Decisión nº 015-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 17 Abril de 2009.

198° y 150°

Causa N°: 1M-050-06.

Sentencia N°: .

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.

Escabino I: L.M.V.S..

Escabino II: C.J.R.

Secretario: Abg. H.E.B..

PARTES

Acusación: Dra. Yamiris G.F. 41° del Ministerio Público.

Victima: R.D.S.S. (occiso).

Defensa: Dra. C.T..

Acusado: R.D.V.A. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-88.257.229, fecha de nacimiento: 20-03-1982, hijo de M.E.V.L. y de E.I.A.J. y residenciado en la Calle 07, casa sin número, a media cuadra del Colegio E.P.V., Sector Las Casitas, Barrio Aurora 02 la Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z..

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias VI, el día martes 07 de Abril de 2009 siendo las 11:10 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XLI del Ministerio Publico, continuándose el día martes 14 de Abril de 2009.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMIRIS GONZALEZ, cuando se inicio la investigación de la siguiente manera: En fecha 05 de mayo de 2006, aproximadamente en las primeras horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaron la aprehensión en flagrancia del hoy acusado R.D.V.A., ello por cuanto en las primeras horas de la madrugada de esa misma fecha, el supervisor general de patrullaje, Oficial O.Z. en compañía del oficial D.R., recibieron un reporte radial que les informaba que en el sector La Colina, específicamente en el Puli-Lavado La Colina, había una persona herida por arma de fuego, por ello se trasladan al lugar indicado y constatan la veracidad del reporte radial, pues visualizaron una persona tendida boca abajo en el suelo, al lado de una camioneta marca Ford, color blanco, modelo F-100, cuerpo que no presentaba signos vitales, y en ese momento se les acerco un ciudadano el cual se identifico como R.D.V.A., manifestando que laboraba en el lugar como vigilante, explicando que al momento de encontrarse descansando dentro de la camioneta marca Ford, color blanco, modelo F-100, aparentemente se le había acercado el hoy occiso tratando de quitarle la escopeta la cual tenia entre sus manos, en el forcejeo se le había disparado la escopeta de manera accidental, cayendo el sujeto al piso, entregando voluntariamente el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, de color negro, con cacha de madera, posteriormente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas pertenecientes a la Subdelegación Machiques de Perijá, encargándose del levantamiento del cadáver, recibiendo el arma de fuego involucrada, trasladando al hoy acusado hasta la sede del departamento Policial y notificando a la Fiscalia del Ministerio publico, siendo presentado al día siguiente ante el Juzgado de Control por el delito de Homicidio Intencional.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S., perpetrado por el acusado R.D.V.A.. Por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada Dra. C.T., defensora del acusado R.D.V.A., expuso: estamos en presencia de un accidente, de un homicidio culposo por negligencia e imprudencia, pues en el suceso ocurrido en las primeras horas del día 05 de mayo de 2006 no hubo intención, no hubo dolo, eran amigos, incluso familia, ello puede ser inferido de la actitud asumida en todo momento por el ciudadano R.D.V.A., quien desde un primer momento se puso a derecho, estando atento a todos los actos procesales, que por esas razones demostrara en el curso de este proceso, que no se cometido ningún delito.

Por todas las razones antes expuestas rechaza las acusaciones presentadas, pues no se ha cometido ningún hecho punible y para el caso que así lo considere el tribunal seria un delito culposo y solicito una sentencia absolutoria.Es todo.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405º del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

El testimonio del ciudadano N.S., Doctor en Medicina, experto profesional IV, medico anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo fe de juramento, expuso: “Que practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S., constatando que en la cabeza se encontraba un orificio ovalado de 4 por 2, 5 centímetros, localizado a nivel de región nasogeniana y malar izquierda; que corresponde a la entrada de proyectil (taco mas perdigones), con ahumamiento de tejido blando, cintilla de contusión, de bordes invertidos, que sigue un trayecto de delante hacia atrás, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, lesionando piel subcutáneo, con fractura de huesos de la cara y cavidad craneal, con lesión de encéfalo, hemorragia cerebral, localizando perdigones los cuales fueron colectados.” Siendo interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por la abogada de la defensa, indico que ahumamiento significa que el disparo fue cerca pues se trata del ennegrecimiento de la piel por la deflagración de la pólvora, que bordes invertidos es por la acción del golpe al llegar el proyectil a la piel, rasgarla o romperla y penetrarla y al suceder de afuera hacia dentro los bordes quedan hacia dentro, que durante la necropsia colecto tres perdigones, los cuales se etiquetaron y se remitieron para la investigación, que la herida es de abajo hacia arriba por que el disparador debía estar abajo del occiso y por eso el trayecto del proyectil en el cuerpo.

Este testimonio de médico forense anatomopatologo, que ha realizado la necropsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S. en fecha 05 de mayo de 2006, es prueba de la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S. estableciendo que la misma se debió a Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cara y cráneo producida por arma de fuego (escopeta) y que ocurrió en fecha 05 de mayo de 2006.

El testimonio del ciudadano F.S., Licenciado en Ciencias Policiales, Experto en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “En fecha 30 de junio de 2006, realice una reconstrucción de hechos con planimetría y trayectoria balística, lo cual realice sobre la base del protocolo de autopsia, para establecer la posición de la víctima y del victimario, en el sitio del suceso, concluyendo que para las heridas descritas en el punto (A) del Protocolo de autopsia numero 4840, la victima debió haber estado ubicada en una posición de pie, en un mismo plano con respecto al tirador, comprometiendo el lado anterior izquierdo de su cuerpo hacia el arma de fuego, ubicando la boca del cañón del arma de fuego por debajo de la región comprometida y a una distancia que superaba los sesenta centímetros y que no excedía de un metro (DISPARO DE DISTANCIA), por lo que describe una trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha”. Siendo interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por la abogada de la defensa, indico que el cadáver tenía una sola herida, que la misma tenia ahumamiento lo que significa que el disparo se realizo a 60 o mas centímetros pero a menos de un metro de distancia, que el arma de fuego tipo escopeta, es un sistema mecánico que requiere el amartillamiento previo a ser accionada, requiere la acción física del dedo de la persona en el gatillo, para presionar el disparador

Este testimonio de experto en Criminalística, quien ha realizado una reconstrucción de los hechos, conjuntamente con una planimetría y una trayectoria balística, acredita que se trato de un disparo de arma de fuego tipo escopeta, que fue un solo disparo en la cara, y que el disparador se encontraba debajo de la victima al determinar que la trayectoria del proyectil fue de adelante hacia atrás, y de abajo hacia arriba; en razón de ello este testimonio es prueba que para las heridas descritas en el Protocolo de autopsia, la victima debió haber estado ubicada en una posición de pie, en un mismo plano con respecto al tirador, comprometiendo el lado anterior izquierdo de su cuerpo hacia el arma de fuego, que la boca del cañón del arma de fuego se encontraba por debajo de la cara y a una distancia que superaba los sesenta centímetros y que no excedía de un metro, por lo que describe una trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha.

El testimonio de la ciudadana Licenciada en Ciencias Policiales N.Z., Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: “Realice experticia a tres perdigones, suministrados, forman parte del cuerpo de un cartucho o munición en sus estados originales, al ser disparados por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto de forma perforante o rasante, dependiendo de la región anatómica comprometida.” Siendo interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por la abogada de la defensa, indico que los perdigones que le fueron suministrados no pueden ser identificados e individualizados con el arma de fuego que los disparo, por cuanto las armas de fuego tipo escopeta son de anima lisa, que presentaban en su superficie pequeñas adherencias de una sustancia color pardo-rojizo, que el sobre manila dentro del cual le fueron suministrados podía leerse autopsia.657 ,05-05-06, R.D.S.S. 03 perdigo.plomo.

Este testimonio de experto en balística, es útil y necesario para acreditar, debidamente concatenada con las declaraciones del testigo experto F.S. y del anatomopatologo N.S., que se trato de un disparo de arma de fuego tipo escopeta; en razón de ello este testimonio es prueba de que se trato de un disparo de un arma de fuego tipo escopeta.

El testimonio del ciudadano L.S.Y., Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente Jefe de Resguardo de la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Realice, conjuntamente con el Sub-Inspector W.V. una Inspección Técnica al sitio del suceso el cual se trato de un sitio mixto conformado por un establecimiento comercial destinado a un auto puli lavado y estacionamiento de vehículos dentro del cual se encontraba en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino, una Inspección técnica al cadáver apreciándole al mismo una herida producida por arma de fuego en la región maxilar superior izquierda, el levantamiento del cadáver y el acta de investigación penal que contiene las tres primeras mencionadas, donde se dejo constancia que el cadáver pertenecía a quien en vida respondía al nombre de R.D.S.S. y el detenido R.D. VANEGAS AGUAS”.

Este testimonio del funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques de Perijá, acredita que los hechos sucedieron en el interior, en el estacionamiento del puli-lavado la Colina la madrugada del día 05 de mayo de 2006, por un disparo con un arma de fuego tipo escopeta y que el acusado se entrego de manera voluntaria así como voluntaria fue la entrega del arma de fuego, en razón de lo cual es prueba de las investigaciones relacionadas al hecho sucedido el día 05 de mayo de 2006 y en el que perdiera la vida el hoy occiso R.D.S.S..

El testimonio del acusado ciudadano R.D.V.A., quien impuesto del contenido del numeral 5º del articulo 49º de la constitución nacional, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ese día llegue a trabajar al pulilavado y allí no había nadie, la cerca es pequeña, baja, entre, me senté, luego llego el hijo del dueño y me entrego la escopeta, yo la guarde dentro del jeep y de allí la saque como a las 10:00 horas de la noche como es mi costumbre; el difunto estuvo allí como a las 9:00 de la noche, nos tomamos un fresco, nos pusimos a oír radio y a hablar, yo no tenía razones para hacerle daño, como a las 10:00 el se fue, cerré el portón, me senté en la camioneta, porque me dolía la pierna, yo juego futbol y días antes había sufrido un desgarro muscular, mi mama me dio diclofenac para el dolor y mi tio me sobo y me dio otro medicamento, un relajante muscular, sentí sueño y me acosté con la escopeta en mis manos, dentro de la camioneta, eso fue como a las 12:00 de la noche, de pronto, como en sueño, sentí un “jalon” y escuche el tiro, salgo de la camioneta y veo al difunto allí tirado, lo moví, lo toque, pero nada hacia, entonces, salí y llame al vigilante del frente y le dije mate a este muchacho, le explique, le pedí que llamara a la policía y a la familia, entonces me dijo que no que el se quedaba y fuera yo, tome la bicicleta del difunto y me fui hasta donde el dueño, el señor Carmelo, le explique y lego le avise a mi papa, y nos regresamos al pulilavado, el señor Carmelo vio al muchacho, entonces llego la policía, pregunto quien es el vigilante y le dije que era yo, entonces me dijo que lo sentía mucho pero tenia que detenerme, le dije que no había problema, que yo iba con el, es todo.”

Fue interrogado por su abogada defensora, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por el tribunal, respondiendo a las preguntas realizadas, que suponía que si tenia la escopeta cargada a manera de prevención, que el sueño lo venció y se quedo dormido dentro de la camioneta con el arma de fuego en sus manos, que lo despertó el movimiento del arma y el inmediato disparo de la misma, que eran amigos, que los padres de ambos eran familia, que en varias oportunidades el hoy occiso fue a su casa, que nunca tuvo pleito alguno con el mismo, ni anterior ese día, que lo conoció hacia un poco más de un año cuando ambos trabajaron juntos, como vigilantes, que ese trabajo como vigilante lo hacía por necesidad, para mejorar la calidad de vida, que el era bachiller en su país, y esperaba continuar con sus estudios en cuanto solucionase su documentación personal en relación a su título de bachiller y la validación del mismo en este país, que si pudiera retroceder el tiempo no tomase en sus manos un arma de fuego, que desde ese día no ha vuelto a tocar un arma de fuego.

Ahora bien, el artículo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora, técnicamente, acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado R.D.V.A., quien admite su participación en la comisión del hecho punible, pues manifestó en su declaración que monto o cargo la escopeta para estar prevenido, y que la tenía en sus manos y al sentir que, algo o alguien la halaba, tiro de ella hacia abajo, despertando de su sueño oyendo al mismo tiempo el disparo, es decir, en realidad admite haber realizado la acción de manera accidental, mas no admite que su acción fue intencional como expuso la Fiscalia del ministerio Publico.

Analizando los hechos acreditados, con las pruebas e indicios explanados, se encuentra debidamente comprobado que: el ciudadano R.D.V.A., acusado, el día 05 de mayo de 2006, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, encontrándose en el Puli-Lavado La Colina, ubicado en la población de Machiques de Perijá, disparo de manera accidental un arma de fuego, tipo escopeta, ocasionando la muerte al hoy occiso R.D.S.S., cuando éste llego al antes mencionado sitio y se acerco a la ventana de la camioneta marca Ford, modelo F-100, tipo pick-up, color blanca dentro de la cual se encontraba acostado, durmiendo, el acusado, con una escopeta en sus manos.

Quedando acreditado que no hubo lo que se conoce como forcejeo entre el hoy occiso y el acusado, sino que el occiso se acerco a la camioneta dentro de la cual se encontraba el acusado, su amigo, y le toco el cañón del arma de fuego, escopeta, que el mismo tenia entre sus manos, sobre su pecho, y quien al sentir que le tocaban dicha arma de fuego tiro de ella hacia abajo, y con tal movimiento, encontrándose sus dedos en el disparador, pues al encontrarse trabajando como vigilante del sitio comercial en cuestión, tomò, lo que considero precaución, de tenerla lista para ser accionada con prontitud, el arma de fuego en cuestión realizó el disparo alcanzando en la cara, específicamente, en la parte del maxilar izquierdo inferior, conocida como región nasogeniana, la humanidad del hoy occiso, pues èste se encontraba parado al lado de la camioneta marca Ford, tipo pick-up, color blanco, ocasionándole la muerte de manera instantánea por lesión encefálica y subsiguiente hemorragia producto de fractura de los huesos de la cara y cráneo.

Quedando acreditado con las pruebas e indicios traídos a juicio, que, el acusado R.D.V.A., actuó de manera imprudente, con total ausencia de dolo, al acostarse a dormir con la escopeta en sus manos, y precavido con dicha arma lista para ser accionada en caso de ser necesario, siendo ello demostrativo de una acción imprudente, pues el mismo admite no haber recibido instrucción profesional en el manejo de armas de fuego, ni poseer la documentación exigida por la ley para su detentacion, porte y manipulación.

No quedo acreditado en modo alguno el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277º del Código penal vigente, por cuanto para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273º reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

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El artículo 274º del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

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El artículo 276º del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

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El artículo 278º reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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El artículo 279º del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

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El artículo 3º de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

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El artículo 9º de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274º del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276º del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

En efecto, de la lectura del artículo 279º del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia de lo antes expresado, esta Tribunal de conformidad con el artículo 318º ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado R.D.V.A., por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma. Así se decide.

Las testimoniales en calidad de testigos del ciudadano C.A.M.W., admitida en Audiencia Preliminar no pudo ser oída por cuanto no pudo ser localizado para su traslado, solicitando La Fiscalia del Ministerio Publico se prescindiera de la misma, renunciándolas con lo cual estuvo de acuerdo la abogada de la defensa, asimismo, los funcionarios fue renunciado por las partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído, en relación a las experticias (necropsia, la experticia de comparación balística, las inspecciones al sitio del suceso y al cadáver, los informes planimetricos y de balística) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas por su lectura, al momento de la recepción de cada una de las pruebas.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados, encontramos que se encuentra debidamente comprobado que el día 05 de mayo de 2006, en los primeros momentos de la madrugada, el hoy occiso llego al Pulilavado La Colina, ubicado en la población de Machiques de Perijá, y al buscar al acusado R.D.V.A., le encontró dormido dentro de una camioneta blanca, marca Ford, modelo F-100, tipo pick-up, siendo su amigo, se acerco a la ventana del vehículo en cuestión, y le toco el arma de fuego, tal vez con intención de despertarlo, siendo así sorprendido el acusado en su sueño, y en un movimiento propio de quien realiza trabajo como vigilante armado nocturno, tiro hacia abajo la escopeta, acción esta que, inmediatamente amartillo la escopeta, y teniendo sus dedos en el gatillo o disparador, pues tal medida la tomo al irse a dormir, acciono el gatillo, disparando así, de manera accidental el arma de fuego, tipo escopeta con la cual se encontraba durmiendo, ocasionando esa imprudencia la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S..

La regla es la imputación dolosa y la excepción es la culpa sin intención, sobre la base establecida en el Código Penal, cuando señala en el artículo 61º:

Articulo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley y se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

En los delitos dolosos la responsabilidad es fácil de advertir, por la finalidad que busca el sujeto activo con la conducta que realiza, es decir, el sujeto activo quiere y sabe que va a provocar un daño en la persona, en razón de lo cual decimos que comete un acto doloso la persona que sabe la ilicitud de su acto y quiere la realización del hecho tipificado como delito. En los delitos culposos, la actuación que produce daño debemos establecerla orientándonos por la finalidad de la conducta del sujeto activo. Se diferencia así, el dolo de la culpa, porque esta última se configura como una falta de diligencia o cuidado. Cuando hablamos de dolo, lo que es prohibido es querer la realización de la conducta prohibida, en la culpa por el contrario, no existe la voluntad de querer realizar una conducta prohibida, pero siempre se produce el resultado, por lo que se le reprocha, al autor, que no haya efectuado todas las diligencias necesarias para que este hecho no se produjera, se le reprocha el resultado de una conducta imprudente, en la cual, aunque no se quería ese resultado este siempre se produjo, como consecuencia de una anómala actividad opuesta al actuar debido.

El artículo 409º del Código Penal expresa, textualmente, lo siguiente:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

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Es importante advertir que, tal como ha sido expresado en reiterada jurisprudencia patria, la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestro Código Penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

Por culpa -en tanto forma de culpabilidad- debemos entender que en el actuar del sujeto debe existir bien sea una imprudencia que es una falta de precaución o cautela, una negligencia, que es la omisión de diligencia a un deber el cual jurídicamente le correspondía al agente, una impericia que es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión o arte, es decir, existió una violación del deber objetivo de cuidado, exigible en el ámbito de la relación, y que se concreta en un determinado resultado dañoso, solo así tendremos claro que la culpa se encuentra conformada por tres elementos fundamentales, como lo son: la violación al deber de cuidado (falta de prudencia, omisión de diligencia, inexperiencia), la acusación de un determinado resultado dañoso y, el nexo causal entre estos dos extremos.

Lo anteriormente expuesto quiere decir que, por mucho que una persona conduzca en estado de embriaguez, a exceso de velocidad, manipule un arma de fuego sin conocer su funcionamiento, todo lo cual configura una falta de cuidado medio objetivo, no podrían por ello ser sancionados dentro del marco de nuestra ley sustantiva penal, ni siquiera a titulo de culpa hasta tanto no causase algún resultado dañoso para la vida o la integridad física de alguna otra persona, ello por cuanto no se sanciona la culpa en abstracto, sino por el resultado dañoso ocasionado por el obrar culposo.

El Legislador venezolano, exige la falta de intención de lesionar, es decir, que el daño de la integridad física del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del sujeto activo, no debe existir siquiera la intención de lesionar, debe para ello haber sobrevenido la lesión por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o deberse a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación accidental donde no hubo un objetivo criminal ni deshonesto, donde la acción imprudente, dormirse con un arma de fuego cargada en las manos, con los dedos colocados en el disparador, llevada a efecto esa noche por el acusado, ocasiono que al brusco movimiento de despertarse, halando de dicha arma de fuego hacia abajo teniéndola en posición de disparo, provoco que la misma fuese accionada, pues con tal previsión había, previamente colocado sus manos en el disparador o gatillo de la misma; Todo ello hace que, al asumir el acusado irse a dormir con un arma de fuego, en cuyo interior habían municiones existiendo en tal virtud, un nexo causal que vincula la acción imprudente del acusado R.D.V.A. y el daño ocasionado, no demostrándose la existencia de dolo o intención en la acción.

Siendo que, por lo tanto, existe plena prueba de que la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S. se adecua al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409° del Código Penal, por IMPRUDENCIA del acusado R.D.V.A., por cuanto su acción imprudente de dormirse con un arma de fuego en las manos, colocando las manos en el gatillo lista así para ser accionada al menor movimiento, le hace responsable de las lesión que ocasiono la muerte del hoy occiso. Así se decide.

Asimismo el Tribunal deja expresa constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico, comprobó con las pruebas, traídas y recepcionadas durante el juicio, que el acusado si ocasiono la muerte del hoy occiso R.D.S.S., más no de manera intencional como lo expuso en su acusación, sino de manera culposa.

Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo de HOMICIDIO CULPOSO, descrito en el articulo 409o del Código Penal, tipo penal dentro del cual no fueron encuadrados los hechos constitutivos de la acusación fiscal, pero en razón del cambio de calificación dado a los hechos durante el juicio oral y publico, con el cual estuvo totalmente de acuerdo la Fiscalia del ministerio Publico, razones estas por las cuales este tribunal constituido con Escabinos de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado, ciudadano R.D.V.A., quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-88.257.229, fecha de nacimiento: 20-03-1982, hijo de M.E.V.L. y de E.I.A.J. y residenciado en la Calle 07, casa sin número, a media cuadra del Colegio E.P.V., Sector Las Casitas, Barrio Aurora 02 la Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., CULPABLE. Así se decide.-

DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409º del código penal, tiene prevista una pena de seis meses a cinco años, estableciendo en su primer aparte dicho articulo que deberá ser apreciado el grado de culpabilidad del agente, para el establecimiento de la pena correspondiente, en atención a lo cual, examinando que hubo una falta de cautela por parte del acusado, quien no conoce del manejo de armas de fuego, se considero su culpa leve, en razón de lo cual en aplicación del numeral 4º del articulo 74º ejusdem, por no poseer antecedentes penales, la pena a imponer es de DOS AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.D.V.A. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-88.257.229, fecha de nacimiento: 20-03-1982, hijo de M.E.V.L. y de E.I.A.J. y residenciado en la Calle 07, casa sin número, a media cuadra del Colegio E.P.V., Sector Las Casitas, Barrio Aurora 02 la Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.S., CONDENÁNDOLO a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 14 de abril de 2009, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N°015-09 y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.A. CARROZ DE PULGAR

ESCABINO I ESCABINO II

L.M.V.S.C.J.R.

EL SECRETARIO

ABGO. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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