Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JU-908-04

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diez de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCALI VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAM C.C.G..

ACUSADOS: F.P.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-02-1965, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.225.057, de profesión u oficio contador público, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización los Naranjos calle 3, casa N° 31, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y N.C.J.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 24-05-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.173.568, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciada en la calle los Almendros, sector el Caney, casa N° C-110, Caneyes, Estado Táchira.

DELITO: A F.P.S., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y N.C.J.V., por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.V. y ABG. RODMY MANTILLA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El 07-05-2002, las empleadas de la Unidad Administradora Desconcentrada del ministerio Publico del Estado Táchira, ciudadanas YULLY DE LA C.R.C., M.Y.G.S. Y B.Z.M.C. denunciaron por ante la Fiscalía 18 del ministerio Publico de este Estado, una serie de irregularidades que estaban ocurriendo en esa unidad perpetradas por la jefe del despacho, esto es por la Lic. Filomena Parcesepe sarmiento, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

o Que las cotizaciones de las empresas participantes en las licitaciones pata la reparación de la nueva sede del ministerio Publico (FONCAFE) habían sido abiertas por la imputada antes de ser enviadas a la Fiscalía General de la Republica, que eso ocurrió en los meses de Agosto y septiembre del año 2001.

o Que de los oficios enviados a 4 empresas eso es CONSTRUTODO C.A VALENCIANA CONSTRUCCIONES C.A, INASTECA, CONSTRUCCIONES CERRO AZUL, C.A, solicitando su participación en la licitación antes señalada, LA EMPRESA IMPERMEABILIZADOTA CARETELLE CA (IMCARCA), no participo cuyo oficio N° 20-UAD-441/2001 de fecha 15-10-2001 que según el asiento del libreo diario estaba dirigido a INASTECA, fue utilizado por la imputada, colocándole el nombre a la empresa cuyo intermediario era el imputado J.N., vale decir la empresa IMPERMEABILIZADORA CARTELLE C.A, (imcarca) a quien fue a que se le asigno la licitación pues ya de hecho, conocía los precios ofertados por las otras empresas participantes, pues antes le sacaba copias.

o Que la mayoría de los trabajos de reparaciones menores de las sedes del Ministerio Publico en el Estado Táchira, eran asignadas al imputado J.N., propietario de la compañía CONSTRUTODO, la cual no reunía los requisitos para concursar en la licitación de las reparaciones de la nueva sede antes señalada, razón por la cual la Lic. FILOMENA PARCESEPÉ, oferto para licitar a la empresa IMPERMEABILIZADOTA CARTELLE, propiedad del exsuegro del imputado J.N., que como ha señalado fue la empresa que gano la licitación cuyas reparaciones fueron efectuadas y dirigidas por el mismo imputado J.N., quien ni siquiera era empleado de dicha empresa.

o Así mismo denunciaron que la motobomba de agua de la nueva sede del Ministerio Publico, fue reparada por el imputado J.N., cuando se encontraba de vacaciones la Lic F.P., que le manifestó verbalmente a la ciudadana Y.R., que el precio era de 50.000,000 Bs sin embargo cuando se reincorporo el imputado trajo una factura en blanco y la Lic PARCESEPE, la hizo por la suma de 114.500,00 Bs certificando posteriormente dicha reparación, cuando en efecto se demostró después que no había habido tal reparación, pues el banco mercantil que también se encuentra en la misma sede, señalo que la avería continuaba, lo que evidencia que no fue reparada y sin embargo la Lic Parcesepe, certifico posteriormente la reparación de dicha bomba, según oficio N° 20-UAD-227/02, del 22/05/2002.

o También denunciaron el cobro de valijas con las que enviaban los cheques de pago de los abogados de transición, que ya venían canceladas por la Fiscalía General de la Republica sin embargo la Lic. PARCESEPE, se las cobraba a dichos abogados.

o En igual forma señalaron, que existe una circular de la Fiscalía General de la Republica, prohibiendo el ingreso de familiares a la institución, sin embargo la Lic Parcesepe, incluyo en una suplencia a su sobrina SORANGE ACEVEDO, y envío copias del currículo, tapando previamente en apellido PACESEPE, para que no descubrieran sus vínculos.

o De igual manera mencionaron que la imputada obligo a la ciudadana M.Y.G.S., a enmendar la constancia de denuncia N° G-094-529, presentada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25-02-2002, en la que el imputado J.N., denuncio el robo de unos materiales que se encontraban en el interior de su vehiculo colocando con una maquina de escribir de la unidad administrativa desconcentrada lka coletilla, “ el vehiculo se encontraba dentro del estacionamiento del mencionado edificio” cuando en efecto el vehiculo no se encontraba en el estacionamiento de la nueva sede siono afuera de la calle, con el fin de que lo cubriera el seguro de la fiscalía, el robo supuestamente era de varios potes de pintura, sin embargo la imputada incluyo un esmeril y una pulidora, propiedad del imputado J.N..

o Denunciaron también el retardo de la entrega de los cesta ticket por la LIC PARCESEPE y por último que les solicitaba tanto al personal administrativo como obrero boletas de cesta ticket.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-908-04, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados F.P.S., por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Y el ciudadano N.C.J.V., por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JEAM C.C.G., los acusados F.P.S. y N.C.J.V., previa citación, y los Defensores Privados Abogados J.V. Y RODMY MANTILLA.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

En este estado los acusados solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron:”Ciudadano Juez le informo que renunciamos a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.

De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por nuestros defendidos solicitamos que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”. De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JEAM C.C.G., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 07-05-2002; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de a la ciudadana F.P.S., por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Y el ciudadano N.C.J.V., por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados F.P.S. y N.C.J.V., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mis representados F.P.S. y N.C.J.V., me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer a los acusados F.P.S. y N.C.J.V., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó la ciudadana F.P.S., su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. De seguidas el ciudadano N.C.J.V., manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados F.P.S. y N.C.J.V., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

CONCERTACION PARA AMBOS IMPUTADOS.

o Denuncia de las ciudadanas YULLY D E.C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Resolución N° 64 del 14/02/2001, del Fiscal General de la Republica, debidamente certificada donde designa a la ciudadana F.P.S., administrador de la unidad Administradora desconcentrada del Estado Táchira.

o Acta de juramentación certificada de fecha 01-03-2001.

o Libro diario de la unidad administradora desconcentrada aperturando el 27-03-2001 y cerrado el 06-03-2002. constante de 500 folios útiles donde consta : A.- folio 337 asiento N° 22 de fecha 05-11-2001. B.-folio 286 asiento N° 8 al 12 de fecha 15-10-2001,

o Contrato de obra N° DGA-CLYC-102-2001.

o Copia de los oficios N° 20UAD-438-2001, 20UAD-439-2001, 20UAD-440-2001, 20UAD-442-2001 Y 20UAD-441-2001, este ultimo dirigido a la empresa IMPERMEABILIZADORA CARTELLE, (IMCARCA) cuando en realidad su destinatario era la empresa INASTECA tal y como se evidencia en el folio 286 asiento N° 11 de fecha 15-10-2001, del libro diario de a unidad administradora desconcertada.

o Acta de allanamiento de fecha 02-07-2002, realizada en la unidad Administradora desconcertada.

Las Testimoniales.-

o YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z., todas adscritas a la unidad administradora ubicada en el piso 6, torre Ministerio Publico (foncafe) La Concordia san Cristóbal.

o S.I.C.D.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.215.325.

o PARRA OSPINA R.E., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 3.191.653.

o M.C.C.E., Venezolana, cedula de identidad N° V-12.631.113.

o VARELA MORA J.S., Venezolano, cedula de identidad N° V-3.793.583.

o Dr D.A.H., Fiscal Superior del Estado Táchira.

PECULADO DOLOSO IMPROPIO

o Denuncia de las ciudadanas YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Copia de la factura N° 095 de fecha 19-12-2001, de la empresa CONSTRUTODO donde consta la reparación de la motobomba y la factura N° 0101, de fecha 23-05-2002..

o Copia del oficio 20UAD-227-02, mediante el cual la imputada F.P., certifica que el trabajo realizado por el imputado J.N..

o El asiento N° 1 folio 117, del 23-05-2002, del libro diario llevado por esa unidad administradora.

o Dictamen pericial S/N° de fecha 21-08-2002, de la motobomba con sus fotografías digitales.

o Acta de juramentación y aceptación de las expertos por el Tribunal octavo de control.

o Original del informe rendido por J.V.N.C., a la arquitecto B.S..

o Certificación de la factura N° 000131 de fecha 13-03-2002, de ALBEIRO RODRÍGUEZ antes señalada.

o Libro diario de la unidad administradora desconcertada Ministerio Publico, Estado Táchira aperturado el 07-03-2002 y cerrado el 17-07-2002 constante de 200 folios útiles.

Las Testimoniales.-

o YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z., quienes expondrán sobre las denuncias formuladas.

o VENEGAS Q.H.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.168.138, quien expondrá sobre los trabajos que realizaba el imputado J.V.N..

o M.J. TORRES Y G.F.D., Venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° 9.466.382 y 9.335.611. quienes expondrán sobre el dictamen pericial de fecha 21-08-2002.

o F.E.R.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V6.176.638, quien expondrá sobre la reparaciones efectuadas a la motobomba a solicitud del Banco Mercantil.

o A.J., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-6.176.638, quien expondrá sobre las reparaciones que efectúo el ciudadano ALBEIRO RODRIGUEZ.

o R.T.A., Colombiano, cedula de identidad N° E-82.143.920, quien declara sobre reparaciones efectuadas a la motobomba a solicitud del Banco Mercantil.

o Dr D.A.H., Fiscal Superior del Estado Táchira.

CONCUSION.-

o Denuncia de las ciudadanas YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Copias de recibo de encomienda de MRW que riela en los folios 91, 92, 93, 94, 99 y 100, de la pieza N° I, de fecha 04-10-01, 29-11-02, 13-08-01, 23-01-02, 25-01-2002 y 14-03-02, dializados en el libro diario N° 1 en el folio 154 numeral 5 folio 274 numeral 7 folio 380 numeral 5, folio 449 numeral 6, folio 454 numeral 14 y del libro diario N° 2 el ultimo folio 10 numeral 6.

o Los libros diarios 1 y 2 llevados por la unidad Administradora desconcertad del Ministerio Publico del estado Táchira, donde constancia los asientos señalados en el inciso anterior.

o las declaraciones de YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z. quienes expondrán sobre sus denuncias.

o Dr D.A.H., Fiscal Superior del Estado Táchira, quien declarara sobre el conocimiento que tiene sobre el cobro de valijas efectuado por la imputada.

o Los abogados contratados, DIAZ ACOSTA G.R., CRUZADO NAVAS G.B., NARANJO ATSUKO V.H. CANDIDALES KHARINA ANJANETH Y TORRES O.F.M., todos adscritos a la fiscalía de transición, quienes depondrán sobre el pago solicitado por la imputada F.P., por las valijas recibidas de la Fiscalía General de la Republica que contenían los cheques de sus remuneraciones por contrato.

PECULADO DOLOSO PROPIO

o Denuncia de las ciudadanas YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Factura N° 003548 del 19-01-02 de la compra del Filtro.

o Copias de las facturas Nros 020782 de fecha 22-03-2002 y 0211453 del 07-05-2002 de la empresa distribuidora “la Gota” Agua Mineral Las Palmeras.

o Acta de investigación policial del 09-09-2002 del funcionario W.A.J..

o Acta de inspección personal practicada al ciudadano R.S.H.A..

o Carnet N° 0009225057457, de la imputada, otorgado por el Ministerio Publico que la acredita como administradora del estado Táchira.

o Carpeta marro de semi cuero en cuyo interior se l.R. y que contiene copia de las facturas señaladas en el numeral 8.

o Reconocimiento legal N° 3891 a la carpeta y carnet de la imputada que portaba R.S.H.A..

o Estudio Grafotécnico N° 3752, de fecha 12-02-2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la que se concluye que los manuscritos que aparecen en las facturas 021453 del 07-05-02 y 020782 del 22-03-02, de la Distribuidora la Gota fueron elaboradas por la imputado F.P.S..

o Las facturas canceladas a CONSTRUTODO con el dinero de la caja chica obrantes de los folios 16 al 34 inclusive.

Las Testimoniales.-

o Las denunciantes YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Dr D.A.H., Fiscal Superior del Estado Táchira.

o P.R.J.A., Venezolano, cedula de identidad N° 18.564.667.

o E.M.V., Venezolano, cedula de identidad N° 3.255.341.

o R.S.H.A., Venezolano, cedula de identidad N° 10.177.220.

o VALCACER CARREÑO F.M., Venezolano, cedula de identidad N° 10.174.389.

CERTIFICACION FALSA DE PRESTACION DE SERVICIO.-

o Denuncias de las ciudadanas YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Copia del oficio 20-UAD_227-02, del 22-05-2002, de certificación del servicio prestado.

o Asiento N° 01 folio 117, del 23-05-2002, del Libro diario llevado por esa unidad administradora, de la certificación anterior enviado a la unidad administradora central del Ministerio Publico.

o Original de la constancia suscrita por la imputada en la que señala que el imputado J.V.N. no tuvo actividad económica durante el ejercicio Fiscal.

o Copia de la comunicación dirigida al SENIAT, de fecha 09-01-01, en la que los imputados hacen constar que la empresa CONSTRUTODO, no tuvo actividad comercial en el periodo del 14-01-99 al 09-01-2001, que se encuentra sellada y firmada en original del recibo del funcionario receptor.

o Experticia N° 2496, del 2506-2003, donde consta que la comunicación referida en el inciso anterior el sello y la firma de recibo son originales.

o Informe del imputado J.V.N.d. 22-07-2002, enviado al departamento de infraestructura y edificaciones Ministerio Publico que señala las reparaciones que le hizo a la motobomba del ministerio Publico que quedo desvirtuado con la declaración del ciudadano R.T.A. quien verdaderamente lo reparo.

o Certificación de la factura N° 00131 de fecha 13-03-02 del ciudadano R.T.A. donde consta la reparación de la motobomba.

o Libro diario de la unidad administradora, aperturando el 08-03-2002 y cerrando el 15-07-2002.

Declaraciones.

o YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z., quienes expondrán sus denuncias.

o Dr D.A.H., Fiscal Superior del Estado Táchira, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

o R.T.A., Colombiano, cedula de identidad N° E-82.143.920, quien declarara entre otras cosas sobre las reparaciones efectuadas a la moto bomba a solicitud de Banco Mercantil.

o F.E.R., Venezolana, cedula de identidad N° 8.721.082, quien expondrá sobre la reparación de la motobomba que realizo el ciudadano ALBEIRO RODRIGUEZ por orden del Banco Mercantil en la sede de Foncafe hoy sede del Ministerio Publico.

o M.J. TORRES Y G.F.D., venezolanos, cedulas de identidad N° 9.466.382 y 9.335.611, quienes expondrán sobre el dictamen pericial de fecha 21-08-2002.

ALTERACION DE DOCUMENTOS.-

o Denuncia de las ciudadanas YULLI DE LA C.R.C., G.S.M.Y. Y M.C.B.Z..

o Libro diario de la unidad Administradora Desconcertada Ministerio Publico, Estado Táchira, aperturando el 09-03-2001 y cerrado el 06-03-2002.

o Acta de allanamiento del 02-07-2002, donde consta efectivamente hay correcciones y enmendaturas en el libro diario.

o Las libretas de Trabajo aperturazas el 01-07-00 y el 25-08-2000, donde consta la sustracción de hojas.

o Libro auxiliar de bancos aperturando 17-08-2000 en el que se observa en los folios 03 y 04 de fechas 15-11-2001 y 31-.12-2001 enmendaturas.

o Experticia Grafotécnico N° 3926, del 09-10-2002, practicada a la planilla de control de investigaciones del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas N° G-094-529, donde consta la alteración de dicha planilla.

o Copia de planilla de control N° G-095-529, del 25-02-02, de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el imputado J.V.N., en la que se observa que la enmendatura que le fue realizada.

o Experticia N° 2496, del 25-06-2003, del libro diario de la ]Unidad Administradora folio 286 línea N° 14 donde consta que la palabra IMCARACA fue elaborada por la imputada F.P.S..

Testimoniales.-

o G.S.M.Y., M.C.B.Z. y ROA DE CASANOVA YULLI DE LA CONSOLACION, quienes declararan entre otras cosas, sobre la enmendatura del Libro diario de la unidad administradora desconcertad y de la denuncia N° G-095-529.

o Dr. D.A.H., Fiscal Superior del Estado Táchira, quien expondrá sobre los hechos.

Por ultimo declaraciones del investigados funcionarios actuantes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que intervinieron en esta causa.-

o EL INVESTIGADOR; detective W.A.J.F., quien expondrá sobre la investigación que realizo.

o LOS FUNCIONARIOS; inspector jefe G.J.A., inspector W.A.G., sub. inspector W.M. quienes declararan sobre los allanamientos practicados.

o LOS EXPERTOS; G.M., quien expondrá el reconocimiento legal N° 3831 del 02-10-2002, a la carpeta credencial de la imputada.

o DE FREITAS GLENIA Y M.D., adscritos al departamento de Grafotécnico Caracas, quienes expondrían sobre el estudio Grafotécnico N° 3752 de las facturas del Agua Mineral Distribuidor “La Gota”.

o S.A.M.S., quien expondrá sobre la experticia N° 3926, del 19-10-2002, de la denuncia N° G-094-529, y sobre la experticia N° 2496, del 25-06-2003, al libro diario de la unidad administradora línea N° 14 y la copia de la comunicación dirigida al Seniat-

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados F.P.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-02-1965, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.225.057, de profesión u oficio contador público, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización los Naranjos calle 3, casa N° 31, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y N.C.J.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 24-05-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.173.568, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciada en la calle los Almendros, sector el Caney, casa N° C-110, Caneyes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de A F.P.S., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y N.C.J.V., por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados F.P.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-02-1965, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.225.057, de profesión u oficio contador público, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización los Naranjos calle 3, casa N° 31, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y N.C.J.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 24-05-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.173.568, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciada en la calle los Almendros, sector el Caney, casa N° C-110, Caneyes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de A F.P.S., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y N.C.J.V., por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, así mismo impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio, cada uno en su oportunidad: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados F.P.S. y N.C.J.V. con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitieron, esto son los delitos de A F.P.S., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y N.C.J.V., por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

En cuanto a la acusada F.P.S., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por cuanto la sentenciada no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y multa del 20% del beneficio obtenido es decir Bolívares 51 Bolívares Fuertes.

Por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por cuanto la sentenciada no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Y multa del 50% del beneficio obtenido es decir Bolívares 102 Bolívares Fuertes. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, por existir la concurrencia de delitos en los hechos punibles, se rebaja la pena de este delito en la mitad, quedando como pena definitiva a aplicar, por la perpetración de este delito, la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION.

El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de DOS (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por cuanto la sentenciada no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, por existir la concurrencia de delitos en los hechos punibles, se rebaja la pena de este delito en la mitad, quedando como pena definitiva a aplicar, por la perpetración de este delito, la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION.

El delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Por cuanto la sentenciada no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, por existir la concurrencia de delitos en los hechos punibles, se rebaja la pena de este delito en la mitad, quedando como pena definitiva a aplicar, por la perpetración de este delito, la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION.

El delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION. Por cuanto la sentenciada no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir TRES (03) MESES DE PRISION. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, por existir la concurrencia de delitos en los hechos punibles, se rebaja la pena de este delito en la mitad, quedando como pena definitiva a aplicar, por la perpetración de este delito, la pena de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

La pena definitiva a imponer a la acusada F.P.S., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 76, 62, 62, 76 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible es de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como se condena al pago por vía de multa equivalente a CINCUENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES

En cuanto al acusado N.C.J.V., condenado por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por cuanto la sentenciada no presenta antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito el termino mínimo, es decir DOS (02) AÑOS. Igualmente por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, el tribunal decide aplicar como pena definitiva por este delito la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Y multa de 102 Bolívares Fuertes. conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, así como se condena al pago por vía de multa equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA A LA ACUSADA F.P.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-02-1965, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.225.057, de profesión u oficio contador público, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización los Naranjos calle 3, casa N° 31, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CERTIFICACIÓN FALSA DE PRESTACIÓN SERVICIO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 70, 52, 80, 52, 60 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como se condena al pago por vía de multa equivalente a CINCUENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO N.C.J.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 24-05-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.173.568, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciada en la calle los Almendros, sector el Caney, casa N° C-110, Caneyes, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONCERTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como se condena al pago por vía de multa equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

SE CONDENA A LOS ACUSADOS F.P.S. y N.C.J.V., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA A LOS ACUSADOS F.P.S. y N.C.J.V., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JM-908-04

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