Decisión nº PJ0072015000427 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000430

PARTE ACTORA: FIORLY DEL C.R.F. y LILL EDUELVI COROMOTO R.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.991.524 y 11.991.553 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., M.A.R.A., B.A.P.C., G.R. ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES, D.J.S.C., , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444, 122.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.C.G., E.A.R.C. y R.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.823.800, 16.248.588 y 23.015.664, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.945, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.A.R.C. y R.A.R.C.; y el Abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 89.530, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus J.E.R..

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado R.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien adujo que en fecha 03/08/2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 14, declaró como únicos y universales herederos a las ciudadanas FIORI DEL C.R.F. y LILL EDUELVI COROMOTO R.F. y a los ciudadano C.M.C.G. , E.A.R.C. y R.A.R.C., en el expediente AP51-S-2009-012154, de los bienes a detallar: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (Nº 63) del Edificio Residencias Serrani, situado n la Avenida principal de la Urbanización San L.S. “E”, antigua sección Sana María de el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la planta número seis (Nº 6) del Edificio Residencias Serrania, tiene un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (121,73 Mts.2). El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio que da su frente a la Avenida principal de la Urbanización San Luís; SUR: En parte con pasillo de acceso a los ascensores y escaleras y con el apartamento que está en la parte posterior; ESTE: Con el apartamento que está a su lado y OESTE: fachada oeste el edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con siete mil novecientos noventa milésimas por ciento (2,7990%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. 2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado “CAMURI BEACH” construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camuri Chico, sector la Llanada, ubicado entre las Avenidas la playa y la costanera, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. El mencionado apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 2-E y OESTE: Con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre, los bienes derechos y obligaciones comunes de cero enteros con ciento sesenta y siete diez milésimas por ciento (0,0167%). 3) Un bien mueble, se encuentra conformado por un vehículo, identificado de la siguiente forma: Marca JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Placa: JAP75Y, Año 2006, Color ESTAÑO SATINADO, Serial de Carrocería 8Y4GL56K761110445, Serial del Motor: 6CIL, Clase: Camioneta, Tipo SPORT WAGON.

En fecha 08-10-2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones practicadas; así mismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano J.E.R..

En fecha 25-10-2010 se dictó auto complementario al auto de admisión en virtud que por error involuntario se omitió señalar el término de la distancia en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Miranda, para lo cual se procedió a librar las compulsas respectivas.

En fecha 16-11-2010, la representación judicial de la parte actora consignó tres (3) juegos de copias del auto complementario al auto de admisión a los fines de ser agregadas a las compulsas libradas, igualmente en la misma fecha 16-11-2010, consignó emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones y retiró el e.l. en fecha 08-11-2010.

En fecha 21-02-2011, la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional. Posteriormente, mediante nota de fecha 16-03-2011, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber fijado en cartelera el e.l..

En fecha 26-09-2011, se acordó la designación de defensor judicial a los demandados en el presente juicio, cargo este que recayó sobre el abogado C.A.V. quien compareció aceptando el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 02-02-2012, compareció la ciudadana C.A.C.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.A.R.C. y R.A.R.C. y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda argumentando como punto previo la perención breve de la instancia por falta de impulso procesal al no dar cumplimiento dentro del plazo legal previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-02-2012, este Tribunal declaró la perención de la instancia por considerar cumplidos los extremos de procedencia de dicha figura procesal.

En fecha 29-02-2012, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo antes aludido, siendo oído el recurso en fecha 25-04-2012 en ambos efectos.

Confirmada la perención de la instancia en alzada, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-2012, se anunció recurso de casación.

En fecha 29-07-2013 la Sala de Casación Civil dictó sentencia casando de oficio el fallo de fecha 9 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de que se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano J.E.R. para que una vez citado comenzara a correr el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 16-09-2013, este Juzgado recibe nuevamente el expediente y, dando cumplimiento al fallo dictado por el m.T., designó al abogado C.A. como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano J.E.R..

En fecha 20-01-2014, compareció la ciudadana C.A.C.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.A.R.C. y R.A.R.C. y dio contestación a la demanda; así mismo alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 ejusdem y 993 del Código Civil.

En fecha 10-02-2014, el Alguacil R.H., funcionario encargado de practicar las citaciones de ley, consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por el abogado defensor C.A., suficientemente identificado en autos.

En fecha 13-03-2014, la abogada C.M.C.G. opuso, nuevamente, la excepción contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 43 jusdem y 993 del Código Civil, esto es, dirigida a la incompetencia del juez que suscribe el presente fallo.

En fecha 26-03-2014, compareció C.A., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano J.E.R. y presentó diligencia reservándose la oportunidad para contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/03/2014, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias consignadas de fecha 19 de junio de 2014 suscritas por el ciudadano M.Á.A. en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos E.A.R.C. y C.M.C.G..

En fecha 2027-06-2014, compareció la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar notificación por carteles. Posteriormente, en misma fecha, se recibió diligencia del ciudadano E.A.R.C., asistido por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado 36.820, solicitando regulación de la competencia.

En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto, ordenó librar carteles a los codemandados C.C. y R.R.. Así mismo se insto al peticionado al peticionante a impulsar por ante la Unidad de Alguacilazgo la notificación del defensor judicial C.A.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación.

En fecha 08 de octubre de 2014, el profesional del derecho C.A., en su condición de Defensor Judicial, procedió a contestar la demanda negando, rechazando, contradiciendo y oponiéndose que se deba aceptar que el inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (Nº 63) del Edificio Residencias Serrani, situado n la Avenida principal de la Urbanización San L.S. “E”, antigua sección Sana María de el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la planta número seis (Nº 6) del Edificio Residencias Serrania, tiene un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (121,73 Mts.2). El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fachada Norte del edificio que da su frente a la Avenida principal de la Urbanización San Luís; SUR: En parte con pasillo de acceso a los ascensores y escaleras y con el apartamento que está en la parte posterior; ESTE: Con el apartamento que está a su lado y OESTE: fachada oeste el edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con siete mil novecientos noventa milésimas por ciento (2,7990%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios, que deba ser incluido en la liquidación o partición de bienes aquí demandados, en virtud de que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana C.M.C.G., con dinero proveniente de u propio peculio. De la misma manera negó, rechazo, contradijo y opuso, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado “CAMURI BEACH” construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camuri Chico, sector la Llanada, ubicado entre las Avenidas la playa y la costanera, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. El mencionado apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 2-E y OESTE: Con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre, los bienes derechos y obligaciones comunes de cero enteros con ciento sesenta y siete diez milésimas por ciento (0,0167%), deba ser dividido, en virtud, de que la parte actora no indico en el libelo, con precisión cual es la cuota correspondiente a los interesados. Finalmente arguyó que niega, rechaza, contradice y se opone a que los activos constituidos identificados de la siguiente forma: Marca JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Placa: JAP75Y, Año 2006, Color ESTAÑO SATINADO, Serial de Carrocería 8Y4GL56K761110445, Serial del Motor: 6CIL, Clase: Camioneta, Tipo SPORT WAGON, los cuales fueron adquiridos dentro de la partición de los bienes e la herencia, en virtud, de que la parte actora no indico en el libelo, con precisión cual es la cuota correspondiente a los interesados del mencionado inmueble.

II

Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), en la que se señaló:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso examinado observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada consignó su escrito de defensa evidenciándose claramente una contradicción y rechazo a la partición intentada por la actora, de lo que sería, a criterio de este administrador de justicia, un exceso de formalismo no tomar en cuenta tales alegatos y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que habiendo un rechazo y/o contradicción de la parte demandada en los términos en que quedó expuesto en el escrito de defensa, dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo más justo y apegado a la búsqueda de la verdad, en aras de resolver el conflicto que fue presentado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, consiste en abrir el lapso de promoción de pruebas siguiendo las pautas que se establecen en el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000430

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