Decisión nº 1816 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.594

PARTE ACTORA: VENTA Y FINANCIAMIENTO DE INMUEBLES M.D.M. C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de enero de 2001, bajo el No. 29, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: EGAR A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170.

PARTE DEMANDADA: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de febrero de 1986, bajo el No. 65, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: H.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Mayo de 2003.

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio H.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciando expresamente al término que la Ley concede a su representada para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil VENTA Y FINANCIAMIENTO DE INMUEBLES M.D.M. C.A., y donde convino expresamente en todos y cada uno de los hechos expuestos y solicitados en el libelo, por ser completamente ciertos los mismos y, en consecuencia, aplicable el derecho invocado, por una parte; y por la otra, suscrita por el abogado en ejercicio EGAR A.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestando su aceptación expresa a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, concediendo el término de treinta (30) días a partir de dicha fecha para que la demandada efectuara voluntariamente la entrega a su representada del inmueble objeto de la demanda, en la condiciones estipuladas en dicho convenimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado, y lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo q8+uienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción tal y como fue acordado por las partes según diligencia de fecha vientres (23) de mayo de 2003, suscrita por el profesional del Derecho EGAR A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio H.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente facultados de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la sociedad mercantil VENTA Y FINANCIAMIENTO DE INMUEBLES M.D.M. C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de enero de 2001, bajo el No. 29, Tomo 2-A, contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de febrero de 1986, bajo el No. 65, Tomo 13-A, en la causa signada con el No. 41.594 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 620.

EL SECRETARIO:

HNDU/aac Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

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