Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), 201° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

DEMANDANTE: F.G.F., titular d de identidad N° V-19.054.028. REPRESENTANTE DE LA FIRMA.

PERSONAL INVERSIONES & CONSTRUCCIONES F.G. FERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE: J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840

DEMANDADO: C.C.B.R., REPRESENTADA POR SUS VOCEROS PRINCIPALES T.S.C.Y., M.E.A.C. y GLEICY M.C.Y.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

Visto el libelo de demanda intentada por el ciudadano F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.028, actuando en nombre y representación de la firma personal INVERSIONES & CONSTRUCCIONES F.G. FERNANDEZ, inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 75, Tomo III, del año 2010, asistido por el profesional del derecho J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.840, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato, indemnización daños materiales y morales al C.C.B.R., ubicado en la Parroquia Platanillal, municipio autónomo Atures del estado Amazonas, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 24, folios 75 al 77 del Protocolo Primero, Tomo 15 principal y duplicado, representada por sus voceros principales ciudadanos T.S.C.Y., M.E.A.C. y GLEICY M.C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.781.118, V-12.629.205 y V-20.720.106, respectivamente, este Tribunal le da entrada en el libro de causa civil bajo el N° 2011-6896.

Para proveer al respecto, esta Juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

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Según el dispositivo supra trascrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber, la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y la normativa legal que lo regula.

En consideración a ello, se tiene que en el caso planteado de autos, respecto al primero de los elementos, que la reclamación planteada por la parte actora versa sobre “cumplimiento de contrato de indemnización de daños morales y materiales”, cuya naturaleza es propia del derecho civil, y pertenecen sin duda alguna al ámbito o materia civil; Ahora bien, en cuanto al segundo de los elementos, es decir, la normativa que regula el asunto, se tiene que en el caso bajo análisis, es evidente que la parte accionada es el “C.C.B.R. ubicado en la Parroquia Platanillal, municipio autónomo Atures del estado Amazonas, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 24, folios 75 al 77 del Protocolo Primero, Tomo 15 principal y duplicado, representada por sus voceros principales ciudadanos T.S.C.Y., M.E.A.C. y GLEICY M.C.Y.”, por lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La teoría general del derecho ha establecido históricamente la distinción jurídica que existe entre personas naturales y personas jurídicas, teniéndose que específicamente entre las jurídicas debe distinguirse a su vez entre aquellas que son manifestación de la autoridad del estado, ligadas a la organización política de la república, de aquellas que por el contrario son extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público. Las primeras de las nombradas se rigen por las normas de derecho público, y son: La Nación, las entidades políticas que la componen, las iglesias, y en general todos los cuerpos o seres morales de carácter público. Mientras las segundas son las personas de tipo asociativo, asociaciones, corporaciones, fundaciones, sociedades, sean estas civiles o mercantiles, y se rigen por normas de derecho privado.

Así, resulta necesaria la distinción en el caso bajo análisis, dado que la parte accionada ha sido una de las denominadas “Consejo Comunal”. Al respecto, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta contra un ente público, resulta menester precisar en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los Consejos Comunales se tratan de órganos del Estado. A tal efecto, se observa: El artículo 184 numeral 6 de la Constitución define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

[Omissis]

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

Los Consejos Comunales son definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como:

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

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Así las cosas, es evidente que tanto la constitución como la ley han atribuido a los Consejos Comunales el carácter de “entes públicos del estado” en los que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas y asume el ejercicio directo y real del poder popular, siendo así una instancia de gobierno comunitario con rango constitucional.

En consecuencia, para quien aquí se pronuncia, no existe duda alguna de que los Consejos Comunales son, por calificación legal y constitucional, entes públicos de la administración descentralizada en virtud a que se subsumen en la definición contenida en el artículo 184 constitucional y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; como consecuencia de ello al ser entes públicos deben regirse por las normas concernientes al derecho público específicamente a la rama del derecho administrativo que es la que se encarga de regular los actos del estado como administración pública que es y como tal cuenta procesalmente con un fuero propio cual es, la jurisdicción contencioso administrativa.

La Constitución Nacional derogada, en su artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contenciosa administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su competencia por la materia, en los términos siguientes:

La jurisdicción contenciosa-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ante la inexistencia de la ley referida en la disposición constitucional precedentemente transcrita, la estructura y organización de la jurisdicción contencioso-administrativa se rigió transitoriamente por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia sobre la materia a las Salas que integraban la extinta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativos y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos, a saber: naturaleza del asunto, cualidad de las partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no correspondiera a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha ley se establecieron algunos procedimientos para la sustanciación y decisión de asuntos que se ventilan ante esa jurisdicción especial.

En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuía competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, así como de cualesquiera otras acciones que se intentaran contra la República de Venezuela, algún Instituto Autónomo y empresas en que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que el conocimiento de la controversia no correspondiera legalmente a otra autoridad judicial.

En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contenciosa-administrativa se encuentra expresamente consagrada en su artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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En virtud de que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: M.R.), dejó sentado cuáles son los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitó el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, en los términos que se reproducen a continuación:

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás Tribunales que en virtud de la ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. “Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba trascrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la trasgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

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Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (...)” (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(...omissis...)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

(...omissis...)

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

(Negrillas de la Sala)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de la Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  2. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba trascrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”.

Es de advertir que dicho criterio jurisprudencial, se hallaba vigente, según consta de la nota que obra inserta al folio 78 del presente expediente, fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dicho criterio resulta, ratione temporis, aplicable al caso suiudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, es aplicable a este caso.

Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, como se determinó en el ordinal 2º del fallo precedentemente transcrito parcialmente, les corresponde a esas Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de cualesquiera “demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)” (sic).

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, según el precedente judicial de marras, para que una determinada demanda interpuesta contra un ente público -como acontece en el caso de especie-- sea competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º) que la pretensión que mediante tal demanda se deduce esté dirigida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2º) que la cuantía o valor de la demanda exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3º) que el conocimiento de la pretensión propuesta no esté legalmente atribuido a otro tribunal. Es de advertir que, según lo ha aclarado la jurisprudencia, esta última exigencia alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como serían la agraria, laboral o de protección del niño o del adolescente, o bien, a una expresa asignación de competencia efectuada por el legislador, como sería el caso de los juicios interdictales o de deslinde. La Sala aclara en dicho fallo, que “igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (...)” (sic).

Así mismo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

…(omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…

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La sentencia parcialmente transcrita supra establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.).

En consecuencia por las razones antes expuestas, y habiéndose determinado supra que la parte demandada C.C.B.R., se constituye como un ente público, debe este Tribunal declararse incompetente por razón de la materia por cuanto el conocimiento de la misma debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa ya que toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que esta Juzgadora deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la cuantía de este juicio ha sido estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.318.125,36) o su equivalente de TREINTA MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.501,64), es decir, que excede de DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS pero no llega a SETENTA MIL (70.000) UNIDADES TRIBUTARIAS su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas conforme a la jurisprudencia antes señalada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, se declara INCOMPETENTE, por la materia y la cuantía para conocer la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.028, actuando en nombre y representación de la firma personal INVERSIONES & CONSTRUCCIONES F.G. FERNANDEZ, inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 75, Tomo III, del año 2010, asistido por el profesional del derecho J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.840 en contra del C.C.B.R., ubicado en la Parroquia Platanillal, municipio autónomo Atures del estado Amazonas, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 24, folios 75 al 77 del Protocolo Primero, Tomo 15 principal y duplicado, representada por sus voceros principales ciudadanos T.S.C.Y., M.E.A.C. y GLEICY M.C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.781.118, V-12.629.205 y V-20.720.106, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Isbex Ruiz

Exp. N° 2011-6896

ACC/IR/delia

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