Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de Abril de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 03.04.08, obrante del folio 127 al 139, mediante la cual decretó la reposición de la presente causa, este órgano jurisdiccional, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 06.12.06, fue distribuido al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, demanda incoada por el ciudadano T.A.T.B., en contra de los ciudadanos KLERYS J.M.M. y del niño (Identidad Omitida), de 07 años de edad, por Impugnación de la Filiación Paterna, con fundamento a los artículos 208 y 221 del Código Civil (F.1 al 5).

En fecha 03.04.08, decretó la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2006, inserto al folio 8 y todo lo actuado con posterioridad y dependiente del acto irrito, por mandato del artículo 211 ejusdem (F.127 al 139).

II

Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil, expresamente dispone:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

…” (SIC).

De la cita precedente se desprende, sin duda alguna, que el reconocimiento voluntario es irrevocable y, por consecuencia, el hijo o hija y cualquier persona podrá impugnarlo –siempre que tenga interés legítimo para ello – pero jamás el padre que efectuó dicho reconocimiento, por existir prohibición legal expresa en el ya trascrito artículo 221 ejusdem, de revocar el reconocimiento expresado voluntariamente. En otras palabras, el legislador venezolano prevé las acciones de estado, dentro de ellas, las acciones de filiación que implican controversia, precisamente, sobre el vínculo filial. En este sentido, es deber del Estado, de las familias y de la sociedad proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por consecuencia, necesario es actuar para mantener, para preservar la paz familiar, que pudiera verse gravemente alterada con el ejercicio de acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento judicial en el que se declare que, el padre que ese niño, niña o adolescente tiene por tal no lo es y, con la finalidad de proteger tal orden o paz, el legislador sometió la posibilidad de ejercer dichas acciones a rigurosos requisitos en algunos casos. Así, tratándose de la impugnación del reconocimiento voluntario expresamente se ha reconocido cualidad para ejercerlo al hijo o hija y a quien quiera que tenga interés en ello, menos al padre, habida consideración que por norma expresa se encuentra prohibida la revocatoria del reconocimiento voluntario por la persona que lo efectuó.

En tal virtud, el ciudadano T.A.T.B., indicó expresamente en el libelo inserto del folio 1 al 5, que reconoció al niño (Identidad Omitida), hijo de la ciudadana KLERYS J.M.M., en fecha 25.08.2000, acompañando con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño y que riela al folio 6 y 7, en la cual aparece al margen nota sobre el reconocimiento voluntario posterior; por ende, el ciudadano T.A.T.B., carece de cualidad para ejercer la acción por Impugnación de Reconocimiento, al existir prohibición legal en el artículo 221 del Código Civil, lo que hace inadmisible por sí solo la demanda incoada conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, observa la juzgadora que, además de lo expresado, el demandante T.A.T.B., solicitó expresamente en el libelo inserto del folio 1 al 5, que se deje sin efecto el acuerdo al que arribaron por ante esta misma Sala de Juicio, expediente No.11650, relativo a la fijación de la pensión de alimentos, con lo cual pretende la extinción de la obligación misma. Frente a ello y visto que el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé procedimiento alguno cuando se han ejercido acciones acumuladamente, debe recurrir la juzgadora a la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva general civil, cuyas disposiciones en modo alguno se oponen a las previsiones de la Ley Orgánica especial, como lo ordena el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal orden de ideas, el legislador venezolano en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.

Se desprende de la norma antes trascrita, la existencia de tres prohibiciones legales cuando se trata de acumulación de pretensiones, a saber: cuando los efectos jurídicos que producirían dichas acciones, no puedan coexistir; cuando las pretensiones deban ser conocidas por Tribunales distintos por razón de la materia y, por último, cuando las acciones ejercidas acumuladamente deban tramitarse por procedimientos diferentes. En tales supuestos, la demanda así ejercida no debe ser admitida, pues existe prohibición legal expresa de admitirla cuando se han acumulado pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.

Sentado ello observa quien decide que, en el libelo, el ciudadano T.A.T.B., ejerció acumuladamente acción relativa a la Filiación Paterna y acción relativa a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que deben tramitarse por procedimientos distintos. Es decir, la acción por Impugnación de Reconocimiento debe tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, por mandato expreso del legislador especial en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero ibídem, procedimiento éste que, incluso, prevé el acto oral de evacuación de pruebas; por el contrario, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento especial de alimentos y guarda, por disposición expresa del artículo 384 ejusdem, en relación con el artículo 452 ibídem.

Así, el análisis precedente permite concluir, forzosamente, que la demanda propuesta por el ciudadano T.A.T.B., resulta contraria a disposiciones expresas de Ley, pues, por una parte, el ciudadano T.A.T.B., carece de cualidad para ejercer la acción por Impugnación de Reconocimiento, al existir prohibición legal en el artículo 221 del Código Civil y, por la otra, ejerció acumuladamente acción relativa a la Filiación Paterna y acción relativa a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que deben tramitarse por procedimientos distintos, la primera, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, la segunda, por el procedimiento especial de alimentos y guarda, existiendo la prohibición de ejercer tal acumulación en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 221 del Código Civil y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por Impugnación de Reconocimiento y por Obligación Alimentaria, por el ciudadano T.A.T.B., titular de la cédula de identidad No.14.214.425, en contra de los ciudadanos KLERYS J.M.M., titular de la cédula de identidad No.13.909.585 y del niño (Identidad Omitida), de 07 años de edad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 221 del Código Civil y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12152

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