Decisión nº 2020 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: R.D.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.670, en su carácter de propietario de la Finca “MATA DE CERRITO, ubicado en el Sector El Luquero, Parroquia San S.d.M.B., Estado Barinas.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0028-S-13

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano R.D.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.670, en su carácter de propietario de la Finca “MATA DE CERRITO”, ubicado en el Sector El Luquero, Parroquia San S.d.M.B., Estado, debidamente asistido por el abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.740, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:

En fecha 01/10/13, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de practicar la Inspección Judicial en la FINCA “MATA DE CERRITO” donde se solicita la medida y en la cual se dejó constancia de lo siguiente, cito: “…Así mismo, el tribunal deja constancia con asistencia del técnico antes mencionado que en la finca “MATA DE CERRITO”, se constituye el mismo en el punto de coordenada E396764 y N892467, donde se observa la entrada de la finca, e inmediatamente se llegó a sus instalaciones donde esta la vivienda principal, un caney de techo de palma, otro caney que sirve de gallinero, perforación, una acometida con un transformador de 15 KVA, una siembra de aproximadamente dos hectáreas de plátano, siguiendo hasta el punto de coordenadas E369884 y N892227, donde se observo arroz sembrado que se estaba cosechando en ese instante, siguiendo al punto de coordenadas E397367 y N891827, lindero con el predio Los Caguaticos. Posteriormente se siguió el recorrido hacia el lindero Sur del predio donde se observó la cosecha de la siembra de arroz de un lote de aproximadamente Cien hectáreas (100 has) y un rebaño de ganado bovino conformado por Ciento Sesenta (160) animales entre machos y hembras de diferentes colores y tamaños, marcados con el hierro quemador, de la ubicación, cabida y linderos del predio. Al respecto, el tribunal dejo constancia con la asesoria del práctico que el tribunal esta ubicado en el PREDIO FINCA “MATA DE CERRITO – SANTA ROSA” ubicado en el sector El Luquero, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO METROS (147 Has con 7.118 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el C.S.S.; SUR: Con el Hato los Caguatico, Sabanas del Lego; ESTE: Colindando con el Hato Los Caguatico, Sabanas del Lego; y OESTE: Colindando con terrenos de la Señora A.I., de la actividad económica productiva, tanto Vegetal, Animal y Forestal existente en el mismo. El tribunal dejo constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que el predio existe una producción agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente Cien hectáreas (100 has) de arroz, actualmente en etapa de cosecha, e igualmente la siembra de aproximadamente de 2 hectáreas y media (2 ½ has) de plátanos, en diferentes etapas de desarrollo vegetativo, hasta cosecha de racimo, por otra parte existe una producción agrícola animal conformado por un rebaño de cría de Ciento Sesenta (160) animales entre machos y hembras de diferentes colores y tamaños, no se observó producción agrícola forestal…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

- En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la producción que allí realiza el solicitante R.D.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-3.130.670, documentos tales como: Documento de propiedad, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del Estado Barinas, de fecha 09 de A.d.A. 1.986, bajo el Nº 10, folios 24 vto al 28 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.981; así como también, Plano de la Finca, Constancia de vacunación contra Fiebre Aftosa (Control de Foco).

Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado que el ciudadano R.D.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-3.130.670, toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada el 01/10/2013, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio FINCA “MATA DE CERRITO” por el solicitante de la presente medida de protección. . . (ASÍ SE DECIDE).

- En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los demandados o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

…Ahora bien soy Productor Campesino, que vivo del trabajo de la tierra, el cual se ha visto interrumpido por la ciudadana R.M.D.P., antes identificada y POR TERCEROS PERTURBADORES AJENOS Y DESCONOCIDOS, interrumpiendo de esta manera la continuidad de la producción Agroalimentaria, y sabemos ciudadano Juez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos establece en su Articulo 152 “ En todo estado y grado del Proceso, el Juez competente para conocer de las acciones Agrarias, de las Demandas Patrimoniales contra los Entes Estadales Agrario y de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrario, velará por: Numeral 1.- Por la Continuidad de la Producción Agroalimentaria. Numeral 2.- La Protección del Principio Socialista, según la cual la tierra es de quien la Trabaja. Y Numeral 6.- La Cesación de actos y hechos que puedan perjudicial el interés social y colectivo, es por ello Ciudadano Juez, que acudo con mucho respeto a esta instancia encargada de Administrar justicia Social, como lo es la justicia Agraria, para solicitarle de conformidad con lo establecido en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenga a bien Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el PREDIO FINCA “MATA DE CERRITO”, UBICADO EN EL Sector El Luquero, Parroquia San S.d.M.B.d.E. Barinas…”

En este sentido, quien aquí decide indica que ciertamente al momento de constituirse el Tribunal se observo con la ayuda del practico que durante todo el recorrido se pudo apreciar la producción agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente Cien hectáreas (100 has) de arroz, actualmente en etapa de cosecha, e igualmente la siembra de aproximadamente de 2 hectáreas y media (2 ½ has) de plátanos, en diferentes etapas de desarrollo vegetativo, hasta cosecha de racimo, por otra parte existe una producción agrícola animal conformado por un rebaño de cría de Ciento Sesenta (160) animales entre machos y hembras de diferentes colores y tamaños, por lo que este Juzgador observa que se encuentra lleno el extremo de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al tercer elemento el periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la actividad productiva, ya que se dedica a la siembra de arroz, plátano entre otros y a la cría de ganado vacuno, para que una vez descosechado, llevarlo a los centros de acopio, para que luego sea llevado a los distribuidores de la zona del Estado Barinas, y así hasta el consumidor, coadyuvando al desarrollo alimentario de la región y del país, por tratarse de rubros de la cesta básica alimentaría, cumpliendo con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra Constitución Nacional, y así reinvertir en el sector agrícola con la seguridad y solvencia necesarios para dar cumplimiento como ya se menciono, a los preceptos constitucionales especialmente el contemplado en el artículo 306 del texto constitucional. (ASÍ SE DECIDE).

De lo antes expuesto, este Juzgador considera que existe relación directa con los hechos narrados en el escrito libelar y con los elementos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”.

Así mismo, resulta oportuno acotar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Álvarez, del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutiérrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva, quien hoy suscribe la presente, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

En el caso de marras se pudo detectar en la inspección In situ, realizada por este Juzgado en fecha 01/10/2013 que existe, así como lo confirmó el experto. . . (ASI SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en la inspección del día 01/10/2013 en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal así como de las documentales consignadas por los solicitantes, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Articulo 306 CRBV. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el total del área del patio productivo constatado en la practica de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01/10/2013. (ASÍ SE DECIDE).

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta el 12 de Agosto de 2013, por el ciudadano R.D.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.670, en su carácter de propietario de la Finca “MATA DE CERRITO, ubicado en el Sector El Luquero, Parroquia San S.d.M.B., Estado Barinas, debidamente asistido por el ciudadano N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.740, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO METROS (147 Has con 7.118 M2) y cuyos linderos son los siguientes:: NORTE: desde el Botalón C 88, que se clavó a orillas del C.S.S., línea recta con rumbo S 3200´W y distancia de 3.122,64 metros hasta el Botalón C 19. Colindando con el C.S.S.; SUR: Desde el botalón C 9, línea recta con rumbo S 5617´15´´E, distancia de 1.290,50 metros, hasta el Botalón C17. Colindando con el Hato los Caguatico, Sabanas del Lego; ESTE: Desde el Botalón C17, línea recta con rumbo N 3342´45´´E y distancia de 2.951,32 metros hasta el Botalón C 82, que se clavó a orilla del C.S.S.. Colindando con el Hato Los Caguatico, Sabanas del Lego; y OESTE: Desde el Botalón C 82, que se clavó a orillas del C.S.S., aguas arriba por el mencionado caño, con una distancia de 2.640,65 metros, hasta el Botalón C 88. Colindando con terrenos de la Señora A.I..

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas; a la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010; así como de cualquier tercero, tal como lo dispone el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agroalimentaria que se encuentran en el patio productivo ubicado en el área arriba descrita.

CUARTO

Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) meses, en virtud de la función social que desarrolla el solicitante.

QUINTO

Se exhorta al solicitante tramitar por ante la ORT-Barinas la certificación establecida en el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ,

J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 400, 401, 402, 403 y 404-13. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. N° JA1B-0028-S-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR