 DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA DECISIÓN, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce día del mes de agosto del año dos mil nueve (14-08-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.

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