Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000366.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE DESPIDO INJUSTIFICADO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.R.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.464.

PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), instituto autónomo adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, según Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 154 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2002 y subsidiariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REINALBIS NAILETH MONTERO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.616.

______________________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de indemnizaciones derivadas de despido injustificado, por demanda interpuesta por el ciudadano L.E.R.Z., representado judicialmente por el profesional del Derecho E.G., en fecha 21 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Fue admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2009, ordenándose consecuencialmente la notificación a las co-demandadas, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa.

En fecha 19 de octubre de 2009 la Apoderada Judicial del la Procuraduría del estado Portuguesa solicita ante el Juzgado sustanciador la declinatoria de competencia bajo el argumento de que el accionante ostenta la cualidad de funcionario público, y en consecuencia, a su decir, el Juez natural para conocer de la presente controversia en este caso y competente por la materia es el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

A este respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia a favor del Tribunal Contencioso Administrativo, declarándose competente por la materia para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre el actor y FUNDESPORT, decisión que fue apelada por el solicitante de la declinatoria de competencia, negándose tal recurso en razón de que se solo corresponde la regulación de competencia.

Así las cosas, la profesional del Derecho Reinalbis Montero solicita la regulación de competencia en fecha 10 de noviembre de 2009, pedimento que fue negado por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en el curso del proceso, logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 13 de enero del 2010, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante e incomparecieron las co-demandadas , por lo que se dió por concluida en esa misma fecha, otorgándosele los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 33 de la Ley de Descentralización de Limitación y Transferencia de competencia del Poder Público, absteniéndose el Juez sustanciador de emitir pronunciamiento respecto a la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

En tal sentido, se agregaron las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo, no obstante, la Apoderada Judicial de la co-demandada Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo para la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT), interpuso recurso de apelación contra el acta de culminación de la audiencia preliminar, apelación que fue negada habida cuenta de que debe la demandada esperar que se dicte sentencia de merito por el Tribunal de Juicio en primera instancia.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda, instancia que se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, se remitió cuaderno separado de inhibición al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien declaró Con Lugar la inhibición propuesta, remitiendo el presente asunto a este Tribunal de Juicio, quien lo recibió en fecha 08 de abril de 2010, avocándose al conocimiento de la presente causa, por ende, se le advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vencido el lapso de tres días de despacho contados a partir de la ultima notificación, sin que medie recusación contra quien decide, continuará el curso del proceso, para lo cual ordenó las notificaciones correspondientes.

Logradas las respectivas notificaciones, la Apoderada Judicial del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo para la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT), solicitó nuevamente la regulación de competencia ante este Despacho.

En fecha 23 de julio de 2010 se dicto auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, en razón de que este Tribunal desde que tiene conocimiento de la causa no ha efectuado ningún pronunciamiento sobre su competencia para conocer de fondo del presente procedimiento, lo cual constituye un elemento indispensable para que las partes ejerzan ese recurso.

En este sentido, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 30 de agosto de 2010, a las 09.00 a.m., la cual no se celebró en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nuevamente audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., acto procesal al cual comparecieron ambas partes, cada una efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, concluyéndose en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el Apoderado Judicial del accionante en el escrito libelar que su representado en fecha 27 de noviembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el Fondo de Desarrollo Agripecuario Campesino para el estado Portuguesa (FODACAM), bajo la modalidad de contratado hasta el dia 17 de octubre de 2003, cuando dicho fondo fue suprimido por ley y todo el personal que prestaba servicios en éste fue absorbido por el nuevo organismo denominado Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa.

De acuerdo a lo anterior, señala que a partir del 17 de octubre de 2003 constinuó prestando sus servicios personales y subordinados al nuevo ente denominado FUNDESPORT, desempeñando el cargo de analista de cartera y recuperación, y los últimos tres meses como analista financiero II, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un sueldo básico de Bs. 1.659,16 más las bonificaciones, hasta el dia 30 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que fue despedido sin previo aviso, no permitiéndosele la entrada a la institución, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Continúa manifestando que una vez despedido el actor en fecha 03 de marzo de 2009 acudió a la sede de FUNDESPORT y recibió un cheque de pago de prestaciones sociales, pago en el cual, a su decir, no se incluyeron las indemnizaciones correspondiente por despido y preaviso previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, por lo que, el dia 27 de marzo de 2009 dirigió correspondencia al Jefe de Recursos Humanos de la Institución, solicitando tales conceptos laborales, para lo cual aun no ha recibido respuesta alguna.

En este orden de ideas, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización por despido e indemnización de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sueldos no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009 en razón de inamovilidad laboral y corrección monetaria.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso sub iudice, las co-demandadas no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar y por ende no consignaron medio probatorio alguno ni contestaron la demanda, no obstante, no puede aplicárseles las consecuencias jurídicas respecto a la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT) de un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y éste ultimo un ente perteneciente al Estado Venezolano, los cual consecuencialmente gozan de privilegios y prerrogativas legales, las cuales deben ser observadas por esta juzgadora en aplicación a la normativa estatuida en el articulo 12 eiusdem, el cual reza:

Articulo 12 L.O.P.T: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

De acuerdo a la norma antes citada, deben ser aplicadas en el caso in comento los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley a los entes pertenecientes al Estado, los cuales se hacen extensibles a los estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público, el cual se trascribe de seguidas:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Ahora bien, es preciso concatenar tales normas con la disposición legal contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual estatuye lo siguiente:

Articulo 97 L.O.A.P:” Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Habida cuenta de lo antes reseñado, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse como contradicha la presente demanda en cada una de sus partes, esto es, que se encuentra negada toda prestación de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso, así como el despido injustificado invocado por el actor, y por tanto la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral.

Así las cosas, del análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública (las cuales serán transcritas a posteriori), verifica quien Juzga que en el caso de marras se encuentra convenida la relación laboral y su vigencia en el tiempo, el salario devengado, así como el cargo desempeñado por el actor, no obstante al ser rechazado el despido injustificado, le corresponde la carga probatoria al accionante respecto a la ocurrencia del despido injustificado que alega en su libelo de demanda.

Distribuida como ha sido la carga probatoria en el caso de autos, pasa quien decide al análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, a los fines de verificar el cumplimiento o no de la carga procesal anteriormente distribuida y consecuente determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Promovió el demandante documental marcada “A”, inserta en el folio 90 del expediente, referente a constancia de trabajo emitida por el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT) en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que el actor presta sus servicios en esa institución como analista de cartera y recuperación desde el 27 de noviembre de 2000, hechos éstos que no se encuentran controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio a la referida instrumental.

  2. - Consignó documental marcada “B”, cursante a los folios 91 y 92 del expediente, referentes a calculo de prestaciones sociales y recibo de pago, de las cuales se deriva el pago efectuado por FUNDESPORT al actor por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 03 de marzo de 2009, hecho éste que de igual modo no se encuentra discutido en el caso in comento, desechándose en consecuencia dicha documental.

  3. - A la documental marcada “C”, cursante en el folio 93 del expediente, referente a constancia de trabajo emitida por Fundesport en fecha 26 de marzo de 2009, en la que dicho Instituto deja constancia que el ciudadano L.R. ejerció funciones desde el 27 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 en el ente suprimido FODACAM y desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008 en Fundesport, cumpliendo funciones como analista y desempeño el cargo de analista financiero II provisional durante el periodo de prueba que comenzó en fecha 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aporta elementos que serán tomados en cuenta por quien decide al adminicularlo con las exposiciones efectuadas por las partes en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

  4. - Consignó documental marcada “D”, cursante en el folio 94 del expediente, referente a copia simple de constancia de egreso de trabajador emitida por Fundesport al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que, la misma no contiene firma del emisor, así como tampoco sello húmedo.

  5. - A la instrumental cursante en el folio 07 del expediente, referente a copia simple de comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  6. - Solicitó la parte demandante a la parte demandada la exhibición de las constancias de trabajo de fechas 15 de abril de 2008 y 26 de marzo de 2009, así como el formato de cálculo de prestaciones sociales y recibo de pago anexo a la misma y constancia de egreso del trabajador. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las mismas en la audiencia de juicio en razón, a su decir, del cambio de Dirección del Instituto, no obstante, reconoció el contenido de las mismas, resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse respecto a tal medio probatorio.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.V. y N.M., de los cuales la segunda de ellas incompareció a la audiencia oral y pública, quedando desierto el acto. Y en lo atinente al ciudadano S.V., pasa quien decide a a.s.d.d. la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano S.V.:

Manifestó en la audiencia de juicio que prestó sus servicios para Fundesport durante 10 años, y le consta que el actor también prestó sus servicios con el cargo de analista e ingresó en el año 2000. Así mismo, señala que tanto su persona como el actor fueron despedidos en razón de que en el año 2008 hubo elecciones regionales, en consecuencia hubo un cambio de autoridad llegando un presidente nuevo y el 30 de diciembre se les paso una carta de resolución mediante la cual los despidieron.

En tal sentido, manifiesta que el 02 de enero fueron a trabajar y les impidieron la entrada al organismo, dicha resolución se debe, a su decir, porque fueron a concurso y visto que se regían por el Estatuto de la Función Pública y les establecía que en el caso de que no calificaran en el concurso volvían a su puesto de trabajo y gozaban de estabilidad laboral, lo cual no se cumplió.

Continúa manifestando que su persona concursó para analista contable y antes de ello tenía el cargo de analista, así como indicó que le pagaron sus prestaciones sociales y que en su caso formaba parte del Sindicato de Trabajadores y gozaba de fuero sindical y debido a la referida prohibición de su entrada fue a los canales regulares acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitó su reenganche, el cual fue declarado Con Lugar y no aceptado por el presidente.

Manifiesta que se somete al concurso para mejorar porque a su decir, con ello, sube un escalón, por lo que su persona decide concursar, no obstante, hubo compañeros que no concursaron y se quedaron como están, así como también existieron compañeros que concursaron y se les otorgo el nombramiento definitivo, señalando que Fundesport no lo obligó a concursar.

A la testimonial antes trascrita se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto aporta elementos que analizados por quien decide conjuntamente con las declaraciones rendidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, coadyuva a esclarecer el motivo de finalización de la relación de trabajo, punto medular de la presente controversia.

DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO L.E.R.:

Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte del accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

Manifestó en la audiencia oral y pública que el cargo que ocupaba antes del concurso era analista de cartera y recuperación el cual se ejercía en el Departamento de crédito y cobranza, el cual después se fusionó y lo denominaron simplemente Departamento de Cobranza, aquel que se encargaba de efectuar el seguimiento a los créditos otorgados y realizar el cobro.

Así mismo, indica que concursó para el cargo de analista financiero en sus escalas 1 y 2, el cual tenia las mismas funciones que el cargo anterior y que el salario era superior en una mínima diferencia, manifestando lo siguiente: “no era obligado, por supuesto, si queríamos optar a participar en ese cargo dentro de lo que llamaban ellos el concurso teníamos que pasar al concurso y denominarnos analistas financieros”.

En tal sentido, señala que cuando estaba gestionando lo de su pago fue a la oficina a solicitar una carta de trabajo y una constancia, y le dijeron que esperara, en consecuencia se dirigió a la Inspectoría no para solicitar el reenganche, sino para que le dieran su dinero y por medio de la Inspectoría se logró dicha constancia solicitada.

VI

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la competencia, de la forma siguiente:

En sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2007, caso R.J Clemente contra Alcaldía del municipio Zamora del estado Miranda, se estableció lo siguiente:

(…)Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…) (Negrilla de este Tribunal).

Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y siendo que en el caso de autos, se desprende del desarrollo de la audiencia de juicio que ambas partes se encuentran contestes en que el ciudadano L.E.R.Z. se desempeñaba con el cargo de analista de cartera y recuperación con el carácter de contratado desde el 27 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008, por cuanto a partir del 01 de octubre de 2008, se designa a éste ultimo provisionalmente en el cargo de analista financiero II por un lapso de prueba de tres meses contados a partir de dicha fecha, todo ello en razón de su participación en el concurso aperturado para optar al referido cargo, resulta a todas luces evidente que se trata de un personal contratado, al cual le es aplicable la legislación laboral, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones de índole jurisprudencial antes señaladas y las normativas previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente esta instancia para conocer del presente asunto.- Así se decide.-

VII

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Determinado como se encuentra la controversia en el hecho de saber si el motivo de terminación de la relación laboral que mantuvo el ciudadano L.E.R.Z. con el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT), fue por despido injustificado, correspondiéndole al accionante la carga de la prueba al respecto, debemos considerar lo siguiente:

La hoy demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, y por ende no promovió medio probatorio alguno, pretendiendo traer al proceso pruebas documentales que cursan a los autos consignadas de manera extemporánea con su respectivos escritos de solicitud de declinatoria y regulación de competencia -señalados anteriormente-, medios probatorios éstos que no pueden ser valorados por quien decide, de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a lo anterior, fue reconocido de manera expresa en la exposición efectuada por el Apoderado actor como en la declaración de parte del ciudadano L.E.R.Z., que este ultimo opto al cargo de analista financiero II, mediante un concurso público. Manifestó de manera clara el actor que éste concursó de manera voluntaria, en aras de tener una “estabilidad laboral” y sin coacción algún por parte del empleador.

El estatuto de la Función Pública establece en el artículo 19 que los funcionarios de la administración pública son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros de los nombrados serán seleccionados mediante concurso público, y sometido a un periodo de prueba y los segundos son nombrados y removidos libremente de sus cargos.

En el caso bajo estudio nos interesa la figura del funcionario de carrera por cuanto es el cargo al que aspiro el demandante al ser sometido a un concurso público. En tal sentido es importante referirnos al contenido de los artículos 43 y 44 del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

Artículo 44. Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido.

Obsérvese de las normas in comento que la persona seleccionada mediante concurso debe además, aprobar el periodo de pruebas, toda vez que el nombramiento que se efectúa es de carácter provisional, teniendo lugar el efectivo ingreso como funcionario de carrera una vez aprobado el periodo de pruebas. Es con el nombramiento definitivo que se adquiere la condición de funcionario de carrera.

De la manifestación de las partes se pudo constatar que el ciudadano L.R. decidió por cuenta propia y sin coacción alguna por parte de la hoy demandada participar en el concurso público de ingreso para el cargo de analista financiero II, quedando además demostrado - tanto de la documental inserta en el folio 93 del expediente, como de las manifestación que hicieren las partes en la audiencia de juicio- que fue nombrado provisionalmente para dicho cargo en fecha 01 de octubre de 2008 por un periodo de prueba de tres meses, el cual no superó, y a tales efectos, le fue revocado su nombramiento en fecha 30 de diciembre de 2008.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un trabajador que ha prestado servicios en calidad de contratado, el cual si bien ha tenido permanencia en el ejercicio de sus funciones, al activar el mecanismo del Concurso de Oposición, y no haber resultado el mismo satisfactorio por cuanto no supero el periodo de pruebas al cual es sometido después de su nombramiento, dejó de tener permanencia. En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora debe establecer que la causa de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano L.E.R. y el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT), fue por declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.

La actuación de la demandada a criterio de quien decide se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 43 eiusdem -citado anteriormente- razón por la cual se determina que la finalización de la relación de trabajo no fue suscitada con ocasión a un despido injustificado, resultando de este modo improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, así como los sueldos no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009- ASI SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.R.Z. , titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.765 en contra del FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), instituto autónomo adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, según Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 154 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2002 y subsidiariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO

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