Decisión nº 01 de Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 26ºJ-325-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.D.P. PUERTA DE B

FIS. 22º M.P (AMC) ABG. D.G.H.

ACUSADO: F.E.M.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.A.S.

SECRETARIA: ABG. LEYLING C.S.

Conforme a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, motivar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, pronunciada en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano F.E.M.A..

A tales fines y de conformidad con el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, F.E.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-09-81, de 25 años de edad, profesión y oficio chofer, estado civil soltero, hijo de M.A. y F.M., residenciado en Avenida F.d.M., Edificio Mariscal de Sucre, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 07, Chacao, Teléfono (0212) 265-67-66, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.115.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

  1. DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

    Los ciudadanos C.H.G. y Y.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano F.E.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, correspondiente al artículo 411 del Código Penal venezolano, de fecha 20-10-2.000, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; siendo admitida totalmente la misma por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Los hechos objeto del proceso, según formal Acusación, y que en consideración de la representación fiscal, son constitutivos de la infracción punible arriba indicada, son los siguientes:

    …El día 01 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano C.C.D. (occiso) iba cruzando la Avenida Sucre de Catia con calle Principal de Alta Vista, a la altura de la Zona 2 Policía Metropolitana, cuando fue impactado de forma Negligente, al no percatarse que el hoy Occiso ya estaba incorporado en la Avenida, y no existía ningún obstáculo en la vía que le impidiera la visibilidad, por el vehículo de carga marca Chevrolet, modelo kodiak, año 1996, placas: 09E.AAP, clase camión, de color blanco, propiedad de la Empresa Pepsi - Cola, el cual era conducido por el ciudadano MIQUILENA ACOSTA F.E., siendo trasladado al hospital D.L.d.L. donde dejo de existir por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. FRACTURA DE CRANEO, producto del impacto recibido por el vehículo, el día 09 de Octubre del 2004, en horas de la madrugada…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, el representante del Ministerio Público ofreció como medios de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes:

    1. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

      1.1. Ciudadana, J.G., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que fue la experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 136114638 del cadáver.

      1.2. Ciudadano, J.E.M., Médico Forense - Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que fue el experto que rindió experticia del levantamiento practicado al cadáver de la victima.

      1.3. Ciudadano, Sargento. NILSO J.R.P., Placa Nro. 3530, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Sector Centro Puente Hierro, por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que fue quien realizo el Reporte, Croquis y Acta Policial del accidente de Transito (arrollamiento) donde resulto lesionado el ciudadano C.C.D. (occiso).

      1.4. Ciudadano, S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.846.951, designado por la Oficina de Investigación de Accidentes Penales del Comando Sector Centro Puente Hierro del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., por ser útil, necesario y pertinentes, por ser el funcionario que realizo la Experticia de Avalúo al Vehículo, placas 09E-AAB, marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Servicio Carga, año 1996, Clase Camión, tipo Casillero, Color Blanco, serial de Carrocería CM966842217, Serial de Motor 9LN06196, vehículo que conducía el imputado al momento de lesionar a la victima.

      1.5. Ciudadanos Sub - Inspector E.T., Agente E.J. y Experto Técnico I A.E., adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron los expertos que practicaron el Informe Pericial del Siniestro.

      1.6. Ciudadano J.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-83.902.862, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto fue Testigo Presencial del hecho.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura:

      2.1 Reporte, Croquis y Acta Policial de Instructor del Accidente, de tránsito ocurrido en fecha 01-10-2004, realizado por el funcionario NILSO J.R.P..

      2.2 Acta de Avaluo Nº 16730, de fecha 01-10-2004, realizado por el experto S.A..

      2.3 Del Dictamen Pericial Protocolo De Autopsia Nº 136-11438, de fecha 08-10-2004, practicado al cadáver del ciudadano C.C.D., por la ciudadana J.G., Medico Anatomopatólogo Forense.

      2.4 Experticia De Levantamiento Del Cadáver Nº 136-114638, de fecha 26-01-2005, practicada al cadáver del ciudadano C.C.D., por el ciudadano J.E.M., Medico Forense - Experto profesional II.

      2.5 Informe Técnico Nº 9700-038-090, de fecha 23-03-2005, practicado por los funcionarios Sub - Inspector E.T., Agente E.J., Experto Técnico I, E.A., adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.

      Así mismo, la Defensa ofreció como medios de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes:

    3. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

      1.1 Ciudadano, Sargento. NILSO J.R.P., Placa Nro. 3530, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Sector Centro Puente Hierro, por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que fue quien realizo el Reporte, Croquis y Acta Policial del accidente de Transito (arrollamiento) donde resulto lesionado el ciudadano C.C.D. (occiso).

      1.2 Ciudadanos Sub - Inspector E.T., Agente E.J. y Experto Técnico I A.E., adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron los expertos que practicaron el Informe Pericial del Siniestro.

      1.3 Ciudadano J.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-83.902.862, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto fue Testigo Presencial del hecho.

      1.4 Ciudadano Sargento Mayor M.N., funcionario

      Adscrito a la Policía Metropolitana, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el primer funcionario público que se apersonó en el lugar del accidente.

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura.

      2.1. Reporte, Croquis y Acta Policial de Instructor del Accidente, de tránsito ocurrido en fecha 01-10-2004, realizado por el funcionario NILSO J.R.P..

      2.2. Informe Técnico Nº 9700-038-090, de fecha 23-03-2005, practicado por los funcionarios Sub - Inspector E.T., Agente E.J., Experto Técnico I, E.A., adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.

      En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Público, el ciudadano ABG. D.G.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su ACUSACIÓN en forma oral y se dejo constancia de lo siguiente:

      …relató en forma sucinta los hechos y fundamentos en que se basa la imputación del ciudadano F.E.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presentando formal acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para la fecha en se suscitaron los hechos 20-10-2004 (hoy 409 de la ley adjetiva penal), siendo el homicidio culposo, atribuible al ciudadano F.M.A., quien arrollo al ciudadano C.C.D.. DURANTE este debate traerá a la Sala los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar y demostrará el hecho, producto del cual existe un nexo causal que relaciona al acusado con la victima occisa, el hecho que se atribuye y el acusado, atribuyéndole la circunstancia de la negligencia toda vez que el vehículo tenia fallas en el sistema de frenado y desgaste en los cauchos, el vehículo no respondía a las necesidades básicas y mínimas de seguridad. Todo lo cual fundamentó en su exposición oral...

      Y al concederle la palabra al ciudadano ABG. C.A.S., en su carácter de DEFENSA del ciudadano F.E.E.M., para que manifestara sus alegatos y se dejo constancia en el Acta de Juicio de lo siguiente:

      …oponiendo la excepción contenida en el literal i del artículo 28 del código orgánico procesal penal, y ya que existe la posibilidad interponer nuevamente las excepciones, ya que los hechos no revisten carácter penal, el hecho que haya una muerte no hace concluir que existe un hecho penal, deben haber muchos elementos que deben ser estudiados, al momento de interponer una acusación; solicitamos que el tribunal estudie nuestra petición y la declare con lugar puesto que en la acusación no se determina cual elemento de la culpa esta presente, y es necesario en el caso en especifico por cuanto es por homicidio culposo que el fiscal acusa; y por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal y el ministerio público no determina cuales elementos de la culpa le atribuye a mi patrocinado; hoy es que oigo exponer que según el ministerio público fue por negligencia, pero fue por una actuación negligente e imprudente de una victima que es la que ocasiona el accidente, no de mi patrocinado; ésta persona (la víctima), cruzó imprudentemente, tenía un paso peatonal a pocos metros, tenía un semáforo debió haber esperado a que estuviera en rojo. entonces no se puede castigar a una persona que obró bien, por la negligencia de otra persona ya que la victima obró imprudentemente, lo cual vamos a demostrar en este juicio. todo lo cual fundamentó en forma oral…

      Igualmente se le concedió la palabra al acusado, ciudadano F.E.M.A., quien manifestó:

      …lamento mucho este accidente en mi entorno social me ha afectado bastante, debo expresar lo lamentable que fue el accidente, trabaje mas de tres años para pepsi cola, y actualmente ya no laboro allí, no solo estuve como conductor allí sino en otras empresa, y ninguna reporte ningún accidente y mensualmente recibí mi bono por el mantenimiento de la unidad, y mi desempeño al trabajo como tal, lamentablemente esa tarde era bastante oscuro a las siete de la noche, yo luego de haber culminado mi día laboral, me dirigí a agarrar la ruta en compañía de mi ayudante y quien posee un camión de carga, debe estar muy pendiente de la vía, como en efecto yo lo estaba, y a la altura de la zona dos de la policía metropolitana sentí un ruido, y paro el carro y cuando me bajo del mismo del mismo logro ver que era muchacho que estaba allí, lo atendimos, enseguida llego el servicio de ambulancias y lo llevamos al hospital mas cercano; el camión de allí no se movió, vinieron los fiscales de transito, no vi a la persona atravesar la calle, yo iba con las luces encendidas, no era cruce peatonal, no se porque cruzó allí, yo tenia bastante atención en lo que estaba haciendo, es un lamentable accidente, fue algo demasiado rápido, y fue una persona que resultó, arrollado, es todo…

      A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUSADO respondió:

      …1.-en el oficio de conductor aproximadamente tenia 18 años y ahora 25 años, es decir 07 años. 2.-conduzco vehículos automotores desde los 18 años. 3.-el vehículo que conducía para el momento es un camión, marca chevrolet, pesado, su cabina es baja, y en la parte posterior un cajón donde va la mercancía, de inyección hidráulica, frenos de aire, no se la capacidad de la unidad porque depende del modelo y tienen 05 velocidades. 4.-ese camión como tal tenía 12 meses conduciendo la unidad, diariamente. 5.-lo conducía diariamente básicamente 08 horas diarias, incluyendo sábados. 6.-el vehículo al momento del accidente estaba descargado. 7.-si existe regulaciones administrativas, 50 y 60 kilómetros, y para nosotros la normativa es velocidad mínima, 10 0 15 kilómetros en una avenida. 8.-no conozco el peso bruto de un camión que cargaba. 9.-si conozco la zona de catia en caracas, la zona asignada es la avenida sucre y plaza sucre de catia. 10.-mi horario de trabajo para realizar mis funciones de carga y descargas, es de entrada a las seis de la mañana, son ocho horas laborables y posteriormente son 8 horas extras. 11.-termine un poco de trabajar 10 o 5 minutos antes de las siete, el día del accidente. 12.-la normativa es ingresar a trabajar a las seis de la mañana. 13.-no tenía más de 12 horas en el cumplimiento de mis funciones, ese día no recuerdo a que hora salí a la calle, por la hora que estaba en la calle debí haber salido bien tarde de la empresa. 14.-ese día tuve bastante tiempo de descanso, nosotros trabajos por parados y tardamos una o dos horas, como estuve manejando bastante poco, normalmente se trabaja por paradas. 15.-no estaba. 16.-se encontraba cansado el día objeción es impertinente la pregunta. de seguidas la ciudadana juez expuso: a lugar la objeción, se le solicita al ministerio público en este acto que reformule la pregunta. 17.-cuantas veces a la semana transitaba la av. sucre de catia? 03 veces a la semana durante año y medio. 18.-no había ningún obstáculo en la vía, simplemente la hora. el obstáculo como tal no, yo podía transitar, digo la hora porque en la hora de la noche se requiere más atención del volante, sin embargo yo había tomado las previsiones del caso. 19.-durante el curso de su exposición la cual escuche con mucha atención escuche que usted dijo, demiéntame, si no es asi corríjame si no es así. 20.-que para el momento del accidente usted no vio a la persona, solo sintió el golpe? si es asi no logre ver a la persona sino que sentí el impacto. 21.-el vehículo estaba operativo, funcionaba a la perfección. 22.-a que velocidad se desplazaba? no puedo dar una velocidad estimada, tomando en cuenta el conocimiento que tengo del vehículo 10 0 15 kilómetros como máximo. 23.-si tenia sistema de corneta o bocina y si funcionaba. 24.-esa arteria de circulación posee alumbrado público. 25.-imagino que bastante flujo de carros un viernes en la noche en catia hay más carros de lo regular. 26.-si ha dicho que su vehículo tenía las luces encendidas iba con atención en la vía. 27.-a mi primera pregunta respondió que no había ningún obstáculo, como puede explicar que no logro ver al peatón. en este estado la defensa objetó la pregunta y la ciudadana juez la declaró con lugar, ordenando se reformule la pregunta. 28.-con todos lo sistemas y mecanismos vio o no al peatón? en este estado la defensa objetó la pregunta y manifestó que el testigo ya había respondido la misma. 29.-laboro en cotecnica en chacao. fui suspendido de la ruta por cuestiones del juicio. 30.- mensualmente la empresa otorga un bono por el buen estado de la unidad, incluyendo la atención que se tenga a los frenos, aceite cuidado completo de la unidad tanto a nivel mecánico como de cabina y el cuidado que se tuviera con la mercancía que uno trasportaba. 31.-en dado caso alguna falla debía ser reportada y hasta que la misma no fuera atendida no se podía sacar la unidad. 32.-en ese periodo de un año de 12 a meses a año y medio reporte usted averías? no recuerdo y si lo haría serian averías leves, porque esas unidades normalmente tienen un servicio de mantenimiento. 33.-usted puede decir si el sistema de frenado funcionaba óptimamente? si. 34.-cual era el estado de los cauchos del vehículo? los cauchos estaban aptos tomando en cuenta básicamente que en camiones de garcía servicio primordial es el de la parte trasera porque en ellos es que cae el peso y los mismos estaban en buen estado, sin restarle importancia a los cauchos delanteros. 35.-no ninguno de los cauchos estaban lisos. 36.-cuando me percato del accidente coloque la unidad en pare, cuando la unidad se para y me bajo de la unidad a ver con que había impactado, y vi a un señor. 37.-si lo vi allí, mas no puedo describirla, una persona tirada en le asfalto. 38.-no en el lugar donde estaba la persona en el asfalto no observe nada que más que me llamara la atención.

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      A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL ACUSADO contestó:

      …1.-usted incumplió alguna n.d.t. el día de los hechos? ni ese día ni ninguno de los días que labore en pepsicola. 2.-usted dice no haber visto a una persona atravesando la calle, pero que sintió un golpe, pudo haber tenido tiempo de utilizar la corneta? no. 3.-no, otras personas no utilizaban el camión mientras lo usaba yo. 4.-nunca había tenido problemas con ese camión en cuanto a los frenos. 5.-se coleo o se siguió moviendo el camión después de arrancar los frenos? en este estado el ministerio público manifestó: objeción el ciudadano en su declaración en ningún momento dijo colearse, la pregunta de la defensa sugiere una acción que jamás ha suido mencionada por el acusado. de seguidas la ciudadana juez manifiesta: a lugar la objeción reformule la pregunta. 6.-ningún rastro de frenado quedo en el pavimento. 7.-si tenía mis papeles personales y los del vehículo en regla. 8.-después de pasar el semáforo se produce el impacto. 9.-hubo un rayado de cruce peatonal? en este estado el ministerio público manifiesta: objeción la última de mis preguntas al testigo fue observo algo característico que le llamara la atención y el mismo manifestó que no. seguidamente la defensa manifestó: debe declararse con lugar la objeción planteada por el ministerio público, no necesariamente la respuesta que da el acusado debe referirse al cruce peatonal. de seguidas la ciudadana juez manifestó: con lugar, reformule la pregunta. de seguidas la defensa continuó con el interrogatorio: 10.-existía en el lugar del semáforo un paso peatonal? si en el semáforo atrás, cuantos metros aproximadamente hay entre el cruce y el paso peatonal? no se la distancia, el camión mide 6 metros y la raya de cruce esta más atrás. a preguntas formuladas por el tribunal unipersonal respondió: que los vehículos están regulados como es eso? si tienen un dispositivo especial lo que es la guaya del acelerador que va junto a los inyectores del vehículo, lo que hace que el acelerador llegue a cierto nivel y no se pueda acelerar más de allí. 2.-lo de las paradas como es? cómo esta son rutas de despacho lo que es la plaza sucre los rodea muchos negocios, los cuales nosotros despachamos, cerca de plaza sucre despachamos como 15 negocios, luego de despacharlos movemos el camión hasta otra parada y se despachan 10 clientes mas y de allí se va a gato negro y se despacha. 3.-generalmente son 30 o 40, dependen del día y de la cantidad de negocios que haya que despachar. 4.-el tiempo que se tarde varia depende del día y de la zona, influye lo que pueda tardar el ayudante en bajar la mercancía, el cliente en recibirle, es muy variable, lo que en un día puedo tardar dos horas otro día puede ser distinto, mas o menos…

  2. DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Llamado a rendir declaración en el juicio oral y público el ciudadano E.A., funcionario experto técnico 1 adscrito al departamento de la división de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, promovido por el Ministerio Público y quien suscribió Informe Técnico nº 9700-038-090 de fecha 23 de marzo de 2005, exponiendo acerca del conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate.

    A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL EXPERTO contestó:

    …¿en que consistió su dictamen pericial? 1.-en un reconocimiento técnico al vehículo objeto del siniestro. ¿en que estado se encontraba el vehículo?2.-la parte mecánica y sistema de frenos en buen estado. ¿cuales fueron lo métodos técnicos para concluir su peritaje? 3.-el análisis general del vehículo. ¿cómo encontró del sistema de frenos? 4.-en perfecto estado. ¿usted hizo el levantamiento del vehículo? 5.-no hicimos levantamiento de vehículo pero pudimos corroboran que tenia buen sistema de frenos. ¿en su dictamen pericial señala que tenia desgaste en el material de los cauchos delanteros? 6.-nosotros nos enfocamos en como se encuentra el vehículo para el momento del choque. ¿saben cuando los neumáticos están desgastados o están en buen funcionamiento? 7.-hubo desgaste y perdida de material. ¿desgaste porque el caucho estaba desgastado? ¿cual fue la perdida de material? 8.-presentaba perdida de material en los cauchos delanteros a nivel de los costados por roce con algún objeto o superficie. ¿qué acoto usted en el numeral 4 de su dictamen? 9.-que el siniestro no se había producido motivado a fallas mecánicas acotamos la conclusión, porque el vehículo para el momento del siniestro se encontraba en buen estado, se descarto el arrollamiento por desperfecto del vehículo en el sistema mecánico del mismo. ¿cuánto tiempo tiene en la División De Siniestros Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas? 10.- tengo aproximadamente tres (3) años. ¿qué carrera tiene usted? 11.- soy técnico superior en materia de equipos industriales. ¿durante sus 3 años dentro del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas siempre ha hecho esta técnica? 12.- si, siempre.

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    A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL EXPERTO contestó:

    … ¿ese desgaste al que hace alusión se pudo ocasionar por el traslado del vehículo en la grúa? 1.-suponemos que si. p-¿la experticia fue inmediata después de ocurridos los hechos? 2.-no al tiempo, como después de un año aproximadamente. ¿puede trasladarse en grúa el vehículo con su respectivo parachoques? 3.-si se puede. ¿se encontraba el sistema de frenos perfecto? 4.-si, los frenos estaban perfectos. ¿ratifica usted que los frenos se bloqueaban correctamente? 5.-si. ¿de la experticia que usted levanto se puede concluir que el accidente no fue causado por desperfectos del vehículo? 6.-no fue causado…

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    Al debate oral y público compareció el ciudadano E.J., funcionario experto Agente adscrito al departamento de la división de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, promovido por el Ministerio Público y quien suscribió Informe Técnico nº 9700-038-090 de fecha 23 de marzo de 2005, quien expuso acerca del conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate

    A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO contestó: “..¿reconoce el informe levantado por su persona que cursa en el presente expediente? 1.-si, lo reconozco. ¿durante el tiempo de experto ha estado siempre en esa división? 2.-si. ¿ha tenido cursos de capacitación en su materia? 3.-hago cursos a diario. ¿indique al Tribunal los procedimientos técnicos para la conclusión de su dictamen pericial? 4.-se realizo un reconocimiento técnico en el sistema de frenos, se utilizo la misma metodología, en la parte mecánica y se hizo vista general a los frenos pudiendo corroborarse que se encontraban correctos. ¿la experticia fue realizada a las piezas del vehículo? 5.-si. ¿cual fue la observación de a los cauchos del camión? ¿como estaban? 6.-los traseros estaban en buen nivel y los delanteros presentaban un desgaste considerable. ¿utiliza usted estándares de comparación que indique el estado? 7.- nos remitimos a las bandas de rodamientos en los cauchos delanteros y no poseían lo suficiente. ¿perdida de material es lo mismo que desgaste? 8.- no, son afecciones por desgarre del caucho. ¿en el numeral 4 de las conclusiones de su dictamen que se refiere a que al visualizar el camión se constato que no existe falla que pueda haber producido el accidente? 9.-cada uno se encuentra en su posición reglamentaria y con vida útil. ¿cual fue la técnica aplicada? 10.-primero ver el orden del vehículo en su parte mecánica, la línea original del vehículo y a la vida útil del mismo. ¿cómo las piezas mecánicas? 11.-en regular estado de uso y conservación.”

    A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL EXPERTO, contestó:

    … ¿quien le ordeno practicar la experticia? 1.-la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público. ¿pidió el ministerio público una técnica en particular? 2.-no. ¿estaban los dos o un caucho en estado de desgaste? 3.-los de adelante. ¿tomo fotos del desgaste de los cauchos? 4.-no. ¿se hace referencia a los cauchos; es decir cuando se hizo se dejo constancia de la marca, el modelo, el numero de los cauchos? 5.-no se dejo constancia. ¿que puede producir el desgaste de los cauchos? 6.-un choque con un metal, borde de cera, isla, etc.

    Llamado a rendir declaración en el juicio oral y público el ciudadano NILSO RODRIGUEZ, funcionario experto adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Y Trasporte Terrestre, promovido por el Ministerio Público y quien suscribió el Reporte, Croquis y Acta Policial del accidente de Transito (arrollamiento) donde resulto lesionado el ciudadano C.C.D. (occiso), y expuso los hechos acerca de los cuales tenia conocimiento es todo.

    A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL EXPERTO contestó:

    ….¿cuanto tiempo de servicio tiene? 1.-18 años. ¿durante esos 18 años de servicio donde a trabajado? 2.-en el instituto nacional de transito y trasporte terrestre. ¿donde se capacito? 3.-en la encrucijada, maracay estado aragua. ¿cuando recibe cursos de mejoramiento y capacitación? 4.-siempre nos dan charlas y cursos de levantamiento de siniestros. ¿solo elaboro el levantamiento o el croquis también lo elaboro usted? 5.-si todo eso lo elabore yo. ¿narro en su exposición donde quedo la mancha de sangre? 6.-en la posición final donde quedo el vehículo, la zona es oscura se consiguió una mancha de sangre a unos metros mas atrás del caucho delantero, una mancha rojiza de sangre. ¿la mancha estaba seca o húmeda? 7.-seca. ¿abundante o poca? 8.-poca. ¿observo el vehículo antes de que lo movieron? 9.-cuando uno llega al sitio uno dibuja el vehículo en la posición final. ¿la planilla que reporta accidentes tiene renglones para ser llenados, dejo asentado algo de la mancha? 10.-como mancha de sangre no. ¿el estado de los cauchos, se encontraban en buenas condiciones? 11.-no estaban espichados, ni en malas condiciones. ¿cuando señala en el acta que acompaña el croquis donde se hace el chequeo del vehículo? 12.-uno lo hace y deposita el vehículo en el estacionamiento, esta a la orden del deposito ¿cuando graficó la posición final del vehículo, que información tenia para graficarlo? 13.-en materia de t.t. uno se entrevista con el conductor y como se encuentra el vehículo en su posición final. ¿se entrevistó con el conductor? 14.-si. ¿qué le participó el acusado? 15.-que los documentos los tenia la policía, que no sabia no se de donde había salido el ciudadano que atropello. ¿cuando dice en su informe que se traslado al hospital que evidencio? 16.-que estaba el lesionado y el medico de guardia me dijo que presentaba politraumatismo generalizado

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    A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL EXPERTO contestó:

    …¿detalle el lugar donde ocurrieron los hechos? 1.-en la avenida sucre, había mucha afluencia de vehículos y eran como las 7:00 pm. ¿tenia la avenida señalización? 2.- si tenía su paso peatonal, semáforo, separación de canales y otras indicaciones viales. ¿cual es el objeto del paso peatonal? 3.- es para que los peatones crucen la avenida. ¿cómo era la visibilidad pare el momento del accidente? 4.- falta de visibilidad. ¿como era el tráfico ese día? 5.-caótico, día viernes a las 07:00 pm, muchas motos y trafico pesado ¿como quedo el vehículo, observo alguna infracción del conductor? 6.- no se puede decir que cometió alguna infracción, porque el vehículo estaba recto en su canal. ¿en la revisión que usted realizo al vehículo observo alguna irregularidad? 7.-no. ¿para el momento del accidente encontró el parachoques desprendido del vehículo? 8.-no. ¿tiene conocimiento de si la grúa era de la división de transito? 9.-era una grúa particular. ¿podría determinar si el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad? 10.- para determinar la velocidad del vehículo debe haber indicios como coleadas, rastros de frenado. ¿detecto un rastro de frenado en el pavimento? 11.-no. ¿puede decir si el peatón cruzaba por el paso peatonal? 12.- no se puede determinar porque la ruta no fue marcada y no hubo testigos ¿distancia aproximada entre la mancha de sangre y el paso peatonal? 13.- no puedo decir con exactitud. ¿en el acta que realizo cual es su apreciación objetiva del accidente? 14.-hubo obstáculos que determinaron la visualización del conductor, obstáculo de visualización para maniobrar. ¿tenia espejos retrovisores? 15.-si. ¿algún otro obstáculo? 16.-no. ¿puede determinar si el conductor estaba ebrio? 17.-no.

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    Llamado a rendir declaración en el juicio oral y público el ciudadano J.G.L.R., en su condición de TESTIGO, promovido por la Defensa quien expuso: “los hechos acerca de los cuales tenia conocimiento. es todo”.

    A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL TESTIGO contestó: “… ¿a que se dedicaba para el momento de los hechos? 1.-ayudante de camión, en pepsi cola. ¿cuanto tiempo trabajo como ayudante de camión? 2.-2 años. ¿durante ese tiempo y hasta el día del accidente observo negligencia por parte del acusado? 3.- no todo legal. ¿a que hora de la noche ocurrieron los hechos? 4.- no se estaba oscuro eran como las 07:00 pm el flujo vehicular estaba congestionado ese día. ¿a que velocidad conducía para el momento de los hechos el hoy acusado? 5.-como a 15 o 20 kilómetros. ¿había semáforo? 6.- si después que pasamos el semáforo sentimos el impacto. ¿había paso peatonal? 7.- si. ¿el conductor presentaba cansancio o malestar de salud? 8.- no para nada. ¿estaba bajo efecto de algunas sustancias estupefaciente o alcohólica? 9.- no eso esta prohibido. ¿el vehículo se coleo? 10.-no para nada. ¿a que le atribuye la causa del accidente? 11.- el tipo se atravesó y solo sentimos el impacto. es todo..”.

    A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL TESTIGO contestó: “…¿qué quiso decir con, sentimos un impacto y paramos el camión? 1.- si porque estaban las luces prendidas, vimos las luces y después sentimos el impacto debajo del camión pero no vimos a la persona. ¿cuanto tiempo fue ayudante del acusado? 2.- 2 años. ¿y cuanto tiempo lo ayudo con ese camión? 3.- la mayoría del tiempo, con ese camión no me acuerdo exactamente cuanto tiempo ¿describa el camión? 4.- un camión normal, grande, color azul de pepsi-cola. ¿cuántas veces iba a la avenida sucre en la semana? 5.- yo de siempre iba de copiloto, iba muy pendiente. ¿iba muy pendiente pero no observo al peatón? 6.-no observe al peatón porque era de noche. ¿cual es era la visualidad estando dentro del camión? 7.- es un camión con trompa muy grande y no lo vimos. ¿cuando va sentado de copiloto logra ver la trompa del camión? 8.- la parte del frente si ¿y cuando se baja queda mas alto o mas bajo? 9.- ningún camión es bajo. ¿cuando se bajo que observo? 10.-que había un hombre y al lado una lata de cerveza. ¿que mas vio? 11.- mas nada estaba oscuro. ¿puede describir a la persona que vio? 12.- no, estaba de noche pero y no vi bien. ¿cuando se bajó de la unidad vio que la persona se estaba moviendo? 13.- si y vino la gente gritando. ¿que acción tomo respecto de esa persona? 14.- fuimos a hablar con la policía. ¿quien se llevo al herido? 15.- la ambulancia después de 15 minutos, salieron los policías y fuimos adentro; estábamos afuera los policías salieron y después no fuimos adentro con ellos y en eso llego la ambulancia. ¿cuantos funcionarios levantaron el acta? 16.- no los recuerdo, estaba adentro después que llegaron los de transito. ¿vio cuando se llevaron el camión? 17.- no estábamos los dos adentro con los policías. ¿siempre estuvo con el acusado? 18.- no me acuerdo. ¿vio que los funcionarios de transito conversaran con el sr. miquilena? 19.- no los vi. ¿cuando le tomaron sus datos? 20.-nos dijeron que teníamos que quedarnos adentro y no nos dejaron salir. ¿de donde venia esa noche? 21.- de trabajar ¿de que ruta? 22.-no recuerdo. ¿recuerda si el vehículo venia cargado o descargado? 23.- venia vacío. ¿puede describir cual era la ruta de ese día? 24.- no recuerdo. ¿cuantas veces a la semana hacia esa ruta? 25.-como tres veces a la semana. ¿cuanto tiempo estuvo en esa ruta? 26.- no recuerdo, poco tiempo creo. ¿puede describir como transcurre un día de jornada, en que consiste? 27.- nosotros esperamos que salgan los camiones y se despacha en diferentes lugares. ¿a que hora salen? 28.- no se tiene hora de salida. ¿en que comercios se detenían? 29.- en diferentes clientes, son bastantes no se, diferentes clientes. ¿ese día a que hora salio? 30.- a partir de las 08:00 am. no recuerdo….”

    Llamado a rendir declaración en el juicio oral y público el ciudadano J.E.M.C., EN SU CONDICION DE MÈDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas promovido por EL Fiscal del Ministerio Público quien expuso, el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate.

    A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL EXPERTO contestó:

    …¿usted manifestó que es médico, nos podría decir si usted tiene alguna otra profesión? 1.-soy médico cirujano, médico forense experto profesional y con 11 años de servicio, soy ginecólogo obstetra desde diciembre del año 99, realice un postgrado de perinatòlogo en el año 2004, y soy instructor de medicina en la universidad central de Venezuela en el año 2001. ¿usted fue quién practico si o no el reconocimiento medico forense al cadáver de Davison A.C.c.? 2.-si, corresponde a mi firma. ¿diga usted, como nos afirma que el cadáver correspondía a esa persona? 3.-me estoy guiando por la firma, que es mía sin duda alguna. ¿diga usted, si revisa o se le pone al alcance de su persona la historia médica de los pacientes? 4.- si son pacientes operados como es en este caso en particular, tiene importancia las notas operatorias. ¿diga usted, si esos hallazgos operatorios le fue exhibido a usted la historia medica como tal? 5.-no lo recuerdo eso fue en el 2004 yo asumo que si me apersone en el Hospital D.L. tengo que haber visto la historia. ¿diga usted, de acuerdo a su experiencia a las cuantas horas apareces los signos de las livideces? 6.-desde las dos (2) primeras horas, empiezan aparecer las livideces y a las seis (6) horas aparecen completamente, también hay que tomar en cuenta que depende mucho el ambiente. ¿diga usted, y la rigidez del cadáver a partir de que hora empieza? 7.-a partir de las 6 horas. ¿diga usted, a que hora empieza el enfriamiento cadavérico? 8.-a la primera hora empieza el enfriamiento cadavérico de un grado a 1.5 grado, dependiendo de las condiciones de esa cadáver si esta en una montaña es mas rápido el enfriamiento, es importante en base a cadáveres que fallecen en una zona desconocida no en este caso, en la vía publica se puede tener fecha y hora aproximada con un rango mínimo de error. ¿en el caso que nos ocupa hoy, cuales apreciaciones técnicas tiene usted de que esa persona ha fallecido? 9.-en primera instancia lo vi, se inspecciona al cadáver externamente y se certifica que falleció. ¿uno de los puntos en el dictamen pericial esta referido a lesiones apreciadas en el examen externo, cuales eran y en que consistan? 10.-hematoma de sangre, edema cerebral sufren traumatismo o contusión directa, el hematoma bipalpebral bilateral esto es en los ojos como consecuencia de un edema cerebral. en este estado el ciudadano fiscal del ministerio publico pide al tribunal se deje constancia de la respuesta contestado por el ciudadano experto. ¿diga usted, que significa hematoma tercio medio de antebrazo izquierdo? 11.- es un tumor de sangre como una pelota, pueden ser de diversos tamaños ¿diga usted, que significa puntura en flexión de miembros superiores? 12.- son vías venosas por pliegues y eso es algo rutinario, ya que necesito una vía venosa para hidratar. casi siempre te toman una vía para una muestra de sangre para laboratorio, para hidratar. ¿diga usted, que significa las lesiones hipocrómicas? 14.-manchas blancas hipo es poco color, esas no tienen que ser traumáticas necesariamente. ¿diga usted, que significa herida quirúrgica de laparotomía supra e infraumbilical? 15.- es el abordaje de la cavidad abdominal, se abre piel subcutáneamente son los planos que vas abriendo hasta llegar a los órganos. ¿y a que se refiere un edema de pene y escroto? 16.-casi siempre es por múltiples inconvenientes, en este caso el paciente tuvo varios días hospitalizado, entre esos inconvenientes la retención de liquido generalmente en estos caso hay fallas de múltiples órganos, hay edema generalizado en el pene por estas fallas múltiples en los órganos, no traumático. ¿diga usted, a nivel de lo que es la cabeza, en el examen externo eran evidente esos hematomas bipalpebrales? 17.-era lo que uno podía ver a simple vista. ¿resulta interesante la conclusión del mismo, de su dictamen pericial que lo llevo a usted a arrojar dicha conclusión? 18.-esta conclusión se apoya en el protocolo de autopsia, mi función es las inspecciones externas, hay fractura de cráneo que evidentemente no es visible, evento muy importante y se apoya en el hallazgo de la autopsia. ¿el protocolo de autopsia se apoyo en el levantamiento del cadáver o viceversa? 19.-las dos cosas se apoyan, en este caso que se trato de un paciente operado, se apoyo en el levantamiento del cadáver pero para determinar el hallazgo de muerte uno se apoyo en el protocolo de autopsia. este apoyo es equitativo. ¿su dictamen arrojo una conclusión de traumatismos no hay duda de eso? 20.- no hay ninguna duda, edema cerebral con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas como consecuencia de la fractura de cráneo, es mortal. el edema es este caso la lesión mortal. ¿cómo estamos tan seguros que no fue laparotomía quirúrgica lo que causo la muerte? 21.- eso fue una intervención medica y en los datos de la historia no sale esa hipótesis, claro no pongo las manos en el fuego por nadie porque yo no estaba allí..

    LA DEFENSA DEL ACUSADO INTERROGO AL EXPERTO DE LA MANERA SIGUIENTE

    : “…¿en el escrito acusatorio se señala que su declaración es útil necesaria y pertinente para demostrar la culpabilidad penal del imputado, con base a su experticia puede demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado? en este estado el ciudadano fiscal hace objeción a la pregunta formulada al testigo siendo declarada con lugar la objeción, solicitándole la ciudadana juez al defensor reformule la pregunta. ¿en el levantamiento del cadáver que usted suscribió al final de la conclusión señala traumatismo cráneo encefálico, es esa la única conclusión del examen forense? 1.-aquí señalamos la causa de la muerte pero la conclusión forense es el hallazgo que produjo la muerte sin duda alguna. ¿puede un experto forense en el examen del cuerpo exteriormente, puede concluir además de la causa de la muerte, que origino la muerte? 2.-no exactamente, puede haber certeza del método de causar el traumatismo pero como se causo es difícil precisarlo en este caso el traumatismo craneoencefálico..”

    Llamada a rendir declaración en el juicio oral y público la ciudadana J.G., EN SU CONDICION DE MÈDICO ANATOMOPATÒLOGO FORENSE, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas promovido por El Fiscal del Ministerio Público quien expuso, el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate.

    A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA EXPERTO contestó:

    …¿diga usted, de todo el elenco de las lesiones que pudo observar, como llego a la conclusión y determina de que fue la fractura de cráneo la causa de la muerte? 1.-uno a.l.o.l. y tienes que saber causa la muerte, fue evidentemente una contusión cerebral severa. ¿a que se refiere usted cuando señala que hubo enclavamiento del mecanismo? 2.- existen muchas causas, una de ellas es el traumatismo cerebral dentro de una cavidad cerrada, si el cerebro se dematiza este va aumentando el volumen y trata de salir por el orificio y se une a la medula espinal y se encuentra con los centros respiratorios y causa la muerte. ¿la causa del edema cerebral, en este caso en particular ese enclavamiento por que se causa? 3.-por un traumatismo de cráneo. ¿a manera general señale cuantas lesiones encontró usted en el cadáver? 4.-había fractura del 4to arco costal lado derecho, fractura de rama ileopubiana derecha a nivel de la pelvis y del peroné del lado derecho a nivel del tercio medio. ¿diga usted, de que tipo es el mecanismo en este caso en particular? 5.-es traumático. ¿a que se refiere cuando dice hemorragias petequiales, que significa? 6.-es cuando el oxigeno no puede ventilarse bien, no es completo el oxigeno que recibe a nivel de sus tejidos no recibe el oxigeno necesario a nivel insular periférico. ¿desde el punto de vista anatomopatólogo, cuando se produce una contusión cerebral severa, este tipo de traumatismo cráneo encefálico presenta algún tipo de signos externos? 7.-en este caso en particular había hematomas a nivel de los parpados y del antebrazo del lado izquierdo y del muslo izquierdo. ¿diga usted si el hoy occiso presentaba fractura en la base craneal? 8.-si tenía una fractura de la base craneal. ¿diga usted, si tenía fractura a nivel del tórax? 9.-en la cara anterior del tórax, en el lado derecho. ¿menciono que observo a nivel de la pierna una fractura, que hueso exactamente se encontraba la fractura? 10.-del peroné. ¿cuándo labora la conclusión del informe lo hace apoyándose en el levantamiento del cadáver o conjuntamente con el medico forense, o por separado, como lo hacen? 11.-uno toma en cuenta del informe forense, pero no es indispensable, en unos casos ayuda. ¿cuál fue su conclusión que determinó la causa de la muerte del hoy occiso? 12.-traumatismo cráneo encefálico con fractura de cráneo

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    EN ESTE ACTO LA DEFENSA DEL ACUSADO EXPONE LO SIGUIENTE: esta defensa una vez escuchada la exposición de la anatomopatólogo, lo que me queda por decir, es que esta defensa, da por acreditada la muerte accidental de quien en vida respondiera al nombre de DAVINSON A.C., así como de las circunstancias de como ocurrieron los hechos, esta defensa no tiene preguntas que hacer a la experto

    Fueron incorporadas por su lectura, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes:

    1- informe técnico, nº 9700-038-090, de fecha 23 de marzo de 2005, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo : Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Multicolor, Placas: 09E-AAB, año: 1996, emanado de la División De Siniestros Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, suscrito por los expertos sub-inspector E.T., el agente E.J. y el experto técnico E.A.;

    2- Acta policial, Reporte y Croquis, suscritas por el cabo primero Nilso Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito Y Transporte Terrestre Sector Centro Puente Hierro

    3- Experticia de levantamiento del cadáver nº 136-114638, de fecha 26-01-2005, del ciudadano C.C.D., realizada por J.E.M., Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas

    4- Dictamen pericial protocolo de autopsia nº 136-114638, de fecha 08-12-2004, practicada al cadáver del ciudadano C.C.D., por la Dra. J.G., Medico Anatomopatólogo Forense.

    Este Juzgado no valorará las siguientes pruebas: El testimonio del experto Sub - Inspector T.E. adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el Fiscal del Ministerio prescindió de la misma. El testimonio del experto S.A., en relación al mismo, riela los folios 196 y 197 de la única pieza informe médico consignado mediante diligencia que indica su incapacidad por enfermedad, en virtud de lo cual se prescinde de la misma, así como de la experticia por él practicada, identificada como Acta de Avalúo Nº 16730, de fecha 01-10-2004. El testimonio del Ciudadano Sargento Mayor M.N., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, por cuanto no se logró su efectiva comparecencia, la defensa renunció al mismo.

    LA REPRESENTACIÒN FISCAL, en sus CONCLUSIONES, expuso:

    …durante este debate íbamos a probar la culpabilidad del ciudadano acusado F.E.M.A., acreditados todos los órganos de pruebas, como fueron las declaraciones de un solo testigo, por los expertos que comparecieron a esta sala, quedando demostrado el hecho, producto del cual existe un nexo causal que relaciona al acusado con la victima occisa, el hecho que se atribuye y el acusado, atribuyéndole la circunstancia a la negligencia del hoy acusado, toda vez que el vehículo tenia fallas en el sistema de frenado y desgaste en los cauchos, el vehículo no respondía a las necesidades básicas y mínimas de seguridad, todo esto ocurrió al momento de la apertura, ahora bien, evacuado como ha sido los medios probatorio y que han sido apreciado por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal, que nos habla de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas experiencias, nos encontramos que el día 01-10-04, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano Coronodo C.D. hoy occiso iba cruzando la avenida sucre de Catia, cuando fue arrollado por el hoy acusado, ingresando en esta misma fecha el 01-10-04 al Hospital D.L. y fallece después de nueve largos días, como consecuencia de unas series de lesiones y daños físicos descritos por los médicos expertos que han concurrido a esta sala de juicio, a los fines de acreditar esa circunstancia, empezando con el testimonio del ciudadano Nilso Rodríguez, funcionario adscrito al instituto nacional de t.t., este funcionario fue el que hizo el grafico demostrativo, el croquis, la posición final del carro su respectiva medida y la ruta por donde se desplazaba, el estuvo con nosotros, estuvo presente en el lugar, donde ocurrieron los hechos y acredito que fue un accidente que se encontraba relacionado con el señor Miquilena y que gravemente resulto herido el señor coronado y dejo constancia que se traslado a la clínica y se entrevisto con los médicos residente e inclusive se narro acá el diagnostico previo para atender al ciudadano informando los médicos al señor nilso que el ciudadano occiso sufrió del politraumatismo generalizado, concatenado con la declaración del experto Agente E.J., por ser el que realiza el dictamen pericial de siniestro realizado al vehículo entre el cual una del las cosas que señalo en su conclusión, es que descartaba cualquier falla mecánica del vehículo que haya generado el accidente, en el sentido, observo el experto que en cuanto al sistema del frenado presentaba un funcionamiento normal, el parachoques delantero se encontraba desprendido, entre las conclusiones señala el experto que se descarta el hecho de que el siniestro (arrollamiento), se hubiese producido por fallas del vehículo automotor, también tuvimos acá en esta sala de juicio al medico Forense J.M., quien fue el que levanto la experticia del levantamiento del cadáver, dijo los hechos de su peritaje, recordemos todos cuando dijo y recuerdo con lujo de detalles que a pregunta formulada por el ministerio público respondió que había observado, apreciado, hematomas bipalpebrales bilaterales en la cara del cadáver, dijo que esos hematomas tal como lo afirmo la Anatomopatòlogo la Dra. J.G., esos hematomas se producían por un traumatismo cráneo encefálico producto de un golpe contuso trayendo como consecuencia fractura de cráneo, aunado con la información del diagnostico que le dieron a el Experto Nilso Rodríguez, ahora bien, con el conocimiento científico de los expertos y acreditados ante este tribunal se va esclareciendo el nexo causal que existe entre los hechos y el resultado final. el dr. moro respondió a una de mis preguntas manifestando que la causa de la muerte del hoy occiso C.D., fue debida a fractura de cráneo, debido a un traumatismo cráneo encefálico, que su examen consistía en el examen externo del cadáver mas no interno, pero coincide con lo expuesto por la medico Anatomopatòlogo la Dra. J.G., que como consecuencia de esa contusión cerebral severa se produjo el edema cerebral, comúnmente llamado derrame cerebral, lo dijo el Dr. Moro tal como lo dijo la Dra. Julia. el experto J.E.M. señalo otra lesión de carácter traumático, un hematoma tercio medio de antebrazo izquierdo que es un tumor de sangre de la cara interna del brazo, es decir, que es conteste lo dicho por el medico forense con lo que observo en la mesa de autopsia la Dra. J.G., es la ciencia lo que permite aclarecer los hechos ocurridos y es indiscutible que la victima presento contusión toráxica por el producto del arrollamiento por parte del ciudadano Miquilena, el dr. moro dejo constancia que el cuerpo del occiso en su dictamen arrojo una conclusión de traumatismos, no hay duda de eso, edema cerebral con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas como consecuencia de la fractura de cráneo. el edema es este caso es la lesión mortal, señalo este medico casi conteste con la Dra. Julia, que se apoya ambos dictámenes y que uno complementa al otro o apoya al otro, en algunas circunstancias, esa circunstancia quedo acreditada aquí en esta sala de juicio, resulto sorprendente el testimonio del único testigo presencial J.L.R., promovida por el ministerio público y por la defensa en su debida oportunidad, como la persona que acompañaba al ciudadano F.M. y era su ayudante para ese momento, resulta sorprendente, porque es un testigo que no recordaba las rutas que hacían diariamente, cuando anteriormente el ciudadano f.m. en su declaración manifestó que esa ruta la hacía tres veces por semana, nos indico el intervalo de las paradas, pero el testigo no recordaba si el camión iba cargado, si iba descargado, ese testigo presuntamente presencial no recordaba la jornada laboral ni pudo describir el recorrido que hizo el camión ese día 01/10/04, por lo cual considero que este testimonio aporto poco al contradictorio de este debate, el testigo si respondió afirmativamente que las luces estaba perfectamente que no habían obstáculos que lograban impedir la visibilidad, si afirmo que iba al lado del señor f.m., que venían conversando y cuando le pregunte si no se había percatado de algún peatón que estuviera cruzando la vía en ese momento, él mismo dijo que no había visto a nadie que simplemente se sintió un golpe, ese fue el testimonio del testigo jonathan lazo. el ministerio público considera que logro acreditar tanto de hecho como de derecho lo que conduce a la responsabilidad del hoy acusado f.m. acosta, quedo acreditado que si tripulaba un vehículo en la avenida sucre y que si era esa persona que en vida respondiera al nombre de davison c.c., el que quedo tendido en el suelo producto del politraumatismo generalizado causado al mismo, dio fe de esto dicho el sr. nilso el experto que realizo el levantamiento del accidente. el dr. moro acredito con su declaración las lesiones físicas externas confirmado por la dra. j.g. en su examen interno, siendo la causa de la muerte el traumatismo cráneo encefálico que después de 9 largos días se produce la muerte del ciudadano y a través de la experticia que se le realizo al camión, arrojo que el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno, que el hecho objeto de la inspección se produjo por un desperfecto mecánico, quedando acreditado en esta sala de juicio por las declaraciones de los ciudadanos expertos que comparecieron, entonces a través de las reglas de la lógica, a través de esos conocimientos científicos, quedo demostrado que esa noche el vehículo que conducía el señor miquilena se encontraba en normal funcionamiento, tal y como lo señala el informe técnico de fecha 23-03-05 practicado por los funcionarios adscritos a la división de sinistro del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en base a las reglas de la lógica y a los medios de pruebas que ofreció esta representación fiscal para comprobar el hecho que se le atribuye al hoy acusado, concluye el ministerio público apoyado en los testimonios de los expertos que tuvieron intima relación con la investigación y en la que se demuestra de manera absoluta e irrefutable la autoría, responsabilidad del ciudadano f.e.m.a., situaciones estas fácticas de lo ocurrido el 01-10-04, en la avenida sucre de catia cuando fue impactado vuelvo y repito de forma negligente, al no percatarse que el ciudadano davinson coronado ya se encontraba incorporado en la vía, no existiendo ningún obstáculo en la vía que impidiera la visibilidad, siendo acreditados lo aquí expuesto por las declaraciones que nos aportaron tanto el testigo presencial, los expertos quienes practicaron el informe pericial de siniestro y el experto adscrito al instituto nacional de t.t. quien fue él quien realizó el reporte, croquis y acta policial del accidente de tránsito, ahora bien, el estado acredito durante el transcurso del debate que el desgaste de los neumático ello no fue la circunstancia que provoco el accidente, ya que del peritaje del vehículo se observo que el sistema de frenos presentaban un funcionamiento adecuado, es decir, que las condiciones estaban dada para que ese hecho no ocurriera, fue la negligencia por parte del hoy acusado que produce el arrollamiento causándole al hoy occiso las lesiones de politraumatismo generalizado que genera al noveno día la muerte, todo por la conducta negligente, configurándose el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal venezolano vigente, cuando el ciudadano miquilena tripulando el vehículo clase camión de la pepsi cola, no tuvo la conducta previsiva necesaria, arrollando con el vehículo supra identificado al ciudadano c.c.d. victima del presente caso, que ya había cruzado a cuatro metros veinte centímetros de la acera a la respectiva avenida y no existía ningún obstáculo en la vía que le impidiera la visibilidad, generando el accidente que produce y se desencadena las lesiones que genera la muerte, tal como lo señaló aquí en esta sala la anatomopatologa la dra. j.g., que la causa de la muerte fue por fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo, siendo este conjunto de medios probatorios el elenco que la fiscalía promovió y que fueron evacuados y acreditados en esta sala de juicio, hechos sobre los cuales se practicaron todas las diligencias pertinentes así como en su oportunidad las experticias correspondientes, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de homicidio culposo por una conducta negligente, poco prudente, arrollando al peatón, también recuerdo con lujo de detalles que el hoy acusado respondía a preguntas formuladas por ministerio público, del buen estado y del funcionamiento del vehículo, que había sido objeto de reconocimiento por el buen estado la unidad, siendo él mismo bonificado por ese buen estado de la unidad, tenia mas de tres años conduciendo y mas de diez años como conductor de ruta, la causa no fue mecánica el hecho no se le puede atribuir al vehículo, y quiero terminar diciendo que aquí lo que se produjo fue la destrucción de la vida humana, que merecía el mismo o igual derecho a la vida de cualquiera de nosotros en esta sala. prevé en uno de los artículos de la ley de t.t. que al peatón hay que cederle el paso y no dice que si que puede llevárselo por delante, encontrándose un semáforo como 10 a 15 metros antes de donde ocurre el accidente, con dos personas a bordo de vehículo en esas condiciones no lograron avistar al peatón, simplemente cruzaron el semáforo cuando de repente sintieron el impacto contra el camión, trayendo como consecuencia el internamiento a un centro medico, donde después de nueve largos días dejo de existir el ciudadano Davinson Coronado (occiso), por traumatismo cráneo encefálico, tal y como nos lo afirmo hoy aquí en esta sala la medico anatomopatologa, para el ministerio público esta claramente acreditada y demostrada la culpabilidad del ciudadano F.E.M.A., existiendo el nexo causal entre los hechos objeto de la investigación y la victima quien en vida respondiera al nombre de Davinson C.C., se encuentra perfectamente acreditado la comisión de este hecho, esta representación fiscal solicita se condene al ciudadano F.E.M.A.,por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente, toda vez que el hoy acusado negligentemente al no tomar las previsiones necesarias produjo la destrucción de la vida del ciudadano davinson castillo, pido en representación del estado que se haga justicia ante este órgano jurisdiccional, el ministerio público no pide venganza pide la aplicación y sentencia justa y concluyo mi exposición señalando lo siguiente, si la vida no fuera un bien jurídico supremo tutelado no tendría sentido un sistema de justicia social, de derecho constitucional y de los bienes jurídicos tutelados, en ese sentido es que el derecho afectado es el bien jurídico, es la vida, es por lo que solicito se aplique un sentencia justa y se condene a la pena que prevé delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente es todo

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    LA DEFENSA en sus CONCLUSIONES, manifestó:

    …con ocasión a realizar las conclusiones a favor de F.E.M.A., una vez escuchada las conclusiones hechas por el ministerio público, y visto así mimo la acusación suscrita por el ministerio público, esta defensa quiere señalar que en la acusación fiscal fue una acusación donde se trato de buscar todos los elementos de convicción que podrían encajar dentro del delito de homicidio culposo, pues evidencia o manifiesta en una línea que mi defendido obro negligentemente por no tomar las previsiones necesaria, ¿quisiera saber esta defensa a cuales previsiones se refiere el ministerio público?, ¿cual fue la acción del acusado que obro de manera negligentemente?, durante el juicio el ministerio público realizo una actividad investigativa, todos vimos que el fiscal busco de una u otra forma escudriñar cual iba a ser el fundamento por el delito de homicidio culposo, vimos al fiscal preguntando al testigo una series de preguntas como de que tamaño era la trompa, fueron muchas las preguntas, se le pregunto a ver si mi defendido estaba cansado, si estaba ebrio, si venia en acceso de velocidad, se toco el punto hasta de la corneta del camión, todos estos aspectos fueron aclarados, resueltos por los testimonios, de los expertos y del imputado a lo largo del debate. para la defensa fue sorprendente que los elementos de pruebas que señaló el ciudadano fiscal del ministerio público en su acusación fiscal, fueran luego estos mismos medios probatorios los que inculpaban a mi defendido del homicidio culposo, pruebas estas también promovida por la defensa excepto el medico forense y aun cuando nunca se ha negado que lamentablemente falleció una persona en un accidente de transito, pero aun así vemos con sorpresa que se basa en esa pruebas que indican claramente que el acusado obró correctamente y que fue la víctima quien tuvo la culpa del accidente, mas sorpresa a la defensa es que el ciudadano fiscal del ministerio público, es que hace un descarte y llega a la conclusión que fue por negligencia de mi defendido la causa del accidente, entonces se pregunta esta defensa, por descarte hay negligencia, contrario a que debemos decir negligencia por tal y tal razón probando de tal situación esa conclusión del fiscal, no pudiendo ser probada en el debate. habla luego de la poca prudencia que tuvo mi defendido y al finalizar sus conclusiones, prácticamente señala que el señor miquilena actuó en forma dolosa. ahora bien, todos sabemos que la carga de la prueba le corresponde es a la parte acusadora o de la victima si se querella, esta obligado el acusador en probar, pero si buscamos el objeto de la verdad y si analizamos las pruebas si se relacionan, las pruebas prueban que no hubo negligencia por parte de mi defendido, quedando suficientemente acreditado cuando el agente nilso en su declaración manifestó que mi defendido no conducía ebrio, que el señor miquilena no realizaba ninguna actividad ilegal, todo quedo demostrado y demostró que la victima si actuó de manera imprudente que la victima si pasaba por la vía habiendo un paso peatonal a pocos metros, no la utiliza y se lanza a la vía, es verdad, lamentablemente la victima sufre pero la persona que se encuentra señalada como el autor del hecho en este caso mi defendido no sufre?, si el señor fuese de hierro, al conductor se le causo un daño, el fiscal pareciera que estuviera obligado a acusar aun a sabiendas que no hubo los suficientes elementos de convicción para culpar a mi representado, ¿entonces?, debe ser un responsable a juro, lamentablemente ocurren accidentes, si seguimos el criterio del fiscal del ministerio público, todos los operadores del metro de caracas deberían ser apresados y sometidos a juicio por el delito de homicidio culposo cuando las personas se caen o se lanzan en las vías del tren, no se puede castigar a estas personas, aquí no importa si la pena es alta o baja, se trata de condenar a una persona que no ha cometido ningún delito, acusando infundadamente al conductor de un camión que se trasladaba por la vía pública en total apego a las normas de transito y con el cuidado, diligencia y prudencia que se le debe exigir a una persona normal, siendo para el ministerio público no relevante que la víctima haya cruzado por un lugar prohibido, desconociendo así las normas de tránsito, quedo claro que mi defendido nunca tuvo ningún tipo de problema como conductor, se demostró claramente que no existía ningún tipo de culpa, considero que se logro probar la verdad histórica procesal, he analizado muchas sentencias y traigo a colación la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 30/03/2000 con ponencia del magistrado jorge rosell, …como podría este juez concluir si el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se le causa la muerte de esa persona, ojala el estado poniendo verdaderos fiscales protegieran la vida antes y no es después de la muerte, la falla no fue de f.m., es por lo que, le solicito a este tribunal la absolutoria de mi representado. , es todo

    .

    AL ejercer su DERECHO A REPLICA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso:

    la ciencia es infalible, es exacta, las reglas de la lógica es la base de la verdad y es difícil engañar las máximas experiencias, yo vine aquí con los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio público que fueron admitidos en su oportunidad en su totalidad por el juez de control por ser útiles, necesarias y pertinentes, siendo acreditados cada uno de estos medios probatorios por lo manifestado en esta sala de juicio por el único testigo y por los expertos, que fueron evacuados en su debida oportunidad, en cuanto a lo que señala la defensa que esta represtación fiscal realizó por descarte llegar a la conclusión de la negligencia por parte del hoy acusado y encuadrar a todas costa la conducta del señor miquilena en el delito de homicidio culposo, señalando en mi replica los motivos que dieron origen para que esta representación fiscal no le quede duda de que el hoy acusado es culpable de la situación que se suscito en día 01-10-04 cuando negligentemente al no tomar las previsiones necesarias arrollo con vehículo tipo camión a quien en vida respondía al nombre de c.c.d.. los procedimientos en venezuela no se hace por descarte, ni tirado de los cabello, ni son acusaciones pocas serias, son producto de esa observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ratifico y acredito la comisión de un delito que bajo una conducta negligente, no descarte, sino acredite, cuales fueron las circunstancias y condiciones que produjo el hecho para determinar el delito de homicidio culposo y no doloso, deben concurrir circunstancia para que esto se de, si cometió o no el delito, en la teoría general del delito debe haber una acción y es dolosa o culposa, existe una conducta humana por parte del sujeto activo, la conducta es típica y es antijurídica si lo es, bajo estas condiciones serias y en apego al derecho sustantivo y adjetivo y la acreditación de estas circunstancias de derecho como de hecho y de todo este acervo probatorio idóneo, traído por el estado venezolano a este juicio. el juzgador es libre de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal de que pueda apreciar si hay culpa y el grado de gravedad de esa culpa, entonces las condiciones acreditadas en este debate puede estar en que hay imprecisión, es decir, no quedo suficientemente acreditado que los hechos ocurrieron, en que excluye a la falla de la maquina, no se produjo el hecho por esa circunstancia y que el conductor es experto conocedor del arte de manejar, obtuvo la licencia de conducir para este tipo de vehículo y autorizado por la empresa para el momento que prestaba su servicio, quiero terminar esta replica que es cierto que el ministerio público tiene la carga de la prueba pero la defensa señala que el ministerio público no había probado que el ciudadano miquilena era responsable del delito, pero la defensa tampoco dijo cual pudo haber sido la causa y el efecto del hecho, yo reafirmo mi conclusión y pido una condena justa y contradigo la conclusión de la defensa a esos señalamientos.

    LA DEFENSA ejerció su derecho a RÉPLICA y expuso: “

    “…creo en la sana crítica como que estoy vivo, creo en el principio de inocencia que pudo ser desvirtuado a través de los órganos de pruebas que en esta sala se evacuaron, estoy de acuerdo de que ocurrió un lamentable hecho donde hubo una víctima, pero que quede claro que mi representado no desconoció ninguna n.d.t., que estaba asistido por un compañero que tampoco logró ver cuando la victima cruzo la calle sin precaución e irrespetando las señales de tránsito y que en ningún momento el acusado actuó de forma negligente, no quedando acreditado que fue por culpa del ciudadano F.E.M.A. el responsable de este hecho que se le ha querido acreditar a mi defendido a lo largo de este debate, finalizo diciendo que mi defendido es inocente.

    Finalmente, EL ACUSADO, expuso: “

    …quiero manifestar lo mismo que dije en un principio, no fue mi intención causar el accidente, si hubiese estado en mi por inercia y por conciencia lo hubiese evitado y considero y con seguridad digo que no fue mi culpa, el accidente ocurrido fue por imprudencia de la víctima..

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 197, 198, 199 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta Juzgadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Ahora bien, los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa al ciudadano F.E.M.A., en su escrito acusatorio, son los siguientes:

    …El día 01 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano C.C.D. (occiso) iba cruzando la Avenida Sucre de Catia con calle Principal de Alta Vista, a la altura de la Zona 2 Policía Metropolitana, cuando fue impactado de forma Negligente, al no percatarse que el hoy Occiso ya estaba incorporado en la Avenida, y no existía ningún obstáculo en la vía que le impidiera la visibilidad, por el vehículo de carga marca Chevrolet, modelo kodiak, año 1996, placas: 09E.AAP, clase camión, de color blanco, propiedad de la Empresa Pepsi - Cola, el cual era conducido por el ciudadano MIQUILENA ACOSTA F.E., siendo trasladado al hospital D.L.d.L. donde dejo de existir por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. FRACTURA DE CRANEO, producto del impacto recibido por el vehículo, el día 09 de Octubre del 2004, en horas de la madrugada…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas las TESTIMONIALES de los funcionarios E.A., Experto Técnico uno, y Agente E.J., ambos Adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el Informe técnico nº 9700-038-090, de fecha 23 de marzo de 2005; del Cabo Primero Nilso Rodríguez adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien efectuó el Reporte de accidente así como el Croquis de levantamiento planimètrico de fecha 01 de octubre de 2004; de J.E.M.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de levantamiento de cadáver nº 136-114638 de fecha 26 de enero de 2005; de J.G., Médico Anatomopatòlogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el dictamen pericial Protocolo de autopsia nº 136-114638 de fecha 08 de diciembre de 2004; así como la declaración del ciudadano J.G.L.R., en su condición de testigo presencial de los hechos.

    Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; las testimoniales de los funcionarios E.A., Experto Técnico uno, y Agente E.J., ambos Adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son contestes al afirmar que el vehículo, ampliamente descrito en actas, al momento del siniestro se encontraba en buen estado, y que específicamente el sistema de frenos estaba en perfectas condiciones, aunado a la Experticia practicada al vehículo marca Chevrolet, Modelo : Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Multicolor, Placas: 09E-AAB, año: 1996, cuyas conclusiones constan en el Informe Técnico, nº 9700-038-090, de fecha 23 de marzo de 2005, señalando, específicamente en el punto número cuatro, que se descarta la posibilidad de que el arrollamiento se produjera por fallas mecánicas toda vez que al momento de efectuar la inspección al referido vehículo sus sistemas se encontraban en buen funcionamiento, lo que crea la convicción plena en esta Juzgadora de que el ciudadano F.E.M.A. conservaba el vehiculo que tripulaba en perfectas condiciones de uso, es decir no hubo abandono por su parte en cuanto al mantenimiento del mismo.

    La deposición del ciudadano NILSO J.R.P., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó el hecho en el que resultó lesionado, en virtud del arrollamiento, el ciudadano C.C.D. quien posteriormente falleció; ello aunado al Acta Policial, Croquis y Reporte del accidente de tránsito, suscritas por el referido funcionario en los que señala entre otras cosas que no se evidenció la comisión de infracciones a Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así mismo deja constancia de que el conductor, ciudadano F.E.M.A., se encontraba en estado normal para conducir, de igual modo en su declaración en Juicio refirió que la Avenida en la cual ocurrió el siniestro tenía paso peatonal, semáforo, separación de canales y otras indicaciones viales, las cuales, de acuerdo al Croquis levantado se encontraban varios metros antes del lugar donde fue arrollado el hoy occiso, así mismo informó que no pudo determinar si el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad ya que no había indicios como coleadas o rastros de frenado, también refiere que el conductor no se encontraba en estado de ebriedad.

    La declaración del ciudadano J.E.M.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de levantamiento de cadáver nº 136-114638 de fecha 26 de enero de 2005; quien a preguntas formuladas refiere, al igual que en su informe forense, que la muerte del ciudadano C.C.D., se produjo debido a edema cerebral con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas como consecuencia de la fractura de cráneo.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana J.G., Médico Anatomopatòlogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el dictamen pericial Protocolo de autopsia nº 136-114638 de fecha 08 de diciembre de 2004, informa, al igual que en la experticia, que la causa de la muerte del ciudadano C.C.D., se produjo por traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo.

    En relación a lo depuesto por el ciudadano J.G.L.R., en su condición de testigo presencial de los hechos, señaló, entre otras cosas, que en los dos años que laboró en compañía del acusado de autos no observó negligencia alguna por parte del mismo, refiriendo igualmente que el acusado no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, tampoco mostraba signos de cansancio o de enfermedad, así mismo, refiere que sintieron el impacto debajo del camión pero que no vieron a la persona.

    Es así, que de los elementos de prueba mencionados en el párrafo precedente, se colige que en fecha 01 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano F.E.M.A. se encontraba en la Avenida Sucre de Catia con Calle Principal de Alta Vista, dirección ésta que constituía su ruta de trabajo como chofer de la unidad marca Chevrolet, Modelo : Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Multicolor, Placas: 09E-AAB, año: 1996, perteneciente a la empresa Pepsi-cola, la cual tripulaba en compañía de su ayudante, ciudadano J.G.L.R., cuando se encontraban a la altura del Comando de la Zona 2 de la Policía Metropolitana, avistaron un semáforo el cual se encontraba con la luz roja y poco antes de parar completamente, cambió la luz del semáforo lo que motivó que continuaran lentamente su marcha, y a pocos metros después de pasar el semáforo y el paso de peatones, en forma repentina aparece el ciudadano C.C.D., cruzando la calle, resultando atropellado ocasionándole lesiones de gravedad que posteriormente provocan su muerte por Traumatismo cráneo encefálico, Fractura de cráneo.

    Con la declaración del funcionario NILSO J.R.P., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, queda ratificado que éste fue quien hizo el levantamiento del accidente de tránsito en virtud del arrollamiento sufrido por el ciudadano C.C.D. y que posteriormente ocasionó su muerte, así como que el acusado, ciudadano F.E.M.A. conductor vehículo ampliamente descrito en actas, se encontraba en condiciones normales para conducir y el referido vehículo en perfecto estado de mantenimiento, y de igual modo, quedó ampliamente establecido que no hubo infracción alguna a la Ley de T.T..

    Del análisis en conjunto de la declaración de los ciudadanos E.A., Experto Técnico uno, y Agente E.J., ambos funcionarios Adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fácilmente se puede colegir que el vehículo de marras, al cual fue practicado un amplio reconocimiento se encontraba en buen estado de circulación, así como su sistema de frenado, descartando, en su informe, que el accidente se haya producido por fallas mecánicas.

    Coinciden el ciudadano J.E.M.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de levantamiento de cadáver nº 136-114638 de fecha 26 de enero de 2005; y la ciudadana J.G., Médico Anatomopatòlogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el dictamen pericial Protocolo de autopsia nº 136-114638 de fecha 08 de diciembre de 2004, al señalar que la muerte del ciudadano C.C.D. se produjo a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico, Fractura de cráneo.

    La deposición del ciudadano J.G.L.R., es valorada por este Tribunal como una prueba de cómo se suscitaron los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano C.C.D., por cuanto fue testigo de los mismos, así como de los acontecimientos que le precedieron, narrados en el escrito de acusación fiscal, por cuanto observó cuando la victima fue arrollada, en virtud de que se encontraba en compañía del chofer, acusado F.E.M.A., a bordo del vehículo, ya descrito en actas.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    EL supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano F.E.M.A., es el previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy 409, es decir, si el prenombrado ciudadano desplegó la conducta narrada en el escrito de acusación y que aparece mencionada en el catálogo contenido en la referida disposición, denominada HOMICIDIO CULPOSO.

    La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

    En tal sentido, el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, establece lo siguiente:

    ”… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)..

    Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y Público seguido al ciudadano F.E.M.A., y celebrado ante ese Tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de lo señalado en alguno de los supuestos que establece la norma parcialmente transcrita ut supra.

    Las pruebas recibidas sólo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que acarrearon la muerte del ciudadano C.C.D., al ser arrollado por el vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, clase camión, tipo Casillero, placa 09E-AAB, el cual era tripulado por el acusado F.E.M.A., no evidenciándose en modo alguno la responsabilidad, aún a título de culpa, del mencionado acusado en la muerte de la víctima, y que permitan afirmar que el hecho se debió a su imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Por el contrario, estima quien aquí decide, que los hechos ocurridos y el fatal desenlace de los mismos devienen de la imprudencia de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.C.D., al no respetar la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y cruzar la calle por un lugar que no estaba permitido, situación ésta que en modo alguno podía ser prevista por el ciudadano F.E.M.A., máxime si se considera que se encontraba cercano un semáforo con su respectivo paso de peatones, que es el lugar que efectivamente debió utilizar el hoy occiso para atravesar la vía, por otra parte se evidencia de los informes técnicos, así como de las declaraciones de los expertos que lo realizaron, referidas a las condiciones en que se encontraba el vehículo y que evidencian que el chofer del mismo, hoy acusado, lo mantenía en perfectas condiciones de uso por lo que tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna, ya que fue descartado que el siniestro se hubiese producido por fallas mecánicas, considerando quien aquí decide que los hechos objeto del presente proceso son atribuibles única y exclusivamente al hecho imprudente de la víctima.

    En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal no quedó demostrado con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor del acusado, que efectivamente la muerte del ciudadano C.C.D., se produjera por imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, conductas éstas que son exigidas por la norma sustantiva penal y que no fueron acreditadas por el representante de la Vindicta Pùblica.

    De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, cuya autoría atribuyó la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano F.E.M.A., son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, motivo por el cual está impedido este Tribunal, para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad.

    En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad del ciudadano F.E.M.A., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al ciudadano F.E.M.A., por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Presidido por la Ciudadana Juez, Dra. M.d.P.P.d.B., La Secretaria, Leyling Santaella y el Alguacil correspondiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE AL CIUDADANO F.E.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-09-81, de 25 años de edad, profesión y oficio chofer, estado civil soltero, hijo de M.A. y F.M., residenciado en Avenida F.d.M., Edificio Mariscal de Sucre, Piso Nro. 03, Apartamento Nro. 07, Chacao, Teléfono (0212) 265-67-66, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.115, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusara, dado que no existieron elementos de convicción suficientes que determinaran su autoría; es por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del código orgánico procesal penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZ,

DRA. M.D.P. PUERTA DE B.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLIN C.S.

MPPB/

EXP. 26ºJ-325-06

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