Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000589

Parte Actora: R.E.S.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.711.192 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte actora.-

A.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, M.R., M.I. y VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116531, 107694, 110055,121260,110718 y 155350.

Parte Demandada:

CORPORACIÓN MOGA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana R.E.S.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.711.192 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00 a.m(folios Nros. 31 y 32 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana R.E.S.F., presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero prestando sus servicios en la Unidad Educativa Jhon F Kennedy, ubicada en la Carretera H, Calle la Plata, desde el dia 16-09-02 hasta el dia 31-12-12, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 16-09-02 hasta el dia 31-12-12, donde se desempeño como Obrera ejecutando labores de mantenimiento y limpieza en dicha escuela , entre otras actividades ,cumpliendo una jornada de lunes a viernes en el horario de 6:00 a.m a 12:00 p.m . Que en fecha 31-12-12, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido injustificadamente. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Diez (10) año , tres (03) meses y Quince(15) dias, devengando un ultimo salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.047,52, que equivale a in salario diario Bs. 68,25 . También quedo admitido que el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 78,45 (68,25 + 4,55+ 5,68) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 68,25 diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 2,84 (68,25*24/360) y una cuota de utilidades de BsF 5,69 (68,25*30/360) diarios .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Diez (10) año , tres (03) meses y Quince(15) dias que va desde el dia 16-09-02 hasta el dia 31-12-12, la cantidad de 300 ( 30 *10 ) días, a razón del ultimo salario integral que tuvo BsF. 78,45, integrado . Por lo que le corresponde la cantidad (300 * 78,45) de VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.535,00), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.535,00), por este concepto ASI SE DECLARA.

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VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 13 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el ultimo año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 52 días de salario (26 (15+11) dias por vacaciones mas 26 (15+11) días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 03 meses de servicio completos que hay desde el dia 16-09-12 hasta el dia 31-12-12, le corresponden 13 días ( (3*52)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 13 días por el salario normal diario de Bs.F. 68,25 , resulta (13 * 68,25 ) la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BsF. 887,25), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

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Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 47.957,25) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (23.535,00 + 23.535,00 + 887,25) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.535,00 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (23.535,00 + 887,25 ) cuyo monto es de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 24.422,25), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadana R.E.S.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.711.192 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la parte actora Ciudadana R.E.S.F., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 47.957,25) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.535,00 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 24.422,25).

TERCERO

Se Condena a la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.535,00 ) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada la empresa CORPORACIÓN MOGA,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.535,00 ) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 24.422,25), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-01-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).Siendo la 09:40 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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