Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001182

PARTE DEMANDANTE FIRMA MERCANTIL VITRATONIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre del 2005, inserta bajo el Nº 27, Tomo 59-A y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL H.C.A., A.R.V. y R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694, 90.413 y 90.096, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.701.626 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL N.M.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.414, y de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda Enriquecimiento Sin Causa, incoada por el Abogado R.D.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.096, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Vitratonic, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre del 2005, inserta bajo el Nº 27, Tomo 59-A, contra la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.701.626 y de este domicilio.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de Mayo del año 2007, se admitió la presente demanda, se ordeno y se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2007-64, y se libró compulsa.

En fecha 13 de Noviembre del año 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo y compulsa de citación sin firmar de la demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades y le fue imposible localizar a dicha ciudadana.

En fecha 13 de Noviembre del año 2007, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la Citación por Carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 21-01-2008.

En fecha 11 de Febrero del año 2008, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno Cartel de Citación del demandado publicado en el Diario El Impulso de fecha 11-02-2008.

En fecha 28 de Abril del año 2008, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno publicación de Cartel de publicado en el Diario El Informador de fecha 15-02-2008.

En fecha 26 de Junio del año 2008, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 08 de Julio del año 2008, la Secretaria de este Juzgado expuso que se traslado en fecha 19-05-2008 a la morada de la demandada, y fijo el cartel de citación.

En fecha 06 de Agosto del año 2008, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09-10-2008, ordenando su notificación.

En fecha 30 de Octubre del año 2008, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación firmada por la defensora ad-litem designada.

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, se realizo acto de juramentación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de citación a la defensora ad-litem.

En fecha 04 de Diciembre del año 2008, el Tribunal solicita los fotostatos del libelo para librar la compulsa a la defensor ad-litem.

En fecha 12 de Diciembre del año 2008, la Abg. N.M.d.R., se da por citada en representación de la demandada ciudadana Marynelly Briceño, según poder notariado anexo.

En fecha 17 de Diciembre del año 2008, la Abg. N.M.d.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Marzo del año 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de Marzo del año 2009, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.

En fecha 22 de Octubre del año 2009, el Abogado R.D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifico diligencia y solicito se libren nuevos oficios, los cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26-10-2009.

En fecha 12 de Febrero del año 2010, el Tribunal acordó agregar oficio de Banesco.

En fecha 19 de Febrero del año 2010, el Tribunal ordeno y libró oficio Nº 0900-264 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 09 de Abril del año 2010, se agrego oficio Nº 1445 de fecha 22-03-2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y en la misma fecha el Tribunal lo fijó para informes.

En fecha 11 de Mayo del año 2010, este Tribunal fijo la causa para sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos.

En fecha 28 de octubre del año 2010, el Abg. G.R., actuando en representación de la parte demandada, solicito el avocamiento de la Juez.

En fecha 01 de Noviembre del año 2010, la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de Diciembre del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación de la parte actora.

En fecha 24 de Enero del año 2011, este Juzgado fijo la causa para sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos.

DE LA DEMANDA.

Expone el actor en su libelo de demanda: Que la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, presto sus servicios para su representada en calidad de promotora de ventas, y le fue entregado un cheque por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por parte del ciudadano M.L.D., por concepto de la compra de unos equipos médicos, dicho cheque debió ser elaborado a nombre de su representada pero la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, mando a elaborar el mismo a su nombre, el mismo lo cobro del 13/12/2006, y no ha reintegrado dicho dinero que es patrimonio de su representada.

Que la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, incurrió en un Enriquecimiento sin Causa, por cuanto tomo el dinero de su representada para su propio beneficio, sin que este le correspondiera por motivo alguno causando un perjuicio económico a su representada.

Por lo antes expuesto es por lo que formalmente demanda por vía ordinaria a la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, para que convenga en cancelar a su representada, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto del capital adeudado, con ocasión al enriquecimiento sin causa y perjuicio económico causado a su representada; 2) Los intereses moratorios calculado a partir del 13-12-2006, hasta el día de hoy 23-03-2007, inclusive, calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales alcanzan la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pide sean prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal; 4) Las costas, costos y honorarios profesionales, calculados al 30% sobre el valor de la demanda, las cuales ascienden en la suma de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.872.000,00), más la diferencia que resulte del calculo que arroje la experticia complementaria del fallo, una vez dictada la sentencia definitiva.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 8.112.000,00).

De igual manera solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Abg. N.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, parte demandada en el presente juicio, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:

  1. Rechaza, en todas y cada una de sus partes la acción intentada, tanto en los hechos, excepto los admitidos de manera expresa, porque no se ajustan a lo realmente acontecido, como en el derecho, ya que las circunstancias referidas por el actor, no son acordes a las disposiciones o previsiones de ley contenidas en el articulo 1184 del Código Civil, que refiere como soporte.

  2. Para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, requiere el cumplimiento concurrente de cinco requisitos:

    1) Un enriquecimiento.

    2) Un empobrecimiento.

    3) Relación causal entre ambos.

    4) Ausencia de causa.

    5) Ausencia de interés del empobrecido.

  3. Rechaza que deba pagar al demandante la cantidad de Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de capital adeudado.

    Rechaza la pretensión de pagar intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual)

    Rehechaza la posibilidad de indexación por las razones antes señaladas.

    Rechaza la procedencia de costas y costos.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora: La parte actora estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas lo hace en los siguientes términos:

    1. Promovió el mérito favorable de los autos en lo que respecta a:

      Documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen a su representada, en especial las documentales aportadas al presente proceso al momento de introducir la demanda. Esta juzgadora considera que por cuanto los meritos favorables fueron promovidos en forma genérica los mismos deben ser desechados. Así se decide.

    2. Documentales. Ratifico en todo su contenido las documentales consignadas con el escrito de demanda y que se encuentra inserta a los folios 6, 7 y 8 y corresponden a la factura Nº 0000000042 y al cheque cobrado por la demandada. Copia de la denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19-01-2007. Esta juzgadora considera que por cuanto fueron documentos privados y estos fueron emanados de terceros, que no son parte en el juicio, las desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Informe. Solicito oficiar a la Entidad bancaria BANESCO, a los fines de que suministre la siguiente información: A) A que persona pertenece o pertenecía la cuenta Nº 0134-0405-44-4051046361; B) Que persona cobro o deposito el Cheque Nº 41077485, perteneciente a la Cuenta Nº 0134-0405-44-4051046361, el cual se hizo efectivo el día 12 o 13 de Diciembre del año; C) Cual era el monto del cheque Nº 41077485, perteneciente a la cuenta Nº 0134-0405-44-4051046361. Así mismo se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de urge suministre la siguiente información: A) En que estado se encuentra la denuncia Nº 435443, de fecha 19 de Enero del año 2007, donde el agraviado es la Empresa Vitatronic, y donde el presunto delito fue cometido por la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.701.626; B) Cual es el motivo de la denuncia. Esta juzgadora considera que por cuanto el cheque fue emitido por un tercero, que no es parte en el juicio, y más aun ni mencionado en el escrito libelar, la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      La parte demandada no promovió pruebas.

      Trabada la litis, y siendo esta acción de enriquecimiento sin causa, considera esta juzgadora necesario invocar lo siguiente:

      Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece:

      ”Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

      Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

      Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

      (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

      Del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de ciertos requisitos:

      1. - El enriquecimiento.

      2. -El empobrecimiento.

      3. - La relación de casualidad.

      4. -La ausencia de causa.

      En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.

      Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

      Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que:

      Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

      Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.

      Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.

      Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento.

      Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:

      1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción.

      La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.

      El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

      Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

      El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

      Respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):

      Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…) Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

      En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

      Siendo esto así, y teniendo en consideración lo arriba señalado, observa esta juzgadora que la parte actora señala “…la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, ya identificada, sin duda alguna incurrió en un enriquecimiento sin causa, toda vez que tomo el dinero de mi representada para su propio beneficio, sin que este le correspondiera por motivo alguno, lo cual sin duda alguna causa un perjuicio económico a mi representada.”

      Ahora bien, el artículo 506 del Código Civil establece lo siguiente:

      Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objetos de pruebas.”

      Ahora bien se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.

      Analizado y valorado ut supra el aservo probatorio traídos a autos por las partes, quien aquí decide pasa a resolver el fondo de la litis de la siguiente manera:

      Es a la parte actora quien le correspondía la carga de la prueba; de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, como la demandada cobro la cantidad de seis millones de bolívares en nombre de la Firma Mercantil VITRATONIC, C.A; el enriquecimiento de la demandada por efecto del tal cobro y tal provecho apreciable en dinero, como también el empobrecimiento de dicha firma mercantil producto del la misma conducta aquí accionada, factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

      Al respecto, quien aquí decide, considera que la parte actora no trajo a autos pruebas alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar, como el empobrecimiento o la disminución del patrimonio de la Firma Mercantil Vitratonic, C.A., el enriquecimiento o aumento de patrimonio de la parte demandada ciudadana Marynelly Briceño Guevara; y menos aun que el monto del valor del cheque fuese de su representada por motivo de una negociación según factura No. 42 de fecha 13/12/2006, a nombre de M.D., ya que dicho cheque fue emitido por el ciudadano A.R.R. (Tercero en la presente causa) para ser cobrado a favor de Marynelly Briceño Guevara; por todo lo anterior expuesto le es forzoso a esta Juzgadota declara SIN LUGAR la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda el enriquecimiento sin causa. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de enriquecimiento sin causa intentada por el Abogado R.D.R., Inpreabogado Nº 90.096, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil VITRATONIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del 2005, inserta bajo el Nº 27, Tomo 59-A, contra la ciudadana MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.701.626 y de este domicilio. En consecuencia;

SEGUNDO

Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Publíquese y Regístrese.-

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

EBCM/BE/jecs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR