Decisión nº PJ0032014000477 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004385

ASUNTO : YP01-P-2013-004385

RESOLUCION Nº 465-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D., Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.

SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. D.C.R..

ACUSADO: D.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 21. 384.487, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1993, estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Jobo, calle principal manzana 04 casa s/n, de esta Ciudad.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a D.A.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-21. 384.487, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 24-08-2013, en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 357,358,,359 en relación con el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de SEIS (06) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: D.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 21. 384.487, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1993, estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Jobo, calle principal manzana 04 casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido en fecha 22-08-2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalisticas adherido a sus cuerpo u oculto en sus ropas, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le se informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le iba a realizar una revisión corporal, el mismo manifestó no tener problema alguno encontrándosele en el interior de su bolsillo derecho de su bermuda, Un (01) objeto, se procedió a efectuársele un reconocimiento, resultando ser lo siguiente: Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de las denominadas Marihuana, por lo que se procedió a su detención. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. El Ministerio Público solicita se apertura el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo

. Dando cumplimiento a la normativa legal el Juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, D.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 21. 384.487, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1993, estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Jobo, calle principal manzana 04 casa s/n, Municipio Tucupita, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “la defensa previa conversación con mí defendido el mismo me ha manifestado ser consumidor, por lo que previa aceptación de los hechos, solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado D.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 21. 384.487, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1993, estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Jobo, calle principal manzana 04 casa s/n, Municipio Tucupita, libre de apremio y coacción manifiesta: “ciudadano juez acepto los hechos que me imputa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: visto las actas que rielan al presente asunto se evidencia que en fecha 06-09-1993, estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Jobo, calle principal manzana 04 casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido en fecha 22-08-2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalisticas adherido a sus cuerpo u oculto en sus ropas, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le se informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le iba a realizar una revisión corporal, el mismo manifestó no tener problema alguno encontrándosele en el interior de su bolsillo derecho de su bermuda, Un (01) objeto, se procedió a efectuársele un reconocimiento, resultando ser lo siguiente: Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de las denominadas Marihuana, por lo que se procedió a su detención. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. A criterio de este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de Seis (06) Meses, culminando en fecha 25 de Febrero de 2014, fecha en la cual se celebrara la Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de condiciones. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.” Así de decide.-

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

  13. - Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

  14. - En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

  15. -El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez aceptado el hecho por el imputado y la reparación social del daño, se le acordó al imputado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 357, 358,359, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada 30 días y asistir ONA y cumplir con labor social, verificando el tribunal el cumplimiento de las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 y consigno constancia cumplimiento al folio 49 del asunto, procediendo, vencido el lapso de prueba de seis (06) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de D.A.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-21. 384.487. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 13-06-2013. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a D.A.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-21. 384.487, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de D.A.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-21. 384.487, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como D.A.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-21. 384.487, por el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Expediente de la Guardia Nacional Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-598-2013, de fecha 22 de Agosto de 2013.Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

    LA JUEZA DE CONTROL

    ABG. X.S.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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