Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.355

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: SM. FINANCIERA DE SEGUROS S.A. hoy FINANCIERA DE FIANZAS S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

C.H.P., M.M.M., C.M.V.V., I.V., A.V.M., A.M.B., A.M.R., M.P., C.M.R., A.R., L.O., V.Z., J.R., A.P. y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.952, 64.671, 149.779, 26.883, 34.997, 37.214, 73.779, 73.778, 97.466, 43.063, 71.237, 171.376, 75.105, 55.842 y 29.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

SM. TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 42, Tomo 59-A, domiciliada en la calle 218C, Km. 13 vía Perijá Nº 18B-87, Sector Los Cortijos, Maracaibo estado Zulia.

P.G.F., MAHA YABROUDI, F.R., R.G.V., R.G.V., J.M.R., J.M.L. y L.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.208, 100.496, 91.243, 60.188, 77.133, 54.188, 91.214 y 105.461 respectivamente.

H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.699, 9.780.638 y 4.156.490 respectivamente.

P.G.F., R.G.V., R.G.V., MAHA YABROUDI, F.R., M.M.S., J.M.R., J.M.L. y L.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.208, 60.188, 77.133, 100.496, 91.243, 180.614, 54.188, 91.214 y 105.461 respectivamente

FECHA DE ENTRADA: 12 de agosto de 2011

MOTIVO:

ENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho C.E.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.017.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera De Seguros S.A., hoy Financiera de Fianzas S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha cuatro (04) de enero del año 1996, anotado bajo los Nros. 52, Tomo 1-A Pro, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, anotada bajo el Nº 24, Tomo 2-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de demandar por Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Taller Industrial la Ponderosa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo 59-A de los libros respectivos., domiciliada en la calle 218C, Km. 13 vía Perijá Nº 18B-87, sector Los Cortijos, Maracaibo estado Zulia, y en contra de los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.699, 9.780.638 y 4.156.490 respectivamente.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la intimación de los demandados.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, el Alguacil Natural de este juzgado, ciudadano O.A. expuso, informando la imposibilidad de la intimación personal de los demandados, consignando los respectivos recaudos.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2012, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el profesional del derecho C.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Fianzas S.A, antes Financiera de Seguros S.A., consignó poder que acredita su representación.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012 el profesional del derecho F.R., titular de la cédula de identidad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.243, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.B.L., C.J.L.A. y J.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.699, 9.780.638 y 4.156.490 respectivamente, y de la sociedad mercantil Taller y Construcciones La Ponderosa C.A., antes identificada, se dio por citado en la presente causa consignando los poderes respectivos.

.En fecha dos (02) de agosto de 2012 se agregó a las actas, escrito de oposición presentado por el profesional del derecho R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 77.133, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas presentado por el profesional del derecho R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 77.133, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por el profesional del derecho A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.779, apoderado actor en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por el apoderado demandado abogado R.G.V., siendo admitidas las mismas por auto de fecha tres (03) de octubre de 2012.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la parte demandada.

Por decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado demandado.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 la profesional del derecho Autrey Villalobos, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, siendo notificados los demandados en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 la apoderada demandada abogada R.G.V., apeló de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, siendo oída la misma por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 se agregó escrito de oposición, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013 el profesional del derecho R.J.G.V., apoderado demandado, apeló del auto de admisión de pruebas, siendo oída la misma en fecha seis (06) de mayo de 2013.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013 se agregó a las actas comunicación remitida por el Metro de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013.

En fecha ocho (08) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Fianzas S.A.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora sociedad mercantil Financiera De Seguros S.A., hoy Financiera de Fianzas S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha cuatro (04) de enero del año 1996, anotado bajo los Nros. 52, Tomo 1-A Pro, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, anotada bajo el Nº 24, Tomo 2-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente representada por la profesional del derecho C.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952, manifiesta que su representada suscribió de mutuo acuerdo con los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.699, 9.780.638 y 4.156.490 respectivamente, un contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 62, Tomo 303.

Que en dicho contrato de manera causada y a favor de su representada, fueron suscritas tres (03) letras de cambio, debidamente aceptadas según indica la actora como consecuencia del referido contrato, por la cantidad de ocho millones ochocientos diecinueve mil setecientos sesenta y seis bolívares con 00/100 (BsF. 8.819.766,00), pagaderas al día 25 de octubre del año 2008.

Que los contratos de contragarantías fueron celebrados para cubrir la totalidad de los montos que pudiesen generarse con ocasión a las resultas de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a la sociedad mercantil Taller Industrial La Ponderosa C.A, signados con los Nros. 07031665 y 09010081, y fianzas de fiel cumplimiento y laboral Nros. 09031294 y 09031295, autenticados por ante la Notaría Pública Sexta de Baruta del estado Miranda, en fechas 23 y 24 de octubre de 2007, anotados bajo los Nros. 06 y 61, Tomos 60 y 61 de los libros de autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veinte (20) de octubre de 2009, anotados bajo los Nros. 14 y 15, Tomo 247, otorgadas a favor de la acreedora C.A Metro de Caracas, con ocasión del contrato suscrito entre C.A. Metro de Caracas y Taller Industrial La Ponderosa C.A., referente a la obra de desarrollo e integración urbanística de la avenida Lecuna y el proyecto de ingeniería de detalle y construcción del sector Estación Parque Central.

Que desde el inicio de la obra la sociedad demandada Taller Industrial La Ponderosa C.A, incumplió con las obligaciones contractuales convenidas con C.A. Metro De Caracas, siendo que en el mes de marzo la hoy actora fue notificada de de la rescisión unilateral del contrato de obra, señalando C.A Metro de Caracas como monto adeudado la cantidad de treinta y tres millones ciento ochenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares fuertes (BsF. 33.189.997), suma garantizada por la actora sociedad mercantil Financiera de Seguros C.A. hoy Financiera de Fianzas S.A., mediante los contratos de fianza de fiel anticipo y fiel cumplimiento antes indicados.

Que como consecuencia de las cancelaciones realizadas y ante la infructuosidad de las gestiones de cobranza, es por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Taller Industrial La Ponderosa C.A como deudora principal, y a los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., en su condición de avalistas, por encontrarse los instrumentos cambiarios de plazo vencido, para el cobro de la cantidad de treinta y siete millones trescientos siete mil seiscientos once bolívares con 00/100 (BsF. 37.307.611,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, presentaron escrito de oposición y cuestiones previas contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las letras de cambio de las cueles se reclama el pago son causadas a los contratos de fiel anticipo y fiel cumplimiento, de modo que las mismas se encontraban sujetas al cumplimiento de ciertas condiciones que debían ser demostradas para su exigibilidad.

Ante la decisión de este tribunal de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron los demandados en su escrito de contestación presentado, a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, manifestando no ser ciertos los hechos narrados por el actor, alegando igualmente la prescripción de la acción como excepción perentoria contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, por haber transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios presentados.

De igual manera alegaron la improcedencia de la acción, manifestando la no aceptación de las letras de cambio por parte de la sociedad mercantil Taller Industrial La Ponderosa C.A., circunstancia esta según manifiestan los demandados como causal de inexistencia del referido instrumento.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha ocho (08) de julio de 2013 se agregó a las actas escrito de informes presentado por la profesional del derecho Autrey Villalobos Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Fianzas S.A.

A fin de verificar la tempestividad de los referidos escritos, procedió este tribunal al cómputo de los días de despacho correspondientes a la presentación de los informes de las partes, verificando su tempestividad, así la parte actora ratificó los argumentos presentados en el libelo de demanda presentado, en cuanto al incumplimiento en el que hubieren incurridos los demandados de autos, refiriendo que los instrumentos cambiarios de los cuales se pretende el cobro son causados al contrato de Contragarantía, de modo que su vencimiento procede a partir de la efectiva notificación de incumplimiento por parte de C.A Metro de Caracas, esto es el dieciocho (18) de marzo del año 2011.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Como quiera que la representación judicial de los demandados en la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva, la prescripción de la acción como excepción perentoria contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.

Cursa a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y nueve (179), escrito de contestación presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por el profesional del derecho R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.133, apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Industrial La Ponderosa y de los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., antes identificados.

Sobre la contestación anticipada de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904 de fecha primero (01) de noviembre del año 2006 expreso lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional y antes transcrito, en sentencia Nº 575 de fecha primero (01) agosto de 2006, al referir:

… En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

.

De igual forma la misma Sala en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció:

…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado …(omisis)…

En este sentido, visto el criterio sostenido de manera reiterada tanto por la Sala Constitucional como Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y siendo que la parte demandada demostró interés de ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, actuación esta que en modo alguno puede censurar esta operadora de justicia, caso contrario a la conducta omisiva del demandado que decide no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído, es por lo que esta juzgadora tiene como válido el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de la alegación de la prescripción como excepción perentoria.- Así se decide.

Ahora bien, observa la suscriptora del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de bolívares de tres (03) título valores constituidos por tres (03) letras de Cambio, signadas con el Nº 01, libradas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, por la cantidad de ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y siete bolívares (BsF. 8.819.7667,00) cada una, para ser pagada a trescientos sesenta días.

Sobre la oportunidad de la invocación de la prescripción de la acción establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)”

De la norma supra señalada, resulta claro para quien aquí decide que, la prescripción como excepción perentoria puede ser alegada por la parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, para ser decidida como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, en este sentido, dada la validez de la contestación anticipada, tal y como lo ha establecido nuestro máximo órgano de justicia de forma reiterada y así expresado por este tribunal en el cuerpo de la presente resolución, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la prescripción alegada, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda.

En primer término procedió este Órgano Jurisdiccional al análisis exhausto de las actas que conforman la presente causa, en específico de los alegatos presentados por las partes durante el contradictorio, y sobre los mismos evidenció en específico del escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el profesional del derecho A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.310.763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.779, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.355, la insistencia de la parte actora en hacer valer los instrumentos presentados de manera autónoma e independiente, al indicar:

Es el caso ciudadano juez que la acción propuesta, es una acción por cobro de bolívares soportada en tres (3) letras de cambio, propuesta inicialmente por vía del Procedimiento de Intimación, hoy sustanciada por vía del Procedimiento Ordinario, acción judicial ésta, la cual en ningún momento y de ninguna forma se encuentra prohibida por ley, sino por lo contrario reafirmaremos su carácter autónomo e independiente, de libre convertibilidad y exigibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436, 455, 456 y 457 del Código de Comercio, la cual según se desprende del espíritu del legislador contenidos en la referidas normas, no responde en ningún caso a condición o causa previa, sino por el contrario, reiteramos que esta es una acción libre, autónomo e independiente de la causa que haya originado dicha acreencia, de allí el VALOR ENTENDIDO que poseen las hoy demandadas letras de cambio, como instrumentos financieros autónomos que son (…)

De igual manera ciudadano Juez, denunciamos formalmente en esta acto la intención temeraria, evasiva, elusiva y de distracción de los co-demandados, al oponer la referida cuestión previa, desarrollando erróneamente el criterio jurídico de que la obligación demandada se encuentra sujeta a condición previa o causada por condición pendiente, argumento éste el cual ya hemos rebatido y rechazado suficientemente (…)

(destacado del tribunal).

Es pues clara la intención de la parte actora, en cuanto hacer valer la independencia de los instrumentos cambiarios de los cuales se pretende el cobro, sin sometimiento a condición alguna, argumentos éstos que llevaron a este tribunal al dictamen de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo estableció este tribunal en el cuerpo de la misma, puede el demandante optar en el caso de las letras causadas, bien por el procedimiento ordinario, bien por vía intimatoria fundamentada en la independencia del instrumento cambiario.

Incoando la sociedad mercantil Financiera de Fianzas S.A. antes Financiera de Seguros S.A, la acción del cobro de las cantidades dinerarias adeudadas, en atención a las letras de cambio como instrumentos autónomos e independientes, manifestando de forma expresa y reiterada la no existencia de condición o causa previa, argumentos estos contenidos no solo en el libelo de demanda presentado, sino también en la contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados, corresponde en consecuencia al análisis de las mismas independientemente del contrato que les diera origen, es decir en atención al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades y condiciones establecidas en el Código de Comercio.

Ante el dictamen del tribunal con respecto a las cuestiones previas, y ante la insistencia de la autonomía de las letras presentadas, procedió la parte demandada a alegar la prescripción de la acción como defensa perentoria:

De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la atora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Comercio, por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 497, de fecha diez (10) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

… así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp: 04-2632 de fecha trece (13) de diciembre de 2005 estableció:

La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia la posibilidad que tiene el acreedor de exigir el cobro de los instrumentos cambiarios, bien por vía ordinaria bien por vía intimatoria dada la acción que emerge directamente del propio título.

En este sentido aun y cuando la profesional de derecho A.V.M., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, hace referencia en su escrito de informes a la existencia de la relación contractual entre las partes del proceso, como los incumplimientos en los cuales supuestamente habría incurrido la sociedad mercantil Taller y Construcciones La Ponderosa C.A., y la relación intrínseca con el instrumento que las hizo nacer, manifestando que su vencimiento procede a partir de que se hace efectiva la notificación de incumplimiento por parte del acreedor C.A. Metro de Caracas, no puede obviar este tribunal los argumentos presentados por la misma en el libelo de demanda y en la defensa asumida ante la interposición de la cuestión previa planteada por el demandado, misma circunstancia que creo en esta juzgadora convicción suficiente para decidir la no procedencia de la defensa alegada, pues el procedimiento elegido por la demandante inicialmente fue el monitorio ante la validez de las letras de cambio como instrumento independiente sin estar sometidas las mismas a condición alguna.

Ahora bien, las acciones de la letra de cambio prescriben tal y como establece el articulo 479 del Código de Comercio los tres (03) años contados desde la fecha de vencimiento.

Es la prescripción extintiva un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, bien por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, situación esta que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Así las cosas, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anterior transcrita se aprehende, que el legislador patrio ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica. Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 479 del Código de Comercio:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

De igual forma los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, prevén:

Artículo 1.967:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente

Artículo 1.969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las letras de cambio cursantes en copia simple al folio veinticuatro (24) de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 13.355, resguardadas las originales en la caja fuerte de este juzgado, se observa que las mismas fueron libradas el veintitrés (23) de octubre del año 2007, pagaderas a trescientos sesenta (360) días, es decir que su vencimiento era al día dieciocho (18) de octubre de 2008.

Observa esta sentenciadora de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de los instrumentos cambiarios constituidos por tres (03) letras de cambio identificadas ut supra, que las mismas vencían en fecha dieciocho (18) de octubre de 2008, siendo incoada la presente acción en fecha diez (10) de agosto del año 2011, admitida por auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, y citados los demandados en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, tal y como consta de la diligencia cursante al folio ciento veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 13.355, es decir que, desde la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios reclamados, hasta el día en que se dieron por citados los demandados, transcurrieron TRES (03) años y OCHO (08) meses, sin que se haya interrumpido la prescripción, situación que obliga a esta operadora de justicia a declarar procedente la defensa de la parte demandada, en cuanto a la prescripción como excepción perentoria y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

procedente la PRESCRIPCIÓN como excepción perentoria consagrada en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por el profesional del derecho R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.875.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.133, en representación de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo 59-A de los libros respectivos., domiciliada en la calle 218C, Km. 13 vía Perijá Nº 18B-87, sector Los Cortijos, Maracaibo estado Zulia, y de los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.699, 9.780.638 y 4.156.490 respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 39

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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