Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Marzo del dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002581

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL CENTAURO 2000, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 37-A del 25 de Agosto de 1988, representada por el ciudadano P.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.072.336, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.P.P.D.L.R. y R.J.O.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.892 y 173.774 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL BANCO PROVINCIAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre del año 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 17 de Mayo del 2013 bajo el Nº 20, Tomo 88-A, Representada por el Gerente General ciudadana A.Q., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.672 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.Z.G. y J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.932 y 7.871 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 3º, 4º y 6º en concordancia con el artículo 340 Ord. 2º, 3º y 7º) en juicio de Daños y Perjuicios.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la FIRMA MERCANTIL CENTAURO 2000, C.A., representada por el ciudadano P.L.C.G., en contra de la FIRMA MERCANTIL BANCO PROVINCIAL C.A. Representada por el Gerente General ciudadana A.Q..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por FIRMA MERCANTIL CENTAURO 2000, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 37-A del 25 de Agosto de 1988, representada por el ciudadano P.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.072.336, de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados Z.P.P.D.L.R. y R.J.O.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.892 y 173.774 respectivamente, contra la FIRMA MERCANTIL BANCO PROVINCIAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre del año 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 17 de Mayo del 2013 bajo el Nº 20, Tomo 88-A, Representada por el Gerente General ciudadana A.Q., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.672 y de este domicilio. En fecha 14/08/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 43). En fecha 17/09/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 44). En fecha 17/09/2013 este Tribunal mediante auto instó a la actora a consignar los recaudos en original o copias certificadas a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 45). En fecha 27/09/2013 mediante diligencia la parte actora consignó todos los recaudos en original (Folios 46 al 71). En fecha 07/10/2013 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 72). En fecha 04/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas (Folios 73). En fecha 10/12/2013 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado (Folios 74 y 75). En fecha 22/01/2014 mediante diligencia la parte demanda opuso Cuestiones Previas (Folios 76 al 123). En fecha 28/01/2014 la Juez Temporal Abogada Marlys Rodrigues se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 124). En fecha 28/01/2014 vista las cuestiones previas este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para subsanar (Folio 125). En fecha 03/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó el computo del presente asunto desde el momento de la admisión hasta la presente fecha (Folio 126). En fecha 03/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas de Poder Otorgado a los ciudadanos Z.P. y R.O. (Folios 127 al 144). En fecha 05/02/2014 vencido el lapso de subsanación este Tribunal mediante auto abre un lapso de articulación probatoria de 8 días (Folio 145). En fecha 06/02/2014 mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado por la actora en consecuencia realícese por la Secretaria los días de despacho transcurridos (Folio 146). En fecha 06/02/2014 la Secretaria de este Tribunal mediante auto certifico los días de despacho transcurridos (Folio 144). En fecha 17/02/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 148). En fecha 14/02/2014 mediante diligencia la parte demanda consignó escrito de pruebas (Folios 149 al 164). En fecha 17/02/2014 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 165).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la FIRMA MERCANTIL CENTAURO 2000, C.A., representada por el ciudadano P.L.C.G., antes identificados, en contra de la FIRMA MERCANTIL BANCO PROVINCIAL C.A. Representada por el Gerente General ciudadana A.Q., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 22 de Mayo del 2012, a las 3:37 p.m., recibió en el celular 0414/5273626, un mensaje de texto del 77106 del Banco Provincial, informando un cambio de clave no efectuado por P.L.C.G., por lo cual llamaron a la operadora al número 0212/5044009 en la misma se le notifico que todo estaba norma. El día 23 de Mayo del 2012 a las 11:37 a.m. recibieron de nuevo en el celular un mensaje de texto del 77106, del Banco Provincial informando otro cambio de clave no efectuado por P.L.C.G. por lo cual vuelven a llamar a la operadora 0212/5044009, lo cual notificó que todo esta normal y que es un cambió que están realizando y que puede ser que se introdujo la clave en varias oportunidades. Las siguientes fechas, el ciudadano P.L.C.G. representante legal de la Firma Mercantil CENTAURO 2000, C.A., trató de entrar al sistema sin tener respuestas positivas, motivo por el cual precedió a llamar al número 0212/2799450, en fecha 8 de Junio del 2012, en esta llamada se le indica que la cuenta jurídica CENTAURO 2000, C.A. Nº 0108-2456-73-0100015125 del BANCO PROVINCIAL, se encontraba bloqueada y que debía dirigirse a la Agencia donde había aperturado la cuenta, se traslado a la Agencia Banco en el Centro Comercial Trinitarias, donde fue atendido por un analista de cuentas, este trabajador del Banco pudo corroborar que había problemas para abrir la cuenta por el propio sistema del Banco, viéndose obligado el mismo a cambiar el número de identificación, claves especiales y secreta, una vez realizado esto el día 11 de Julio del 2012, trato de entrar al sistema la actora para consultar su saldo y así poder emitir un cheque, y se consigue con que la cuenta se encuentra con un saldo de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 450,45) y que en los días 22 y 23 de Mayo del año 2012 se efectuaron transferencias NO autorizadas de la cuenta jurídica de CENTAURO 2000, C.A. empresa que representa y las cuales desconoce en su totalidad, la cantidad transferida sin su autorización asciende a la suma de CIENTO TREINTA SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 136.100,00), en fecha 12 de Junio, inmediatamente llama al 0212/5044009, para que sea bloqueada la cuenta en ese momento. Asimismo la representación judicial de la actora consignó: 1.- Estados de cuenta, 2.- Adhesión a provinet empresas inicial, 3.- Adhesión modificada a provinet empresa, 4.- Cancelación de tarjeta de adhesión a provinet empresas, 5.- Informe de reclamos de clientes BBVA Banco Provincial, 6.- Informes de reclamo de cliente, 7.- Carta de respuesta S.U. gestión de reclamos, 8.- Denuncia C.I.C.P.C., 9.- Solicitud de informes del C.I.C.P.C. A BBVA Banco Provincial, 10.- Carta de comparecencia de I.N.D.E.P.A.B.I.S. a BBVA Banco Provincial para conciliar, 11.- Primer acto de conciliación, 12.- Segundo acto de conciliación, 13.- Tercer acto de conciliación. Por consiguiente en fecha 18 de Junio del 2012 realizaron el reclamo ante la entidad Bancaria donde se establecieron las fechas de las transferencias realizadas sin autorización, la cual anexa marcada con la letra “D” y la respectiva anulación de tarjeta marcada con la letra “E”, tarjeta que por la empresa CENTAURO 2000, C.A. nunca fue solicitada ya que la misma cuenta se manejaba a través de cheques y es como su representada llevada sus estados de cuenta. Ahora bien, en fecha 17 de Julio del 2011, la unidad de gestión y reclamos del BBVA Banco Provincial, emite una carta a su representada, indicando que para el procesamiento de esas transacciones fueron validas las claves, como se explica, que dichas transacciones, fueran realizadas a través de la tarjeta de debito asignadas por la Institución Bancaria, si su representada nunca solicitó tarjeta de debito, y que tampoco tiene tarjeta de coordenadas para efectuar transferencias y realizar cualquier otra transacción, aludiendo que toda la información quedo plasmada en la tarjeta de debito asignada por la Institución Bancaria y que como se explica que se realizaron dichas transacciones el cual es improcedente por que nunca fue solicitada por la Firma Mercantil CENTAURO 2000, C.A. marcado con la letra “F” e inmediatamente interpone la denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) en fecha 17 de Julio del 2012, asignándosele expediente K-12-0056-03923, lo cual anexó marcada con la letra “G”, manifestando su representada que personas desconocidas, de manera fraudulenta ingresaron a la cuenta corriente a nombre de la mencionada en autos, logrando realizar varías transferencias electrónicas vía Internet por un monto total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 136.100,00) en los días anteriormente mencionados, denuncia que fue realizada en la Sub Delegación de Barquisimeto en la Zona Industrial como delitos informáticos, toda esta situación lo lleva a parar todos los Trabajos ya que no podía cumplir con la compra de materiales y mucho menos con el pago de la mano de obra empleada para dichos compromisos profesionales y actos de comercio que tenía pautado para finales del año 2012, y que es propio aclara que la suma transferida sin la autorización de la actora y con su total desconocimiento afectó y ha afectado desde ese momento hasta la presente fecha las labores y compromisos de trabajos de su representada, hasta su salud física y psicológica, ya que el hecho de no disponer de ese dinero, se le presentaron ciertos inconvenientes en el incumplimiento en el derecho de las personas que laboraban para su representada en pasivos laborables, incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales, de tareas de trabajo que tenia que cumplir y no fueran efectuadas por la empresa CENTAURO 2000, y hasta la fecha no ha obtenido respuestas favorables a su reclamo por parte del BANCO PROVINCIAL, acudió a los métodos alternativos de resolución de conflictos por vía administrativas y extrajudiciales, intento acciones por INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) denuncia signada con el número 0742-12, agotándose las audiencias en la sede de Barquisimeto, las cuales anexa actas de conciliación de fechas: 01 de Agosto del 2012, 28 de Agosto del 2012, 24 de Septiembre del 2012, 23 de Octubre del 2012, 15 de Noviembre del 2012 y 27 de Noviembre del 2012, anexó marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, respectivamente, en las cuales el Banco Provincial mantiene la improcedencia y su negativa ante su reclamo y anexó audiencia de descargo en la ciudad de Caracas, marcada con la letra “N” donde el representante del Banco Provincial ciudadano PINTO M.A.A., titular de cedula Nº v-17.671.944, apoderado legal del Banco, propone entregar 50% de la suma de reclamo, la cual no fue aceptada por su representante legal Abogado R.O. suficientemente identificado en autos, esto quiere decir alega la actora que reconocen que hubo impericia y negligencia por parte del Banco Provincial, quien es el que tiene la responsabilidad de custodiar el dinero de los ahorristas; y que el Banco tiene el conocimiento que la cuenta es una cuenta corriente y todo se maneja con chequera, jamás y nunca se han hecho transferencias por Internet, y en 14 años de relación financiera con el Banco nunca solicitó una tarjeta de debito a nombre de la firma mercantil, y que como es posible que la seguridad Bancaria no de respuestas hacia donde fueron los ahorros de su representada. A su vez también interpuso la respectiva denuncia ante la SUDEBAN, la cual fue contestada por vía de correo electrónico en fecha 26 de Septiembre del 2012, indicando que la misma denuncia había sido recibida satisfactoriamente la cual anexó marcado con la letra “Ñ” y hasta la presente fecha sigue esperando respuestas de este ente y anexó diligencia ante SUDEBAN marcada con la letra “O” donde se consigna Poder y resultado de la Audiencia de Descargo celebrada en INDEPABIS Caracas, todo esto para demostrar la intención de su representada por satisfacer su demanda y las respectivas diligencias que se han realizado por vías extrajudiciales. Y que en vista de la espera es por lo que solicitó demandar por vía judicial al BANCO PROVINCIAL C.A., ya que el Banco siempre guarda una data de todas las transferencias electrónicas realizadas por los usuarios y hasta la presente no le han dado respuestas veraz sobre su caso la cual anexó marcado con la letra “P” una respuesta escueta, que ni siquiera determina cual es el departamento que lleva su caso, se dice que es un departamento defensor del cliente, sin embargo, en la misma no se explica los motivos de hecho, sino de derecho, en la cual hablan de un artículo 10 que ni siquiera explica el espíritu y razón de la norma de donde se extrajo el artículo 10, si es de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras o si es de la Ley del Sector Bancario, o si es el Reglamento Interno del Banco, no se sabe de que se esta hablando. Ante toda esta grave situación violatoria de sus derechos, acudió al Ministerio Público para que sea investigada tal situación para que se le de celeridad a la investigación, lo cual no ha tenido respuesta alguna, y que cada día que pasa, su dinero vale menos y su empresa pierde más y por ende colabora menos con el desarrollo del país, acompaño marcadas con las letras “Q”, “R”, “S”. En cuanto a los fundamento de derechos, fundamentaron la presente acción en las siguientes disposiciones legales, contenidas en los artículos: 1.155, 1.159, 1.166, 1.1167, 1.211, 1.264 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por ultimo, alega la representación judicial de la parte actora que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente demanda a la Firma Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., en su condición de Gerente a la ciudadana A.Q., solidariamente, ya identificada, para que: PRIMERO: A cancelar la cantidad CIENTO TREINTA SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 136.100,00) por transferencias bancarias no autorizadas, SEGUNDO: Respectivo interés indexado hasta la definitiva, TERCERO: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio con sus respectivos intereses e indexados hasta la definitiva y el pago de honorarios profesionales, CUARTO: El lucro cesante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 136.100,00) que dejó de percibir su representada con los contratos y obras que le fueron asignados y dejar de vender su mercancías, y QUINTO: Estimo la presente acción, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) indexados hasta la definitiva, con su respectivo interés de mora, 6.542,05 U.T..

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovieron Cuestiones Previas, con el fin de exponer que en el ejercicio de la representación señalada, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la Cuestión Previa de la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. En efecto el Abogado R.J.O.H.i.e.a.s. atribuye la condición de “apoderado judicial de la Firma Mercantil CENTAURO 2000 C.A.” (..) Y señala como fuente de su condición de apoderado judicial, un poder que según el señalado abogado, está marcado con la letra “A”. En el expediente no aparece ningún poder marcado con la letra “A”. El único poder que aparece en autos es uno en el cual el ciudadano P.L.C.G., también identificado en autos, constituyó en su apoderado personal al Abogado R.J.O.H., por lo que mal puede el señalado Abogado atribuirse con ese poder, la representación de una llamada Sociedad Mercantil CENTAURO 2000 C.A., que por lo demás no identifica por ninguna parte. En virtud de lo expuesto, existe la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por lo tanto su representación es ilegítima. Igualmente, la representación judicial de la demanda alega que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa de la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representante legal del Banco que se le atribuye, ni ser tampoco su apoderado judicial. En efecto la ciudadana A.Q., también identificada en autos, citada para comparecer y representar el Banco, no es representante legal del mismo, no tiene facultad para darse por citada en nombre del Banco, no puede representarlo en ninguna instancia administrativa ni mucho menos judicial, por no ser apoderado judicial de la Institución, ni tiene facultades más allá de las inherentes a las funciones internas de la oficina donde desenvuelve su actividad. En tal sentido, acompañan marcado con la letra “B”, copia de los Estatutos Sociales del Banco, en cuyos artículos 29, 30, 31está claramente regulada y establecida la Representación Judicial del mismo. De tal manera que haber citado a una persona distinta al representante judicial del Banco, configura la ilegitimidad de la persona citada por no tener la cualidad de representante legal del Banco ni la condición de apoderado del mismo. De la misma manera en su condición de apoderados del Banco, y de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa de Defecto De Forma de la Demanda, por no llenarse los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem. En efecto el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que se señale “el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”, alega la demandada que existe una confusión pues no se sabe con exactitud a quien o a quienes se demanda. En el Capitulo III de la demanda, al referirse al petitorio se señala que se acude a la a la competente autoridad del Tribunal “para demandar como efecto formalmente demando (..) a la Firma Mercantil Banco Provincial, C.A. en su condición de Gerente (..) a la ciudadana A.Q., solidariamente (..) ya identificados, para…” se pregunta la demandada: 1.- ¿Quién demanda? Al hablar el primera persona singular (“formalmente demando”), pareciera que es una persona natural quien demanda y arriba se habló de la representación de una firma mercantil como demandante, 2.- ¿A quién demanda? al Banco Provincial C.A., solamente o al Banco y a la Gerente A.Q.?. Se dice que se demanda “solidariamente” pero en una confusa redacción que al final no se sabe que pretendió alega la demandada, y que esta confusión esta indeterminación de quien es el actor, de quienes son los demandados, es contraria a la exigencia del citado ordinal 2º del artículo 340 eiusdem y por tanto vicia también la demanda. Pero además, crea una gran inseguridad jurídica acerca de quién es la persona del supuesto actor, tampoco se sabe qué quiere el supuesto actor por que no se sabe quien es, ni a quien le exige responsabilidad y lo más grave, lesiona el derecho a la defensa, pues no está claro si sólo se va a defender el Banco o si es A.Q. o ambos, y que El Tribunal admitió la demanda solo en contra del Banco, ordenando su emplazamiento a los fines de contestar la misma, pero la confusa demanda, crea una incertidumbre que lesiona los derechos de rango constitucional. Por ultimo, en su condición de apoderados del Banco, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, en efecto el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem exige que “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, en el presente caso todo indica que la demandante es la Firma Mercantil CENTAURO 2000 C.A., de la cual no hay, en todo el escrito de la demanda, la información respectiva, datos relativos a su creación o registro, como lo exige el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe constar en la demanda y no por remisión a escritos externos o anexos donde puedan o no constar esos datos, y que estos datos deben ir contenidos en la demanda, de lo contrario deben tenerse como no referidos en la demanda, este defecto de nuevo vicia en forma absoluta la demanda planteada. Finalmente, y de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, en efecto, el ordinal 7º señala “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” y que en el presente caso alega la demandada no hay señalamiento alguno de supuestos daños producidos por la actuación de su representado y mucho menos puede haber responsabilidad por lucro cesante derivados de aquellos supuestos daños. Y que se limita el escrito libelar al señalar algunos artículos del Código Civil sin especificar qué menciona una relación causal entre los supuestos actos del Banco y los supuestos daños y lucro cesante, viciando así, en forma absoluta la demanda, y que en virtud de lo expuesto, solicitaron al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso de subsanación.

Marcada con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29/01/2014 (Folios 128 al 131). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTAURO 2000 C.A., Registrada por ante el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/08/1998, bajo el Nº 65, Tomo 37-A (Folios 132 al 144). Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

  1. - Copias Fotostáticas los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, en cuyos artículos 29, 30 y 31 esta claramente regulado y establecido la Representación Judicial de su representado. (Folios 84 al 123). De la misma se evidencia la Constitución legal del ente bancario demandado, así como los estatutos que rigen a la misma. Se valora de conformidad con el articulo 1357, 1359 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas del Banco Provincial S.A. Banco Universal, de fecha 20 de Marzo del año 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 11 de Noviembre del 2013, bajo el Nº 17, Tomo 255-A, en cual consta el nombramiento del Abogado R.E.S. como Representante Judicial (Folios 153 al 164). Se valora como prueba del poder que ostenta dicho apoderado judicial de la Entidad Bancaria demandada y su incidencia será ampliada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 150 ,151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La cuestión previa que antecede, se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Esta Juzgadora, observa en el presente caso que el abogado R.J.O.H., presentó la demanda en fecha 14/08/2012, ejerciendo la representación judicial de la FIRMA MERCANTIL CENTAURO 2000, C.A., representada por el ciudadano P.L.C.G., antes identificados. No obstante, en fecha 03/02/2014 el mismo abogado presentó copias fotostáticas de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 29/01/2014 (Folios 129 al 131) donde el ciudadano P.L.C.G. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTAURO 2000 C.A., le otorgó poder especial tanto a su persona como a la abogada Z.P.P.D.L.R., acreditándose de esta forma la representación judicial de la parte actora.

En criterio de este Tribunal, es claro que la demanda intentada en los términos inicialmente era irrita, pues no gozaba de la capacidad de postulación exigida por el legislador. El poder no solamente era insuficiente, era inexistente para el proceso, no obstante, la realidad es que en las actuaciones posteriores el citado abogado agregó instrumentos que demostraban el poder concedido por el actor. Estas consideraciones, evidencian que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con la representación suficiente que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras y existe un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, este Juzgado estima que el vicio fue subsanado. Así se establece.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, opone la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Eleocentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia de seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas.

Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., deba practicarse en la ciudad de Caracas, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho notorio la existencia de la Oficina Comercial en la ciudad de Barquisimeto atendiendo toda el área y el cumplimiento de la función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil.

Quedaría por establecer, si la citación en la persona de la ciudadana A.Q., en su condición de Gerente de la Oficina Comercial, es suficiente para establecer la citación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. Del examen realizado, a las actas procesales y a las consideraciones legales y doctrinarias hechas, esta Juzgadora considera que sí es suficiente y válida la citación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. en la persona de la ciudadana A.Q.. Razón está íntimamente ligada a las consideraciones anteriores, pues un gerente de planta sin ser representante legal según los estatutos de una empresa pueden, entre otras cosas, comprometerla en sus gestiones suscribiendo y resolviendo contratos en torno a los servicios o bienes que preste o venda. Así se establece.

De igual manera, opone la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Por consiguiente, quien suscribe observa que el demandado al oponer la cuestión previa por defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….” no fundamentó de manera razonada la insuficiencia en la que dice incurrió el actor en su libelo de demanda, sin embargo este Tribunal en la lectura y análisis del libelo de demanda y de los documentos que le acompañan, observa que el actor claramente identificó suficientemente tanto al demandante y como al demandado, así como el carácter con que actúan, en tal sentido resulta necesario declarar improcedente la cuestión previa propuesta. Así se decide.

En lo que respecta, al segundo punto, vale decir, el supuesto defecto de forma por no llenar los requisitos contenidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”. Al respecto, quien juzga observa que la misma fue subsanada por la parte actora al consignar dentro el lapso respectivo de subsanación de ley, Copias Fotostáticas del Registro de Comercio de la FIRMA MERCANTIL CENTAURO 2000, C.A., el cual riela en los folios 132 al 141, portales consideraciones, este Tribunal advierte que la presente cuestión previa debe declararse subsanada. Así se decide.

Finalmente, respecto al ordinal 7° de la misma norma adjetiva, en cuanto al defecto de forma por no especificar de forma detallada la indemnización de daños y sus causas, sobre tal particular, la doctrina ha expresado, que cuando se demanden daños y perjuicios, reexige que especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, en tal sentido observa esta juzgadora que en el escrito libelar se desprende de forma detallada y pormenorizada los daños alegados, que se demandan y su causa, los cuales cursan en los folios 01 al 03, así como su estimación monetaria demandada que le atribuye a la reparación, en razón de tales daños ocasionados.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no, será la sentencia de merito que se pronuncie en el presente proceso; dejándose constancia de que la parte actora cumplió cabalmente con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y los montos que se desprenden de estos, por lo que considera esta juzgadora, improcedente el defecto de forma invocado por la parte demandada, referido a la especificación de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para estar en juicio”; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejerce poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, o por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78”; alegadas por la parte demandada FIRMA MERCANTIL BANCO PROVINCIAL C.A, representada por la Gerente General ciudadana A.Q., en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Firma Mercantil CENTAURO 2000, C.A, representada por el ciudadano P.L.C.G., contra la FIRMA MERCANTIL BANCO PROVINCIAL C.A, representada por la Gerente General ciudadana A.Q.. En consecuencia: de conformidad con el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se advierte expresamente a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución del Tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Articulo 354. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº.45. Asiento Nº.49

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:06 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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