Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Abril de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y las distintas solicitudes formuladas por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia obrante al folio 83, así como las formuladas por la parte demandada en escrito inserto al folio 85, esta Sala de Juicio, para decidir sobre las peticiones concretas de las partes y, dentro de ellas, las que competen a este Despacho Judicial, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano T.A.T.B., el 06.12.06, en contra de la ciudadana KLERYS J.M.M. y del niño (identidad omitida), distribuida al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio. Posteriormente, en fecha 07.12.06 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la codemandada KLERYS J.M.M. únicamente, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mismo auto, se ordenó librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (F.1 al 07, 8, 9).

En fecha 20 de diciembre de 2006, el actor retiró el edicto, informando la Secretaria su fijación el 20.12.06, cuya publicación fue consignada en las actuaciones por la parte actora el 19.01.07, consignando el alguacil la boleta de citación a la codemandada sin cumplir, en fecha 27.02.07, peticionando la parte accionante, el 19.03.07, la citación mediante cartel, jurando la urgencia (F.13, 14, 15, 16, 19, 25).

En fecha 22.03.07, se acordó la citación de la ciudadana KLERYS J.M.M., mediante cartel a ser publicado en el diario El Universal, conforme al artículo 515 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte actora el 12.07.07 y consignada su publicación el 19.07.07, informando la Secretaria, el 19.07.07, sobre la fijación del cartel en la cartelera (F.26, 28, 29, 30, 31).

En fecha 25.07.07, se dejó constancia que la codemandada KLERYS J.M.M., no compareció a darse por citada, por lo que la parte accionante solicitó, en fecha 13.08.07, la designación de un defensor a la demandada, dictando auto la Sala, en fecha 14.08.07, mediante el cual designa como defensora ad litem de la codemandada, a la abogada ANGELUCY TARAZONA (F.32, 33, 34).

En fecha 26.09.07, la ciudadana KLERYS J.M.M., se dio por citada en las actuaciones, diligenciando en fecha 03.10.07, la defensora ad litem designada, excusándose del cargo como defensora judicial de aquella, por cuanto la ciudadana KLERYS J.M.M., designo abogados para que la represente en el procedimiento, manifestando, igualmente, que conoce al demandante T.T.B., quien le otorgó poder apud acta en la misma fecha (F.36, 40).

En fecha 03.10.07, los apoderados judiciales de la codemandada KLERYS J.M.M., consignaron escrito de contestación a la demanda y, el 16.10.07, la Sala dicta auto emitiendo pronunciamiento sobre la prueba de experticia heredo biológica promovida por la parte actora, ordenando librar oficio al IVIC, a tal efecto (F.42, 43).

En fecha 18.10.07, la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas e, igualmente, en la misma fecha consignó escrito de pruebas la parte accionada, dictando auto la Sala, el 22.10.07, con vista a los escritos de pruebas, acordando quedar a la espera de respuesta del IVIC, a fin de fijar la oportunidad del acto oral (F.47 al 50, 51 al 62, 63).

En fecha 08.11.07, la Secretaria consignó oficio No.4883, emanado del IVIC y, en fecha 28.02.08, el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por cuanto, en los últimos días, nació una amistad manifiesta entre éste y el demandante TEOFILIO TOMASSI, a tenor del artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente el 04.03.08, siendo recibido en este Despacho el 06.03.08, avocándose quien suscribe el 10.03.08, ordenando notificar a las partes para la continuación de la causa pasados como fuesen diez días a la consignación de la última notificación, en virtud de que la misma estaba paralizada desde octubre de 2007, siendo consignadas las boletas el 12.03.08, incluso la del Ministerio Público (F.66, 67, 68, 70, 73, 74, 75 al 78).

En fecha 13.03.08, se recibió oficio del IVIC, informando que fue fijada la cita para el 12.04.08, diligenciando la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18.03.08, peticionando el pronunciamiento de la Sala sobre la oportunidad de la contestación, el procedimiento aplicable, tipo de experticia, remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado y pronunciamiento sobre la caducidad propuesta; por su parte, la parte demandada consignó escrito el 26.03.08, en el cual solicita se abra averiguación por distintos hechos denunciados en su escrito, peticionando el pronunciamiento del Tribunal sobre distintos aspectos procesales (F.79 al 81, 83, 84 al 107).

En esta misma fecha, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.03.08, constatando que transcurrieron once días (F.125).

II

En tal sentido, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., en fecha 18.03.08, diligenció al folio 83, peticionando lo siguiente:

…pido al Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso, se aclare la oportunidad en que debe celebrarse la contestación, toda vez que se fijo una oportunidad para la demandada y otra oportunidad para los interesados desconocidos, siendo que el acto de contestación en el proceso es uno sólo para todos los demandados. Igualmente aclare a las partes el tipo de procedimiento a aplicar en caso concreto, debido a que el auto de admisión se señaló el art 461 (LOPNA) procedimiento contencioso y posteriormente en el folio 26 el art 515 ibídem que es el procedimiento de alimentos y guarda. Así mismo pido se aclare el tipo de experticia a realizar ya que en oficio librado al IVIC se confunden dos tipos de experticia una de orientación y una de certeza. En cuanto al reconocimiento formulado por el ciudadano T.T., pido al juzgador remita copia certificada del libelo de demanda al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que se inicie investigación penal por la presunta comisión de delitos. Por último pido al juzgador, se pronuncie como punto previo en la sentencia sobre la caducidad invocada por la parte demandada…

(SIC).

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada KLERYS J.M.M., por escrito obrante al folio 85 al 90, solicito lo siguiente:

…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Como punto previo, ciudadana Juez; quiero invocar la caducidad de la acción…el niño…de siete (7) años de edad y fue presentado ante el Registro Civil…en fecha 11 de enero del año 2001 por su madre KLERYS J.M.M.…en fecha 8 de Febrero del mismo año 2001, fue reconocido de manera voluntaria por el actor y padre biológico T.A.T.B. y para la fecha en que el actor intenta la acción han transcurrido…5 años y…10 meses aproximadamente…el ciudadano T.A.T.B., tuvo conocimiento del nacimiento del hijo desde hace…7 años. En tal sentido de conformidad con el artículo 206 del Código Civil…para la fecha en que se intenta la acción…habían transcurrido sobradamente los…6 meses a que se refiere la norma…DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR…tratándose que en el presente caso el reconocimiento voluntario en donde se reconoce la paternidad fue hecho por el actor, el mismo no puede ser revocado ni intentado por su persona, pues no tiene cualidad para ello: El artículo 221 del Código Civil dispone…De acuerdo al criterio del tribunal de alzada y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…se dispone…Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo…pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión es contraria al orden público. Siendo evidente que existe prohibición legal y expresa de admitir tales acciones por lo que el Juez de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del niño y del Adolescente No.2, no debió admitir la presente demanda…pido…declare inadmisible la presente acción…DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL ACTOR. Los alegatos esgrimidos por el actor que reconoció al niño bajo engaño, que fue inducido y tomado en su buena fe ya que la ciudadana: KLERYS J.M.M., mantenía relaciones con otras personas distintas a él…estamos ante un hecho punible de difamación…pido…declare los argumentos del actor IRRELEVANTES…DE LA PERENCION…desde el 27 de febrero, fecha en la cual el alguacil…dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, el actor no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de…30 días…en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve…DE LA CITACION PERSONAL. El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone…la dirección de mi representada está muy bien definida tanto en el primer libelo como en el segundo, además de ello nuestra representada vive en una comunidad integrada por más de…25 familias (padres, tíos, tías y primos) y que tienen en la comunidad residenciados más de…20 años…es muy difícil y por tanto suspicaz que el alguacil haya venido a esta dirección, ya que de haber sido así cualquier familiar de la accionada lo hubiese recibido. Además de ello se invoca el artículo 223 de C.P.C. y no se fijo cartel en su morada. Entendemos que este vicio como cualquier otro lo subsana la presencia de la accionada, pero queremos dejar claro, los vicios que existen en el presente juicio desde su inicio (admisión) hasta su final, (inhibición) y que afortunadamente termina con la inhibición del juez de la causa, que todo ello conlleva a un firme propósito de violación, tanto a la justicia como al estado de derecho, en contra del interés superior del niño y de su madre, por lo que solicitamos se abra una averiguación al respecto…DE LOS TESTIGOS …los testigos promovidos por la parte actora…no los conoce la demandada…son testigos falsos y así será demostrado ante las autoridades competentes…

(SIC).

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral.

Ahora bien, tal protección debe ser integral, esto es, debe actuar Estado, Familias y Sociedad para lograr la protección de todos los derechos de niños, niñas y adolescentes en igual tiempo, momento y lugar. Por tanto, para protegerse el derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en su familia de origen nuclear, es necesario proteger el derecho de mantener contacto con ambos progenitores e, igualmente, debe protegerse el derecho a conocer su identidad biológica, el cual también guarda relación con la protección del derecho, por ejemplo a la salud. En tal virtud y tratándose en la presente causa de una de las acciones de filiación, iniciada bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente, el artículo 8, ejusdem, establece:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, dispone expresamente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25, ibídem:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitadas normas constitucionales y legales vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de brindar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación, a ser criados, formados, educados y mantenidos en su familia de origen nuclear y a mantener contacto con ambos progenitores. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así nuestra República Bolivariana de Venezuela con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, para lo cual aparece en consonancia con tal fin la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

No obstante, tratándose de la consagración de tales derechos a favor de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de tales acciones no debe tramitarse caprichosamente por procedimientos distintos a los previstos por el legislador especial, ni debe quedar supeditado su trámite o ejercicio a la libre voluntad de los interesados, pues se trata de la familia, del núcleo fundamental humano para el desarrollo de las personas, cuya estabilidad debe ser protegida en cualquier momento y en cualquier lugar. En este sentido, niños, niñas y adolescentes tienen también el derecho al debido proceso, por consiguiente, a que las acciones relacionadas con la filiación y que los involucra, sean tramitadas de acuerdo a las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico, jamás fuera de ellas. Así, tanto el Ministerio Público, como el apoderado judicial de la codemandada, han solicitado el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional con relación a la existencia de diversos vicios procesales ocurridos en la presente causa y, por tanto, apareciendo involucrado el n.T.A.T.M., debe la juzgadora analizar si la acción incoada por el ciudadano T.A.T.B., en contra de los ciudadanos KLERYS J.M.M. y el niño (identidad omitida), ha sido tramitada en conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, habida consideración que, tratándose de niños, niñas y adolescentes resultan aplicables no solo las disposiciones constitucionales, así como las de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que, en aquello no resuelto por ésta última, debe recurrirse, por ejemplo, al Código de Procedimiento Civil o a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su caso, por supletoriedad.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia, no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; en definitiva, como sostiene el autor P.P.C., en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. Igualmente, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De esta manera, por mandato constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, al ser sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino que resultan esenciales para la validez del acto de que se trata, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Indudablemente, el Constituyente de 1999 prohibió el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

Sentado ello, observa la juzgadora que, la ya identificada Representante Fiscal, en su diligencia obrante al folio 83, se aclarase a las partes el tipo de procedimiento a aplicar en el caso concreto, debido a que en el auto de admisión se invocó el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición contenida dentro del denominado procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, posteriormente al folio 26, en el auto que acuerda la citación por cartel invocó el artículo 515 ibídem, contenido en el procedimiento de alimentos y guarda. En este sentido, efectivamente asiste la razón al Ministerio Público en relación a la fundamentación en disposiciones legales previstas en procedimientos distintos, uno de oralidad mixta (el primero) y otro eminentemente escrito (el segundo), habida consideración que, conforme al artículo 452 ibídem, se tramitarán a través del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, las materias relativas a los asuntos de familia, previstas en el parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, entre ellas las de filiación.

De lo anterior resulta que, tratándose de la citación mediante cartel único, en modo alguno resulta aplicable la disposición del artículo 515 ibídem y prevista en el procedimiento de alimentos y guarda, ni la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que, la aplicación supletoria de una disposición legal distinta, solo era posible en caso de no prever el propio procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales la solución al supuesto de la citación por cartel y, en el caso concreto, el propio artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la citación por cartel. No obstante, la justicia no debe verse sacrificada cuando el acto de que se trate, a pesar del error ocurrido, hubiere cumplido la finalidad perseguida y, en el supuesto analizado, a pesar de haberse fundamentado el juzgador en los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era la fundamentación en el artículo 461, parágrafo primero de la citada Ley Orgánica especial, la ciudadana KLERYS J.M.M., una vez publicado, consignado y fijado el cartel en la cartelera del Tribunal, se dio por citada personalmente en las actuaciones, como acredita el folio 36, otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho que ahí se mencionan, motivo por el cual es forzoso concluir que, con absoluta independencia del error ocurrido al fundamentarse el auto que dispuso la citación mediante cartel, el procedimiento a través del cual se tramita la acción incoada por el ciudadano TOMASSI BUSTAMANETE T.A., es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como lo dispuso el juzgador en el auto de admisión de la demanda, en fecha 07.12.2006, sin que exista, por consecuencia, necesidad alguna de reponer la causa por tal circunstancia, pues la reposición sería absolutamente inútil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Sentado ello, observa la juzgadora que, en la misma diligencia, la Representante Fiscal solicitó se aclare el tipo de experticia a realizar, pues, en oficio librado al IVIC, se confunden dos tipos de experticia una de orientación y una de certeza. En tal sentido, del auto dictado por el juzgador, en fecha 16.10.07, obrante al folio 43, se desprende que, con vista a los medios de prueba promovidos en el libelo por el ciudadano T.T.B., el Juez No.02 de esta misma Sala de Juicio ordenó en dicho auto practicar la experticia heredo biológica a los ciudadanos KLERYS J.M.M., T.A.T.B. y al niño (identidad omitida); sin embargo, al librarse el oficio No J/2-3086-12.152/2006, se ordenó la realización de la experticia “…Heredo-Biológica de ADN y Hematológica…”, tratándose de dos experticias distintas, como señalar el Ministerio Público. Ahora bien, merece tal situación igual consideración a la anterior, ya que, se repite, la justicia no debe verse sacrificada cuando la reposición como remedio procesal resulte inútil y, en el supuesto a.e.a.d. el 16.10.07, se pronunció únicamente sobre la experticia heredo biológica, como acredita el folio 43, existiendo el error, no en el auto, sino en el oficio antes identificado, bastando, por consecuencia, librar un nuevo oficio al IVIC, a objeto de clarificar la experticia en concreto promovida por la parte actora con el libelo, motivo por el cual es forzoso concluir que, con absoluta independencia del error ocurrido en el oficio, no existe necesidad alguna de reponer la causa por tal circunstancia, pues la reposición sería absolutamente inútil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, el Ministerio Público en la diligencia de fecha 18.03.08, solicitó, a los fines de garantizar el debido proceso, se aclarase la oportunidad en que debía celebrarse la contestación, pues en el mismo auto de admisión se fijo una oportunidad para la demandada y otra oportunidad para los interesados desconocidos, siendo que el acto de contestación en el proceso es uno sólo para todos los demandados; por su parte, el apoderado judicial de la codemandada KLERYS MARTÍNEZ, en su escrito inserto al folio 85, señaló que, aún cuando el juzgador invocó el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se fijo el cartel en su morada, peticionando además la perención breve.

En tal virtud y como ya se analizara supra, respecto de la solicitud Fiscal relacionada con la clarificación del procedimiento a través del cual se tramita la acción incoada, cuando se trata de la citación mediante cartel único no resulta aplicable ni la disposición del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues la aplicación supletoria de una disposición legal distinta solo era posible en caso de no prever el propio procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales la solución al supuesto de la citación por cartel y, en el caso concreto, el propio artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la citación por cartel, señalando que, en tal supuesto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. No obstante, el juzgador en el auto in comento ordenó, además de la publicación en el diario El Universal, su fijación en la sede del Tribunal, invocando para ello el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la Secretaria, en fecha 19.07.07, a fijarlo en la cartelera del Tribunal, como acredita el folio 31, más no así en la morada de la codemandada, como lo preceptúa el artículo 223 ibídem, invocado por el citado Juez Profesional. Sin embargo y como ya se sentara en párrafos anteriores, la justicia no debe verse sacrificada cuando el acto de que se trate, a pesar del error ocurrido, hubiere cumplido la finalidad perseguida y, en el supuesto analizado, a pesar de haberse fijado únicamente el cartel en la cartelera y no en la morada, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez publicado, consignado y fijado el cartel en la cartelera del Tribunal, la codemandada se dio por citada personalmente en las actuaciones, como acredita el folio 36, motivo por el cual, en principio, no existiría necesidad de reponer la causa por tal circunstancia, pues la reposición sería absolutamente inútil.

Sin embargo, nuevamente recuerda la juzgadora que, el Constituyente de 1999, prohibió el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, menos aún si el acto cumplió la finalidad perseguida, con el objeto de no hacer prevalecer el proceso por encima de la justicia. Frente a ello, los requisitos exigidos para tener por válidamente citada a una persona, natural o jurídica, pública o privada, niño, niña, adolescente o adulto, no deben considerarse formalidades no esenciales, relacionada como está con el orden público. Precisamente por ello, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Resaltado de esta Sala de Juicio).

Con vista a tal disposición, la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes en su defensa, sino errores u omisiones del Tribunal, aún aquellos provocados por la actuación de las partes, de los cuales no se haya percatado con antelación, que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables que involucren derechos o garantías constitucionales y siempre que no pueda corregirse tal vicio de manera distinta, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso, aún cuando el vicio haya ocurrido por omisión o error del Tribunal generado por alguna de las partes.

Así, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que, presentada legalmente la demanda, debe el juez extender la orden de comparecencia a la parte demandada, resultando aplicable por supletoriedad lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación...En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...

.

Tales disposiciones conducen a la necesidad de que, cuando se demanda a varias personas, debe realizarse la orden de comparecencia para cada uno de los litisconsortes pasivos. En el presente caso, más allá del error ocurrido en el auto de admisión sobre el plazo para la contestación de la demanda, observado por el Ministerio Público, se desprende del libelo inserto al folio 1 al 5, concretamente en el capítulo referido al petitorio, que el ciudadano T.A.T.B., demandó conjuntamente a la ciudadana KLERYS JEANTEH M.M. y a su hijo, el niño (identidad omitida), procediendo el juzgador a dictar auto de admisión de la demanda y a ordenar la citación únicamente respecto de la ciudadana antes identificada, más no así respecto del niño (identidad omitida) y, por consecuencia, éste no ha concurrido al proceso, ni ha sido oído dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, ni ha sido provisto de defensor judicial distinto al de la madre, por lo que, indudablemente, existiendo un vicio desde el propio auto de admisión, que genera la nulidad absoluta de todo lo actuado, ningún lapso puede válidamente comenzar a correr para la contestación, ni para el cumplimiento de cargas procesales con vista a la perención breve, simple y llanamente porque no ha quedado trabada la relación procesal válidamente.

Y es que resulta tan importante la citación, que el legislador en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, permite la declaratoria de reposición y consecuente nulidad, de oficio, cuando se trate de leyes de orden público o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio, pues la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona o de las personas contra quienes se dirige la acción, que han sido demandados, a fin de que designen abogado de confianza y sean oídos dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley, máxime si se trata de un niño cuya filiación paterna pretende ser controvertida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2006, inserto al folio 8 y todo lo actuado con posterioridad y dependiente del acto irrito, por mandato del artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el ciudadano T.A.T.B., titular de la cédula de identidad No.14.214.425, en contra de los ciudadanos KLERYS J.M.M., titular de la cédula de identidad No.13.909.585 y del niño (identidad omitida), de 07 años de edad, al estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2006, inserto al folio 8 y todo lo actuado con posterioridad y dependiente del acto irrito, por mandato del artículo 211 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12152

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR