Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, MIERCOLES 22 DE DICIEMBRE DEL 2010

AÑOS, 200º Y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000320

PARTE QUERELLANTE: Firma mercantil MANPOWER DE VENEZUELA C.A.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 63.083.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PIO TAMAYO”.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de a.c. interpuesta por firma mercantil MANPOWER DE VENEZUELA C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO”, en fecha 17 de diciembre de 2010, tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de diciembre de 2010, este juzgado dio por recibida la presente acción de a.c., mediante auto (f. 10); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le esta vulnerando su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, señalan que, en fecha 05 de octubre del 2007 el ciudadano L.V. fue contratado para desempeñar el cargo de agente de Ventas y Cobranzas, con una jornada laboral de 6 horas diarias, y un salario de Bs. 611,945, quincenales.

Es el caso que el ciudadano L.V., después de desempeñarse correctamente en su labores y en cumplimiento de su contrato de trabajo, en las instalaciones de la empresa, luego de sus vacaciones debia incorporarse a sus labores en fecha 25 de mayo del 2010, sin embargo, llegado el día el mismo no presento y el día 26 realizo una llamada a la empresa para informar que se encontraba en España y que por condiciones climáticas la habían suspendido el vuelo y que retornaría a Venezuela a finales de semana, lo cual no sucedió. Fue entonces en fecha 2 de junio del presente año, se presento ante las oficinas corporativas MANPOWER, alegando la imposibilidad de viajar antes mencionada, por lo que fácilmente se puede decir que el ciudadano tuvo 10 días , es decir desde el 14-05-10 al 24-05-10, para solventar la situación de retorno al País, en consecuencia el mismo se ausento de su trabajo injustificadamente, por mas de 3 días, por lo que incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por abandonar y/o no acudir a su jornada.

Siendo de tal manera se acudió ante la Inspectoria del Trabajo, en acatamiento del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, para participar a esa instancia administrativa, la falta en que incurrió el trabajador, se solicito la apertura del correspondiente procedimiento de calificación de falta para proceder a retirar al trabajador de la empresa y cancelarse sus correspondientes pasivos laborales, dicha apertura se introdujo el 7 de junio del alo 2010, para la cual se le asigno como numero de expediente el 005-2010-01-00904, siendo que en fecha 8 de junio del 2010, la Jefe del trabajo de la Inspectoria declara inadmisible alegando que en la solicitud no se mencionan los días y el horario de trabajo que cumple el trabajador en la empresa, dio terminada las actuaciones, y ordeno el archivo del expediente.

Por todo lo antes expuesto es que las querellantes acuden a la vía de a.c., a los fines de solicitar se decrete su reestablezca su derecho.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….

Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eiusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, se ordene la admisión de la solicitud de calificación de falta del trabajador L.V., por parte de la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”.

En virtud de lo antes expuesto, aparecía este tribunal que el acto emanado de la Inspectoria del Trabajo, es un acto según la Ley Orgánica Contenciosa atacable por la nulidad según el titulo IV de la referible ley y que según sentencia 955 del 29/09/2010 de la Sala Constitucional es competencia de la Jurisdicción Laboral.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Consecuentemente con lo anterior y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; En virtud de lo anterior, corresponde entonces la parte querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, al accionante no demostrar que el uso de esta expedita y no la ordinaria le ocasionarían irremediable la situación, debiendo haber demostrado que la vía judicial de la nulidad del acto administrativo le podía haber desencadenado la irrepárabilidad de su situación jurídica infringida, lo cual no evidenció, asociado a ello, se observa que también el acto administrativo fue emanado el día 08/06/2010, y la presente acción fue planteada el 17/12/2010, es decir seis (6) meses después, lo que refuerza la tesis de la inadmisibilidad que ordena tanto la Ley que desarrolla el a.C. como la diuturna Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, y el acto que fue consentido táctimente por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/ykbrt.-

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