Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003048

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.E.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.238.710.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Z.J.M.B., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.659.

DEMANDADAS: FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002, C.A; MARKETING THE BIG SHOP 3000, C.A., y DIPROMULCA T.V. SERVICIOS, C.A., Sociedades de Comercio inscritas la primera, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el numero 45, tomo 6-A-Pro; la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el numero 44, tomo 193-A-Pro; y la tercera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el numero 13, tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: G.E.C., R.J.D.R. y C.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.225, 27.542 y 36.907, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.E.C.F., asistido por la abogado Z.M., contra las Sociedades Mercantiles FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002, C.A; MARKETING THE BIG SHOP 3000, C.A., y DIPROMULCA T.V. SERVICIOS, C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 5° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 03 de octubre de 2006. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.C. y su apoderada judicial Z.M., así como del abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 22 de enero de 2007 el Tribunal 5° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 09 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.C.F., contra las Sociedades Mercantiles FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002, C.A; MARKETING THE BIG SHOP 3000, C.A., y DIPROMULCA T.V. SERVICIOS, C.A.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que inició la relación laboral con la empresa First Fulfillment Venezuela 2002 C.A. en fecha 16 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de operador de telemarketing, devengando inicialmente un sueldo de Bs. 200.000.00 mensuales, mas un ingreso variable mensual constituido, por bono nocturno, comisiones por p.p., bonos por venta de póliza, bonos especiales, bonos asistencia, bonos jefe de grupo y bono mejor operador, lo que arrojaba un salario de Bs. 938.400.00.

    Que en fecha 03 de agosto de 2005, sufrió un accidente automovilístico que lo mantuvo de reposo hasta el 09 de octubre de 2005. Que en fecha 15 de agosto de 2005, estando de reposo le liquidaron el tiempo de servicio en la empresa FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002 C.A. Que una vez que culminó su reposo a partir del 10 de octubre de 2005, lo ingresan en la empresa Marketing de Big Shop 3000 C.A.

    Que a pesar de haber reclamado a la empresa la diferencia en los pagos de días feriados y domingos trabajados, que le eran cancelados en base al salario básico, sin incluir los conceptos de comisiones por p.p., bonos por venta de póliza, bonos especiales, bonos asistencia, bonos jefe de grupo y bono mejor operador, los cuales integran el salario establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reclamo de las horas extras trabajadas, la empresa lo despidió de manera injustificada en fecha 17 de marzo de 2006.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, demanda mediante la presente acción el pago de las siguientes diferencias, a razón de una antigüedad de 10 meses y 28 días de servicios.

    • Diferencia de antigüedad Bs. 633.954.79

    • Diferencia de intereses de la prestación de antigüedad Bs. 64.617.14

    • Vacaciones fraccionadas año 2005-2006 Bs. 71.205.23

    • Diferencia de bono vacacional fraccionado año 2005-2006 Bs. 23.848.55

    • Diferencia de utilidades año 2005 Bs. 260.941.22

    • Diferencia de indemnización por despido Bs. 789.063.80

    • Diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 534.604.40

    • Diferencia por feriados trabajados Bs. 120.798.28

    • Horas extras nocturnas no pagadas Bs. 1.429.892.30

    • Diferencia de días de descanso Bs. 239.617.44.

    • Diferencia de bono nocturno Bs. 44.352.50

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 4.212.895.65, solicita el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria, así como el pago de las costas y los honorarios profesionales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos que reclama la parte actora, con base al salario que alegó en el libelo de la demanda. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    1. Consignó marcadas “A” y “B” constancias de trabajo, suscritos por la ciudadana Alix Marinez, Jefe de recursos humanos de las empresas Firts Fullfiment de Venezuela 2002 C.A. asi como la empresa Marketing The Big Shop 3000 C.A., de las cuales se evidencia de la marcada “A” que el actor prestó servicios para la empresa Firts Fullfiment de Venezuela 2002 C.A. desde el 16 de febrero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 493.203.54 en el cargo de operador de telemarketing, de la marcada “B” se evidencia que el actor prestó servicios para la co-demandada Marketing The Big Shop 3000 C.A., desde el 10 de octubre de 2005 devengando un sueldo mensual de Bs. 891.933.39, desempeñando el mismo cargo de operador de telemarketing, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Consigno marcada “C” documental de fecha 17 de marzo de 2005, que emana de la ciudadana E.C.V.-presidente de la codemandada Marketing The Big Shop 3000 C.A., de la cual se evidencia que la relación de trabajo que lo unió con el actor culminó por despido en fecha 17 de marzo de 2007, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Consignó marcada “D” hoja de liquidación de personal, al respecto observa el Tribunal que la parte demandada consignó documental del mismo tenor, por lo que quien decide la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Consignó marcada “E” liquidación de contrato de trabajo que emana de la codemandada Marketing The Big Shop 3000 C.A., consignada igualmente por la co-demandada en el lapso de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, y le otorga valor probatorio; de la misma se evidencia que la referida empresa le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.223.686.89, por concepto indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. consignó copias certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de reposos médicos del actor, los cuales no aportan solución a la controversia, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    6. Consignó insertos desde el folio 62 al 88 de las actas procesales, recibos de pago, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      La parte demandada en el lapso de promoción:

    7. Consignó marcada “A” contrato de trabajo suscrito por el ciudadano O.C. y la empresa First Fullfillment en fecha 16 de febrero de 2005, dicha documental no fue atacado por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Consignó marcadas “B” y “C”, documentales que ya fueron a.c.l.p. aportadas por la parte actora.

    9. Consignó marcados del 1 al 19 recibos de pago suscritos por el actor, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos G.B., J.A., R.M. y J.N., prueba esta que fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo no fue evacuada toda vez que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y consecuencia confesa en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

    Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano O.E.C. y las empresas First Fulfillment de Venezuela 2002, C.A; Marketing The Big Shop 3000, C.A., y Dipromulca T.V. Servicios, C.A., por lo cual es aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, quien decide declara la Confesión del demandado con relación a los hechos planteados por el actor, y como quiera que los conceptos reclamados por el ciudadano M.O., no son contrarios a derecho y derivan de la relación de trabajo que ciertamente mantuvo con la demandada, este Tribunal los declara procedentes y ordena su pago en los términos siguientes, y Así se decide.

    • Diferencia de antigüedad Bs. 633.954.79

    • Diferencia de intereses de la prestación de antigüedad Bs. 64.617.14

    • Vacaciones fraccionadas año 2005-2006 Bs. 71.205.23

    • Diferencia de bono vacacional fraccionado año 2005-2006 Bs. 23.848.55

    • Diferencia de utilidades año 2005 Bs. 260.941.22

    • Diferencia de indemnización por despido Bs. 789.063.80

    • Diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 534.604.40

    • Diferencia por feriados trabajados Bs. 120.798.28

    • Horas extras nocturnas no pagadas Bs. 1.429.892.30

    • Diferencia de días de descanso Bs. 239.617.44.

    • Diferencia de bono nocturno Bs. 44.352.50

    Por otro lado y en cuanto a la solidaridad alegada por el actor con respecto a las codemandadas, este Tribunal debe establecer si existe la solidaridad de las codemandadas de autos como unidad económica, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    En el caso de autos, de las pruebas analizadas y valoradas precedentemente, específicamente de los instrumentos poderes consignados por las co-demandadas, se pudo evidenciar que la ciudadana M.E.E.G., titular de la cedula de identidad numero 6.289.210, funge como Presidenta de la empresa Dipromulca T.V. Servicios C.A. y como Directora de la empresa Firts Fulfillment de Venezuela 2002 C.A. y por la empresa Marketing The Big Shop 3000 C.A. funge como directora la ciudadana E.Q. de Celis, titular de cedula de identidad numero 13.337.288. Igualmente de las constancias de trabajo marcadas “A”, ”B” consignadas por la parte actora, suscritas ambas por la ciudadana A.T.M., Jefe de Recursos Humanos de las empresas First Fullfilment de Venezuela 2002 C.A. y Marketing The Big Shop 3000 C.A. se demostró que ciertamente el actor prestó servicios para ambas empresas. Asimismo, se evidencia de la documental marcada “C” suscrita por la Licenciada Elsa de Celis, Vicepresidente de la empresa Marketing The Big Shop 3000 C.A., que fue en fecha 17 de marzo de 2005 que culminó la relación de trabajo existente por voluntad unilateral del patrono. Todas estas pruebas adminiculadas entre sí, demuestran que entre las empresas FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002, C.A; MARKETING THE BIG SHOP 3000, C.A., y DIPROMULCA T.V. SERVICIOS, C.A., existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman, por lo que son solidariamente responsables. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.E.C.F., contra las Sociedades Mercantiles FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002, C.A; MARKETING THE BIG SHOP 3000, C.A., y DIPROMULCA T.V. SERVICIOS, C.A. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, es decir la cantidad de Bs. 4.212.895.65, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.C.F., contra las Sociedades Mercantiles FIRST FULFILLMENT DE VENEZUELA 2002, C.A; MARKETING THE BIG SHOP 3000, C.A., y DIPROMULCA T.V. SERVICIOS, C.A. todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 4.212.895.65, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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