Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 5.908

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: F.V. COLINA Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALICAR GOITIA Y A.R.M.L.

DEMANDADO: P.F.C.L.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.L.R.B.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Julio del 2008, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano Abogado ALICAR DE J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.997, Inpreabogado Nro. 53.376, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., en contra del ciudadano P.F.C.L.. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en el año 1.940, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos P.F.C.T., y N.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 886.078 y 1.833.677, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Colombia Nº 104 de esta ciudad de San F.d.A.. Que durante la unión matrimonial crearon los siguientes hijos: F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., C.G.C.L. y P.F.C.L..

En fecha 30 de agosto del 2.004, fue expedida Declaración de Únicos Universales Herederos mediante solicitud Nº 159, tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consta Acta de Defunción Nº 429, expedida por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., de fecha 15 de Noviembre del año 1.996, manifestando que en fecha 12-09-1.989, falleció la ciudadana N.L.D.C., dejando ocho hijos quedando sobreviviente su cónyuge F.C.T.. Anexo marcado con la letra “C”.

En acta de Defunción Nº 450, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando de fecha 11 de Agosto de 1.997, consta que en fecha 05-08-1997, falleció el ciudadano P.F.C.T., dejando ocho hijos.

Que el único bien propiedad de los cónyuges P.F.C. y N.L.D.C., y que hoy es de la sucesión la casa ubicada en la Calle Colombia Nº 104, con sus respectivas medidas y linderos modificadas con el tiempo, por medio de su constructor ciudadano P.E., titular de la cédula de identidad Nº 882.530, obteniendo el llamado Titulo de Construcción, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el Nª 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961. Anexo marcado con la letra “D”.

Que actualmente la ubicación linderos y medidas de la casa construida a que se refiere el titulo de construcción indicado con sus modificaciones en el tiempo son los siguientes: NORTE: Calle Colombia con (11,35 Mts); SUR: Casa que fue de R.R. hoy Comercial Fenicia con (9,90 Mts.); ESTE: Casa de F.d.M. con (16,20 Mts.); y OESTE: Casa de c.G.C. con (16,20 Mts.).

En fecha 21 de Abril de 1969, el ciudadano P.F.C.T., hipoteca el inmueble en primer grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., quedando anotado bajo el Nº 4, folios 8 al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.969. Anexo marcado con la letra “E”.

Que de manera arbitraria e ilegal, uno solo de sus hijos ciudadano P.F.C.L., procedió a sacar unilateralmente Titulo Supletorio de propiedad, sobre la casa objeto de la presente demanda lo cual hizo el día 20 de Junio del 2.000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expedido el 22-06-00, con los testimonios de los testigos ciudadanos L.R.R. y Y.F., titulares de las cédula de identidades Nros. 9.872396 y 11.235.837, respectivamente, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., quedando anotado bajo el Nº 34, folios 2113 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha 05-02-02. Anexo marcado con la letra “F”.

Que a su vez alega el ciudadano P.F.C.L., cuando sacó un titulo supletorio para el solo, lo hizo de mala fe con dolo y mala intención, de manera inconsulta y voluntaria, ya que tenia perfecto conocimiento que esa casa era originalmente de sus padres P.F. Y NARCISA, y por herencia, de todos sus hermanos, incluyéndolo a el en una octava parte (1/8) parte, titulo que no le da ni concede ningún derecho exclusivo sobre la propiedad de la casa, salvo el derecho que tiene como comunero en una octava parte.

Que de todo lo expuesto se concluye que sus representados ya identificados, conjuntamente con el demandado de autos, son los únicos y exclusivos propietarios de la casa objeto del presente litigio arriba identificada la cual le pertenece por herencia de sus padres y que el ciudadano demandado no es ni ha sido único propietario en dicha casa, ya que por herencia le pertenece a los ocho hermanos.

Estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-07-08, se admitió la demanda acordando libar la respectiva boleta de emplazamiento una vez que la parte demandante consignara el domicilio exacto del demandado de autos.

En fecha 087-11-08, se ordeno librar la boleta de emplazamiento a solicitud de los codemandantes de autos, debidamente asistidos de abogado, como consta a la diligencia cursante al folio 62.

En fecha 12-11-08, el alguacil del tribunal consigna boleta de emplazamiento, la cual fue recibida por el demandado de manera conforme.

En fecha 19-01-09, el demandado de autos le otorgo Poder apud-acta al abogado J.L.R., agregado por el tribunal en la misma fecha. Folios 66 y 67 del expediente.

En fecha 22-01-09, el tribunal recibió escrito de contestación y reconvención a la demanda, agregada a los autos en esta misma fecha. Folios 68 al 85 del expediente.

En fecha 26-01-09, el tribunal fija el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los codemandantes den contestación a la reconvención. En esa misma fecha el tribunal declaro suspendido el juicio con respecto a la demanda principal. Se ordeno acordar las medidas solicitadas por auto separado. Folio 86 del expediente.

En fecha 03-02-09, el Abogado ALICAR DE J.G.R., sustituyo poder al Abogado A.R.M.L., con el objeto de ejercer conjunta o separadamente. El Tribunal en esa misma fecha ordeno agregar el referido poder al expediente acordando lo solicitado. Folios 87 y 88 del expediente.

En fecha 04-02-09, se ordeno agregar al expediente escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Abogado ALICAR DE J.G.R., constante de cinco (05) folios útiles, folios 89 al 94 del expediente.

En fecha 12-02-09, el abogado de la parte demandada presento escrito al tribunal insistiendo en la veracidad de las documentales de contestación a la demanda conjuntamente con anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”; el Juzgado ordeno agregarlas a los autos en fecha 18-02-09. Folios 95 al 106 del expediente.

En fecha 10-03-09, se dejo constancia mediante auto que venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose el lapso de evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folio 107 del expediente.

En fecha 11-03-09, el Tribunal ordeno agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandada constante de Tres (03) folios útiles y el otro constante de un (01) folio útil, de fechas 25-02-09 y 10-03-09. Folios 108 al 111 del expediente.

En fecha 11-03-09, el tribunal ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante constante de Cinco (05) folios útiles, presentado en fecha 26-02-09. Folios 113 al 118 del expediente.

En fecha 20-03-09, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las parte. Folios 119 al 122 del expediente. Ese mismo día a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante se ordeno libar oficio al Registro Inmobiliario del Estado Apure, fijando día y hora para el nombramiento de experto.

En fecha 24-03-09, siendo las 10:30 a.m., se procedió al nombramiento de experto como lo ordena el auto cursante a los folios 121 y 122 del expediente, nombrándose al ciudadano Ingeniero R.J.S.G., el cual acepto el cargo recaído a su persona. Se nombro como segundo experto al ciudadano R.R.O., y como un tercer experto se nombro al ciudadano E.A.C., librándose para los dos últimos nombrados boletas de notificaciones. Folios 125 al 129 del expediente.

En fecha 24-03-09, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura del expediente. Folio 130 del expediente.

En fecha 25-03-09, el abogado de la parte demandada consigno las direcciones de los ciudadanos a que solicitó las posesiones juradas. Folio 131 del expediente. Se agregó a los autos la diligencia y se acordó librar las boletas de citaciones, fijándose día y hora a los fines de que absuelvan las posiciones juradas. Folios 132 y 133 del expediente.

En fecha 26-03-09, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano R.R.O., experto designado en la causa, la cual recibió personalmente de manera conforme.

En fecha 02-04-09, se declaro desierto el acto de juramentación de experto, por cuanto el mismo no se presentó a la sala del despacho.

En fecha 06-04-09, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano E.A.C., experto designado en la causa, la cual recibió personalmente de manera conforme.

En fecha 15-04-09, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos ciudadanos R.J.S., R.R.O. y E.A.C., el primero de los nombrados fue designado por el abogado de la parte demandante, el segundo nombrado por el tribunal en representación a la parte demandada, y el tercero designado por este Juzgado., quines solicitaron diez (10) días de despacho a los fines de realizar su práctica. Folio 146 del expediente.

En fecha 14-04-09, fue consignado copia del oficio Nº 226, dirigido al registro Inmobiliario del Estado Apure, recibido por su persona de manera conforme.

En fecha 15-04-09, el alguacil del tribunal consigna copia de la boletas de citaciones recibidas de manera conforme por los citados a los fines de absolver las posiciones juradas. Folios 149 al 153, 156 al 161 del expediente. Cursa a los folios 154 y 155 del expediente, consignación por el alguacil del tribunal boleta de citación librada al ciudadano J.F.C., quien se negó a firmar la misma.

En fecha 21-04-09, tubo lugar el acto de Posiciones Juradas compareciendo los ciudadanos Colina L.P.V., Colina de Barrios C.G., F.V.C.L., quienes procedieron a contestar de manera clara y firme las preguntas y repreguntas realizadas por los abogados de ambas partes. Folios 165 al 173 del expediente.

En fecha 21-04-09, el abogado de la parte demandante anexo marcada con letra “A” constancia medica excusado al ciudadano F.C., quien no puede comparecer al tribunal a absolver posiciones juradas. Folios 174 y 175 del expediente.

En fecha 22-04-09, se levanto acta donde el abogado de la parte demandada solicito el derecho de palabra al Tribunal y manifestó dudar de dicha constancia medica. Ese mismo día compareció al acto de Posiciones Juradas el ciudadano COLINA L.E.D., parte demandante debidamente asistido de abogado. Folios 176 al 179 del expediente.

En fecha 23-04-09, el Tribunal recibió resultas de la solicitud realizada al Registrador Inmobiliario mediante Oficio Nº 226 de fecha 20-03-09.

En fecha 30-04-09, se agrego al expediente informe de experticia constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, presentado por los expertos designados en la presente causa. Folios 203 al 266 del expediente.

En fecha 08-05-09, el alguacil del Tribunal consigna copia de la boleta de citación librada al ciudadano P.V.C., entregada a la ciudadana L.R., quien manifestó ser su esposa. Folio 267 y 268 del expediente.

En fecha 14-05-09, se dejo constancia que el ciudadano P.V.C., no compareció al Tribunal al acto de posiciones juradas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto dicho acto. Se dejo constancia que el ciudadano P.F.C.L., parte demandante solicita al Tribunal proceder estampar las posiciones juradas. Folios 269 y 270 del expediente.

En fecha 15-05-09, se declaro desierto el acto de Posiciones Juradas por cuanto ningunas de las partes compareció al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Folio 271 del expediente.

En fecha 15-05-09, se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose quince (15) días de despachos siguientes a la fecha a los fines de que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 272 del expediente.

En fecha 10-06-09, el abogado A.R.M.L., con el carácter de autos, consigno al expediente escrito de informes, agregados por el tribunal en esa misma fecha. Folios 273 al 283 del expediente.

En fecha 10-06-09, vencida el lapso para oír los informes se fija el lapso de Ocho (08) días de despachos siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten las observaciones de los informes. Folio 284 del expediente.

En fecha 17-06-09, se agrego a los autos escrito de observaciones presentado por el abogado J.L.R., plenamente identificado, constante de Cinco (05) folios útiles. Folios 285 al 290 del expediente.

En fecha 22-06-09, se agrego al expediente escrito de observaciones presentado por el abogado A.R.M.L., plenamente identificado, constante de un (01) folio útil. Folios 291 y 292 del expediente.

En fecha 25-06-09, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dijo visto y entro la causa en estado de sentencia. Folio 293 del expediente.

En fecha 28-09-09, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días calendario. Folio 294 del expediente.

En fecha 02-11-09, el abogado de A.R.M.L., solicito al tribunal mediante diligencia se sentenciara la causa diferida. Folio 295 del expediente.

En fecha 25-01-2.010, la juez que suscribe se aboco a la causa en estado de sentencia. Se libro las respectivas boletas de notificaciones a los abogados a los fines de su notificación del auto de abocamiento. Folio 296 al 298 del expediente.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA

Al folio uno (01) , consta auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por este Tribunal admitiendo pruebas y ordenando abrir la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como abrir Cuaderno Separado.

Al folio siete (07) se levanto acta designado expertos grafotécnicos.

Al folio 15 corre inserta acta juramentado, los expertos grafotécnicos.

A los folios del 18 al 31 corre inserto el Informe Pericial y cuatro planas de demostración gráfica.

Durante el periodo probatorio la parte actora y los Demandados reconvinientes, hicieron usos de sus derechos, correspondiéndole a este Tribunal analizar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo.

  1. - Acta de matrimonio N° 94, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., de fecha 28 de mayo de 2008, correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos P.F.C.T. Y N.L.T.. De dicha documental se desprende que los ciudadanos P.F.C.T. Y N.L.T., contrajeron matrimonio civil en fecha en el año 1940, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.

  2. - Actas de Nacimientos Nros. 245, 543, 544, 64,685, 686,733, y 1219, Correspondientes a los ciudadanos F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F.. Con estas documentales quedó demostrado que los ciudadanos J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F. son hijos de los ciudadanos P.F.C.T. Y N.L.T.. Por ser las mismas de conformidad con el artículo 1359, reconocidas como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.

  3. - Acta de Defunción N° 429,inserta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos , expedida por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., Con esta documental quedó demostrado que la ciudadana N.L.D.C., falleció en una casa N° 104 ubicada en la Calle C.d.S.F.d.A. el día 12 de Septiembre de 1989, que en el acto del fallecimiento estaba casada con el ciudadano P.F.C.T., dejando ocho hijos de nombres F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F.C.L.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Acta de Defunción N° 450, inserta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., Con esta documental quedó demostrado que El ciudadano P.F.C.T., falleció el día 05 de Agosto de 1997, P.F.C.T., dejando ocho hijos de nombres F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F.C.L.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Expediente 159 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual por auto de fecha 30 de Agosto de 2004 declaró a los ocho hijos de la unión matrimonial L.C. , como Únicos y Universales Herederos. Con esta prueba quedó demostrado que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana N.L.D.C.. El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un instrumento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Título de Construcción, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, con el cual pretende demostrar que los únicos y originarios propietarios de la casa ubicada en la Calle Colombia N° 104, eran los cónyuges COLINA LOPEZ, que el demandado P.F., como hijo nunca ha sido el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de este litigio, que por herencia de los cónyuges COLINA LOPEZ, ambos fallecidos pasaron a ser únicos y exclusivos propietarios todos los demandantes y el demandado estando en comunidad de dicha casa en una octava parte; que el titulo supletorio que saco el demandado es doloso y fraudulento. Esta Juzgadora con respecto a esta prueba procede hacer un estudio y análisis de la Jurisprudencia.

    Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenza.Y. y otro contra R.A. de González, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    “…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

    En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

    …De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta

    en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

    En virtud a los criterios expuestos por nuestro M.T. el cual ha sostenido que en lo referente al título de construcción y título supletorio aportados al proceso como elemento probatorio, los mismos deberán estar sometido a la contradicción de prueba por la parte adversa en el juicio, en el cual se pretende hacer valer y se haya producido, en el sentido, de que si bien es cierto que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal establecida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, cuya fe pública no puede considerarse que prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso; razón por la cual considera esta sentenciadora, que siendo que el presente título de construcción emana de una tercera persona, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió de ratificar su contenido y firma, por ser un tercero ajeno a la causa, y siendo que de actas efectivamente no se evidencia la declaración del tercero ciudadano P.E.G., es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

  7. - Documento de hipoteca del inmueble en Primer Grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando el día 21-04-1969, bajo el N° 04, folios 8 al 12, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1969, mediante el cual la casa familiar fue hipotecada para garantizar un crédito hipotecario sobre el fundo denominado Herradero propiedad de los cónyuges COLINA LOPEZ , con este documento quedo demostrado que el ciudadano P.F.C., adquirió del Banco Agrícola y Pecuario un préstamo dentro del programa especial de terraplén, construcción de lagunas y pequeñas presas para el Estado Apure, para garantizar el pago del mismo constituyo Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor del Banco sobre una casa ubicada en la calle Colombia N° 104 Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A.E.J., le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada, y goza de pleno valor probatorio y así se decide.

  8. - Titulo Supletorio sobre la misma casa en la calle Colombia N° 4 registrado el 5 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002,a favor del ciudadano P.F.C.L., con el cual pretende demostrar que el coheredero P.F.C.L., sacó el 22 de Junio de 2000, un título supletorio sobre la misma casa y lo registró que originariamente era propiedad de sus padres. Esta Juzgadora con respecto a esta prueba considera necesario hacer un estudio y análisis de la Jurisprudencia.

    Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenza.Y. y otro contra R.A. de González, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    “…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

    En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

    …De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta

    en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

    En virtud a los criterios expuestos por nuestro M.T. el cual ha sostenido que en lo referente al título de construcción y título supletorio aportados al proceso como elemento probatorio, los mismos deberán estar sometido a la contradicción de prueba por la parte adversa en el juicio, en el cual se pretende hacer valer y se haya producido, en el sentido, de que si bien es cierto que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal establecida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, cuya fe pública no puede considerarse que prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso; razón por la cual considera esta sentenciadora, que siendo que el presente título de supletorio emana de terceras persona, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió de ratificar su contenido y firma, por ser los testigos ajenos a la causa, y siendo que de actas efectivamente no se evidencia haber sido ratificado en juicio los del Título Supletorio promovido por la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

    Con el escrito de promoción.-

  9. - Acta de matrimonio N° 94, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., de fecha 28 de mayo de 2008, correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos P.F.C.T. Y N.L.T.. De dicha documental se desprende que los ciudadanos P.F.C.T. Y N.L.T., contrajeron matrimonio civil en fecha en el año 1940, esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  10. - Expediente 159 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual por auto de fecha 30 de Agosto de 2004 declaró a los ocho hijos de la unión matrimonial L.C., como Únicos y Universales Herederos, esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  11. - Actas de Nacimientos Nros. 245, 543, 544, 64,685, 686,733, y 1219, Correspondientes a los ciudadanos F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F. esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  12. - Acta de Defunción N° 429, inserta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  13. -Acta de Defunción N° 450, inserta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la - Prefectura del Distrito San F.d.E.A., Con esta documental quedó demostrado que El ciudadano P.F.C.T., falleció el día 05 de Agosto de 1997, P.F.C.T., dejando ocho hijos de nombres F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F.C.L..

  14. - Título de Construcción, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  15. - Documento de hipoteca del inmueble en Primer Grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando el día 21-04-1969, bajo el N° 04, folios 8 al 12, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1969. Esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  16. - Titulo Supletorio sobre la misma casa en la calle Colombia N° 4 registrado el 5 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002, a favor del ciudadano P.F.C.L., esta juzgadora analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

  17. - Experticia de la casa ubicada en la calle Colombia N° 104 de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.e.A. cuyos linderos y medias son las siguientes NORTE: Calle Colombia con 11,35 mts; SUR: Casa que fue de R.R. hoy comercial Fenicia con 16,20 mts; ESTE: Casa de F.d.M. con 16,20 mts y Oeste: Casa de G.C. con 16,20 mts, el cual pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.e.A., el 23-10-1961, bajo el N° 4, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1961 y en declaración de Únicos y Universales Herederos. Esta Juzgadora observa lo siguiente; Para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas. Pues bien, para la realización de la presente experticia se designaron peritos Ingenieros, puesto que la misma se trataba sobre la ubicación física y cívica, medición del lote de terreno y sus construcciones, por tanto, los conceptos a emitir son sobre cuestiones que le competen a la ingeniería o a otra carrera técnica afín.

    Consta Informe de Experticia, realizado por los Expertos los Ingenieros E.A., R.J.S.G. y R.O., consignado por ante este Juzgado en fecha 30-04-2009, inserto a los folios 203 al 265 del expediente queda evidenciado lo siguiente que el bien inmueble en cuestión está identificada con el número catastral 104, ubicado en el comienzo de la calle Colombia de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, la superficie de terreno propiedad privada según documentación construido su totalidad de 177,13 M2, con un valor real de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.489,04), que actualmente tiene uso residencial en alquiler ocupada por la Sra. L.S.A., un local comercial se encuentra desocupado y un segundo local comercial ocupado por la Señora M.V.d.C.. Se da por reproducido el contenido del informe pericial. Con vista a los razonamientos, éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de experticia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  18. - Inspección judicial en la casa ubicada en la calle Colombia N° 104 de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.e.A. cuyos linderos y medias son las siguientes NORTE: Calle Colombia con 11,35 mts; SUR: Casa que fue de R.R. hoy comercial Fenicia con 16,20 mts; ESTE: Casa de F.d.M. con 16,20 mts y Oeste: Casa de G.C. con 16,20 mts, el cual pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.e.A., el 23-10-1961, bajo el N° 4, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1961 y en declaración de Únicos y Universales Herederos. Esta juzgadora no valora la presente prueba la misma no consta en auto que fuera evacuada en su oportunidad procesal, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

  19. - Promovió la prueba de informes para que este tribunal oficie a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., a fin de que envié copia certificada de los documentos, Título de Construcción, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961,

  20. - Titulo Supletorio sobre la misma casa en la calle Colombia N° 4 registrado el 5 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002, a favor del ciudadano P.F.C.L.. Esta juzgadora analizó y valoró estas documentales en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda. .

    PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:

    Con el escrito de contestación de la demanda y reconvención.

  21. - Recibos de pagos emitidos por los ciudadanos:

    J.F.C.L., por concepto anticipo de venta de casa N° 104 en la calle Colombia, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, de fechas 09-01-2000 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el segundo de 19-07-2002, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, 00), otro de fecha 09-08-03 por un monto DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),un cuarto recibo de fecha 02-10-2003 por un monto DE CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

    F.E. COLINA, de fecha 20-07-2000 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) marcado con la letra “E”-

    F.V.C., de fecha 21-12-2000 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) marcado con la letra “F”-

    P.V.C., de fecha SEPTIEMBRE 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) marcado con la letra “G”.

    C.G.C.D.B., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), un segundo recibo de fecha 20-07-2001 , por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) marcado con la letra “H”

    E.D.C.L., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00). En cuanto a estas documentales esta juzgadora deja constancia que en esta oportunidad, las anteriores documentales fueron desconocidas por la parte demandada y emitirá pronunciamiento sobre su valor probatorio en la oportunidad de valorar la prueba de cotejo.

    Con del Escrito de Promoción.-

  22. - El mérito favorable de los autos, con respecto a esta prueba cabe señalar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y así se decide.

  23. -Posiciones Juradas de los ciudadanos, F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., C.G. Y P.F.. Este Tribunal observa, consta en autos a los folios 149, 151, 157,158 Y 160, la citación de los ciudadanos P.V., C.G., J.V., FULGENCIO Y E.C. demandantes a fin de que absolviera las posiciones juradas que formulará en la oportunidad que fijará el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    “Quien sea parte en el juicio Observa esta Juzgadora que la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

    Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa esta Juzgadora que cursan actas a los folio del 165 al 179 Y 269 AL 270 de fechas 21-04-2009 Y 14-05-2009, donde constan actas de declaraciones de posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos COLINA L.P.V., COLINA DE BARRIOS C.G., F.V.L. COLINA, COLINA L.E.D. y P.V.C. mediante la cual procediendo el Apoderado Judicial de la parte demandada a estampar las correspondientes posiciones Juradas a los demandantes.

    La prueba de posiciones juradas que fue evacuada en relación a la parte codemandante, y en cuanto al demandado - promovente consta en acta inserta al folio 271 del expediente a la no comparecencia al acto de posiciones juradas del ciudadano P.F.C.L., en el presente asunto esta juzgadora observa que no se dio cumplimiento al principio de la reciprocidad, señalada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 406, que establece:

    “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.

    Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

    De lo que se infiere que la parte promovente de la prueba, debe absolverlas a la otra, ya que la misma se considera una confesión provocada por el solicitante, por lo que, al no comparecer la parte demandada promovente a absolver a la parte demandante, tal como se evidencia al folio 271 del expediente; el tribunal no valora esta prueba por no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

  24. - Prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, indicando como documento indubitados los marcados con las letra “A”,”B”,”C” “D” insertos a los folios del 98 al 105 siendo admitida tal como consta en el folio 119 del expediente. Tal experticia se realizó ajustada a los lineamentos normativos procesales respectivos, siendo que el informe presentado por los peritos no fue desconocido ni atacado en forma alguna. La conclusión de los expertos grafotécnicos, cursante a los folio 19 al 27 del cuaderno de la prueba de cotejo, en los numerales 01, 02,03 y 05 es que las firmas dubitadas de los ciudadanos: J.F. COLINA, C.G.C.B., P.V. COLINA Y F.E.C., corresponde a firmas autenticas de los antes nombrados en los documentos objeto del estudio pericial, manuscrita objeto de la peritación grafotécnica fue ejecutada por los expertos N.D., A.J.L.S. y P.W.L., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto al numeral 4 de la prueba de cotejo realizada a la firma legible del ciudadano F.V.C. en los documento objeto del estudio pericial no corresponde al ciudadano antes mencionado, peritación grafotécnica ejecutada por los expertos N.D., A.J.L.S. y P.W.L., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora así debe valorar la misma. Y así se decide.

    Hecho el análisis de las pruebas que anteceden observa el Tribunal que, mediante escrito que consta a los folios 273 al 282 ambos inclusive del expediente, la parte demandante presentó escrito de informes, en el cual hace una relación sucinta del desarrollo del proceso, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la juzgadora puedan ser objeto de análisis. Y así se decide.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El tribunal pasara a decidir la presente causa de acuerdo a las consideraciones necesarias.

    Manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que en nombre y representación de sus poderdantes, ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., en contra del ciudadano P.F.C.L. demanda al ciudadano P.F.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.362.332, con domicilio en la ciudad de San F.d.E.A., todos hermanos de padre y madre, por acción declarativa de propiedad y de existencia de propiedad tal como consta en el anexo marcado con la letra “B” Acta de Matrimonio N° 94 que en el año 1940 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos P.F.C.T. y N.L.T., que durante la unión matrimoniar procrearon los siguientes hijos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., en contra del ciudadano P.F.C.L. y P.F.C.L., falleciendo la ciudadana N.L.T. el día 12-09-1989 y el ciudadano P.F.C.T. EL 05-08-1997, dejando como únicos y universales herederos a los anteriormente mencionados hijos, además alega que está demostrado que el único bien propiedad de los cónyuges P.F.C.T.N.L.T., hoy de la sucesión COLINA LOPEZ, es la casa ubicada en la calle Colombia N° 104, También alegó que el ciudadano P.F.C.T., construyó la casa de habitación familiar ubicada en la calle Colombia N° 104 de la ciudad de San F.d.A., y fue así que para esa época, y con las características de ese tiempo en terminología linderos, superficie modalidades, obtuvo de su constructor P.E.G. , el llamado TITULO DE CONSTRUCCION, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el Nª 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, para esa época tenía los siguientes linderos: Norte: Calle en medio con casa de L.R.; SUR: Casa de A.P.; ESTE: Casa de F.d.M. y OESTE: Casa de R.B. y las siguientes medidas:18,40 de frente por 16,25 metros de fondo. Que con el tiempo ha sufrido algunas modificaciones, actualmente son las siguientes: NORTE: Calle Colombia con (11,35 Mts); SUR: Casa que fue de R.R. hoy Comercial Fenicia con (9,90 Mts); ESTE: Casa de F.d.M. con (16,20 Mts); y OESTE: Casa de C.G.C. con (16,20 Mts). Que en fecha 21 de Abril de 1.969,mediante documento registrado en la misma oficina, bajo el N° 4, folios 8 al 12 Protocolo Primero, Segundo Trimestre el ciudadano P.F.C.T., hipoteca el inmueble en Primer Grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, continua narrando que este acto de hipoteca sobre la casa, es plena prueba de que la casa objeto de esta demanda, era de propiedad única y exclusiva de los cónyuges COLINA LOPEZ y luego por sucesión de los HERMANOS COLINA LOPEZ, incluyendo al demandado. Invocó que uno de los hijos de los ciudadanos P.F.O.T. y N.L.T. el ciudadano P.F.C.L. , de manera arbitraria, ilegal, inconsulta, dolosa y fraudulenta; y sin respetar los más elementales sentimientos de familia y de propiedad, procedió unilateralmente a sacar Título supletorio de propiedad el cual anexa marcado con la letra “F” , sobre esa misma casa en la calle Colombia N° 104 lo cual hizo el día 20 de Junio de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Esta Apure y Municipio A.d.E.B. el cual se le expidió por auto de fecha 22 de Junio de 2000 y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio San F.d.E.A., el 5 de Febrero de 2002 , bajo el N° 34, folios 213, al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2002, comprendido dentro de los siguientes linderos: : NORTE: Calle Colombia con (11,35 Mts); SUR: Casa que fue de R.R. con (9,90 Mts); ESTE: Casa de F.d.M. con (16,20 Mts); y OESTE: Casa de C.G. con (16,20 Mts). Está demostrado que el ciudadano P.F.C.L., sacó un Título Supletorio sobre la misma casa que originariamente era propiedad de sus padres , y actualmente co-propietario de todos los ocho herederos , usurpando así un bien inmueble que no le pertenece, sino a título de comunero hereditario, y no a título exclusivo, siendo esa propiedad exclusiva y única inexistente y así lo debe declarar este Tribunal, que sacó un Título Supletorio para él solo, lo hizo de mala fe, con dolo y con mala intención.

    En cuanto al derecho lo fundamento en lo previsto por los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 del Código de Procedimiento Civil, 545 796 y 822 del Código Civil, la Doctrina y la Jurisprudencia.

    Al referirse al objeto y al petitorio de la demanda manifestó que pretende que sus poderdantes junto con el demandado por herencia de sus padres son los únicos y exclusivos propietarios de la casa, plenamente identificada en el libelo, que el demandado reconozca o en su defecto este Tribunal lo declare en la definitiva la propiedad común hereditaria que tiene por herencia de sus padres junto con sus hermanos, que el ciudadano P.F.C.L., jamás ha sido propietario único de la casa, ubicada en la calle Colombia N° 104, ya que por herencia de sus padres es propiedad de él y de sus hermanos, que el tribunal debe declarar como únicos y exclusivos propietarios de la casa antes mencionada a los ocho (8) hermanos y declara la inexistencia del derecho de propiedad único de la misma, del ciudadano P.F.C.L., por ser un co-heredero más. Y por tratarse de una demanda sobre un bien inmueble se debe registral y estampar las notas marginales correspondientes. Que se condena en costas al demandado.

    Siendo la oportunidad legal para que se de contestación de la demanda, el Abogado J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 928.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 25 de San F.d.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.F.C.L., manifestó como punto previo, en nombre de su representado, rechazó todos y cada uno de los adjetivos peyorativos usados en el libelo de la demanda contra el demandado, quienes desvirtúan los hechos que dan lugar a la presente demanda, la cual rechazó en todas y cada una de sus partes, pues lo alegado por la parte actora no es cierto, por cuanto la realidad de estos no es otra cosa que entre los actores, existe un amistoso y expreso pacto de venta muy común entre hermanos, el cual no han podido materializar por no haber cumplido con lo que modernamente es conocido en materia sucesoral y fiscal como deberes formales, sin hacer la declaración sucesoral, la cual hasta el día de hoy no hay constancia de su existencia, no hay solvencia para la sucesión por ello a finales del año 1.999 y principios del 2000, los hermanos Colina López, acordaron a efectuar la venta del derecho de propiedad que en una octava parte le pertenecía a cada uno de ellos a P.F.C.L., le otorgan un poder para que tramite la forma legal más fácil para ellos venderle la casa de la calle Colombia N° 104, sin tener que hacer la declaración sucesoral de Ley, es así como da lugar a los hechos mediante los cuales P.F.C., compra terreno a la Alcaldía, saca el Título Supletorio, construye mejoras importantes para la casa, dándole una plusvalía importante al inmueble que como propietario único le corresponde ejecutar sobre la posesión y propiedad que pacíficamente, sin violencia alguna y en forma pública detenta sobre la casa, adquirida de sus hermanos en forma amistosa a quienes viene haciendo pagos amistosos y aceptados por ellos, ocurre que se pretende desconocer este pacto de venta entre ellos optando por la vía de la ACCION MERO DECLARATIVA y no exigiendo el cumplimiento de contrato, obviando todo lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando pueden y deben buscar la satisfacción completa de sus intereses mediante acciones diferentes, y por ello a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propone RECONVENCION a la parte actora ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., para que convengan o en su defecto sean condenados a que reconozcan que ellos le vendieron todos los derechos de propiedad que poseían sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Colombia N° 104, de San F.d.A. cuyos linderos y medidas se encuentra establecidos perfectamente en el libelo de demanda casa esta que pertenecía a los difuntos padres de los actores ahora reconvenidos, rechaza en toda y cada de sus partes el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos que la motivan, lo único en que están contestes es en que existió la comunidad sucesoral, conformada por los actores y P.F.C.L., quienes son todos hermanos y fueron propietarios por herencia del inmueble.

    El demandado- Reconviniente, continúa narrando que sostiene que fueron y que existió comunidad entre ellos ya que los actores ocultan en la redacción del libelo de demanda, todos los hermanos Colina López pactaron de manera amistosa en Enero del año 2000, la venta de los derechos que poseían en la comunidad del inmueble cuestionado a su hermano P.F.C.L., y hoy demandado, es así como el comprador hace pago parciales a sus hermanos J.F.C.L., F.E. COLINA, F.V.C. Y P.V.C. para ser aplicados a la venta verificada entre ellos, cuyos comprobantes transcribe en el escrito, que P.V.C.L., también tiene pactada la venta de la octava parte de su hermano P.F., pero a diferencia de todos los demás es el único de ellos que no ha recibido dinero de su hermano, por ello ante la carencia de propiedad de la tierra, arrendamientos al Municipio, declaración sucesoral, pagos de impuestos de todo tipo, para sanear el inmueble otorgan poder a P.F.C.L., para que tramitara todos esos asuntos, que todos tuvieron de acuerdo con hacer el título supletorio y le permitieron hacer la construcción y mejoras que como dueño del inmueble ejecutó J.F.C.L., al inmueble.

    En fecha 04 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante procede a dar contestación a la reconvención interpuesta por el demandado, mediante escrito en el cual alegó: Con respecto al escrito contenido en Punto Previo, relacionado con la contestación de demanda, no es punto previo de contestación a la reconvención, no obstante alega al demandado-reconviniente P.F.C.L., que la llamada declaración sucesoral, no es prueba de propiedad, ya que solo constituye una relación de impuesto sucesoral entre el Fisco y los Herederos de una persona para darle otro valor probatorio distinto como el de propiedad o requisito de contrato de compra venta, en el capítulo II del escrito, invocó que el demandado para reconvenir a sus siete (7) hermanos F.V., J.F., E.D., F.E., P.V., P.V., y C.G., se fundamenta en un contrato de compra-venta de los derechos sucesorales de la casa descrita en el escrito por haberlos adquirido primero por herencia de su madre N.L., y luego por su padre P.F.C.T., quién adquirió por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., el 23 de octubre de 1961, alegó que P.F., tiene un solo derecho en la casa y no ocho, no puede pretender ser propietario de todo el inmueble (casa y terreno y todos lo demás) por un precio irrisorio de BS. 16.000,00 cuando la casa tiene un precio aproximado de Bs. F 300.000,00 lo cual resulta leonino, ilógico, de mala fe y fraudulento desconociendo en su contenido y firma los documentos originales marcados A,B,C,D, E;F,G y H, anexos en el escrito de reconvención, el demandante pretende en su reconvención que compró a su cinco hermanos J.F.C.L., F.E. COLINA, F.V.C., P.V.C. y C.G.; con excepción de su hermanos P.V. Y E.D., los derechos hereditarios en la sucesión de los padres, tal alegato no coincide con la conducta realizada por P.F., quien alega una inexistente partición realizó una conducta de mala fe, existiendo un documento de propiedad de la casa sacando un título supletorio de la casa ubicada en la calle Colombia N° 104 de su padre P.F.C.T., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el Nª 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, le sacó falsamente un título supletorio, el 22 de Junio de 2000 y lo registró el 5 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002, rindiendo falso testimonio los testigos, sacó titulo supletorio sobre un bien común, logró el título de propiedad, excluyendo a sus siete hermanos, quedándose él solo con la propiedad de la casa común, utilizó un titulo falso para obtener la propiedad del terreno.

    En el capítulo referente al petitorio solicitó al Tribunal que declare que los cónyuges P.F.C.T. Y N.L.D.C.e. los únicos propietarios de la casa descrita en el escrito, cuya tradición legal debe seguir por herencia de sus ocho (8) hijos a favor de uno solo, que P.F., no es el único propietario de la casa sino que tiene solo una octava parte junto con sus otros siete hermanos, que el Título Supletorio y de propiedad del terreno no tienen valor, que la acción mero declarativa es válida para que sea declarada la comunidad sobre ocho (8) hermanos herederos y no sobre una sola persona P.F.. Se declare sin lugar la RECONVENCION, se declare con lugar la acción mero declarativa de propiedad de la casa ubicada en la calle Colombia N° 104, para los ocho (8) hermanos herederos y no para un solo heredero, se ordene el registro de la sentencia con costas.

    Ahora bien la presenta acción, trata sobre ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicada en la calle Colombia N° 104, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Calle Colombia con (11,35 Mts); SUR: Casa que fue de R.R. hoy Comercial Fenicia con (9,90 Mts); ESTE: Casa de F.d.M. con (16,20 Mts); y OESTE: Casa de C.G.C. con (16,20 Mts) y debidamente registrado documento de TITULO DE CONSTRUCCION en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el Nª 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961.intentada por los accionantes ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., en contra del ciudadano P.F.C.L. , solicitando que este Tribunal declare que los decujus P.F.T. Y N.L.D.C., eran los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble antes identificado y objeto de la presente acción , según título de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando. Ahora bien, corresponde a este juzgado analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada, se hace indicar el contenido del artículo 16 del código de Procedimiento Civil que establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

    En el presente caso los accionantes solicitan que se le declare que a través del título de construcción registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23 de Octubre de 1.961, bajo el Nª 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961 que la casa objeto de la presente acción es propiedad original de los decujus P.F.T. Y N.L.D.C.. En cuanto a lo solicitado, quien suscribe la presente decisión considera importante realizar las siguientes consideraciones:

    En sentencia del JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B. de fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010 Exp. N° 3934 contentivo al juicio Acción Mero Declarativa de Propiedad hizo referencia el Juzgador acerca de la naturaleza jurídica del Título Supletorio, citando las siguientes Jurisprudencia a las que esta Juzgadora cita y las hace suya.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenza.Y. y otro contra R.A. de González, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

    En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

    …De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta

    en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Sobre la valoración la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

    Del criterio jurisprudencial expuesto, se deduce que ciertamente el justificativo de testigos que se quiera hacer valer en un juicio, debe ser sometido al control por la parte contraria, en atención al cumplimiento de uno de los principios fundamentales de la prueba y el ejercicio del derecho a la defensa; por lo que debe concluirse que es un requisito de obligatorio cumplimiento que los testigos que participaron en su conformación sean llevados a juicio para ratificar el justificativo y al mismo tiempo para dar la oportunidad a la parte contraria de que los mismos sean sometidos a las repreguntas que consideren pertinentes a los fines de invalidar o restarle merito probatorio al mismo.

    En este orden de ideas, el documento objeto de estudio se refiere a un TITULO DE CONSTRUCCION emanado de un tercero que según la Jurisprudencia deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”

    Por cuanto el TITULO DE CONSTRUCCION no fue ratificado en su debida oportunidad procesal, quien aquí juzga considera que no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad ya que no constituye un elemento de convicción sobre la propiedad del inmueble, por lo que carece de valor probatorio. Motivo por el cual debe ser DECLARAR SIN LUGAR la presente acción Mero Declarativa de Propiedad. Así se Decide

    En cuanto a la reconvención o Mutua Petición por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante la cual propone RECONVENCION a la parte actora ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., para que convengan o en su defecto sean condenados a que reconozcan que ellos le vendieron todos los derechos de propiedad que poseían sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Colombia N° 104, objeto de la presente acción.

    Se hace necesario definir de acuerdo a doctrina el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita.

    De igual forma puede establecerse que el contrato existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Y los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni a la buena fe.

    Ahora bien, en el presente juicio la reconvención propuesta versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de venta de un inmueble, no quedando demostrado que los ciudadano F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L. plenamente identificados en autos hayan pactado un contrato verbal con el ciudadano J.F.L.C., en virtud que el demandado reconviniente reconoce que entre los demandantes y su persona existe una comunidad que los demandantes acordaron efectuarle la venta del derecho de propiedad sobre el inmueble y para evitar los trámites de la declaración sucesoral el demandado-reconviniente compra el terreno y saca el Título Supletorio, no entendiendo esta Juzgadora lo alegado por el demandado- reconviniente cuando alega que reconviene por cumplimiento de contrato de verbal de venta, si efectivamente consta en autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Esta Apure y Municipio A.d.E.B. mediante auto de fecha 22 de Junio de 2000 otorgó Título Supletorio sobre el bien objeto de la presente acción y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio San F.d.E.A., el 5 de Febrero de 2002 , bajo el N° 34, folios 213, al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2002 siendo que con los recibos los cuales fueron objeto de prueba de cotejo la cual fue analizada y valorada, que pretende demostrar la venta pactada entre los demandante-reconvenidos y su persona, se evidencia que los mismo fueron emitidos con fechas posteriores a la expedición del Título Supletorio a favor del demandado- reconviniente.

    En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de la venta de contrato verbal y la de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

    Vista la pretensión deducida, cabe destacar, que en Materia Civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

    Examinadas las probanzas producidas en la reconvención, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un Contrato Verbal venta de un inmueble entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandante- reconvenida, recayó sobre aquella parte, la carga legal de probar la existencia del contrato verbal de venta, a través de cualquier medio de prueba lícito. La parte demandada - reconviniente no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención que interpusiere, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., representados por sus Apoderados Judiciales los Abogados ALICAR DE J.G.R. y A.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.376 y 15.984, en contra del ciudadano P.F.C.L. debidamente representado por el abogado en ejercicio J.L.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 928.435.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada P.F.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.332y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio debidamente representado por el abogado en ejercicio J.L.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 928.435, contra los demandantes-reconvenidos ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L. sobre el cumplimiento de un contrato verbal de venta de un inmueble.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante reconvenida y a la parte demandada reconveniente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los treinta y un días del mes de Enero del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSELLYS G. G.G.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSELLYS G. G.G.

EXP-Nº 5908

LMSP/ rggg.

ABG. ROSSELLYS G.G.G.. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 31 de Enero 2011, en el Expediente N° 5908 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, instaurados por los ciudadanos F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L., y C.G.C.L., contra el ciudadano P.F.C.L..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Treinta uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSSELLYS G. G.G.

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