Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003402

ASUNTO : SP11-P-2009-003402

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADA: D.M.P.V.

DEFENSORA: ABG. M.J.S.R.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, cuando en fecha 15/12/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo de transporte público por puesto, y le solicitaron se estacionara a fin de efectuar chequeo de la documentación de los tripulantes, por lo que los mismo procedieron a hacer entrega de sus documentos de identidad, entre ellos un documento de identidad signado con el Nro. V.-25.996.138 a nombre de D.M.P.V., la cual verificaron que el mismo no se correspondía al sistema de seguridad y soportes de impresión, presumiéndose que dicho documento es falso, por lo que procedieron a consultarlo ante el SIIPOL obteniendo como resultado que dicha cédula no registra ante el enlace CICP.C-ONIDEX, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano antes señalado.

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 15/12/2009, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.

  2. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-062-1017 de fecha 15/12/2009, efectuada al documento de identidad signado con el Nro. V.-25.996.138 a nombre de D.M.P.V., el resulto ser FALSO Y DE ORIGEL ILEGAL EN EL PAÍS.

  3. - Documento de identidad presentado por el imputado.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 4:18 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida D.M.P.V., nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/03/1978, de 31 años de edad, hija de A.V. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 38466759, soltera, profesión ama de casa, residenciada en la calle Macano con San Rafael, frente a la C.R., casa sin número de color verde con azul, al lado de un taller, y al otro lado que el Hotel Opalia, Margarita, Estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-1964691; 0412-7947728, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abg. M.S., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado, el Tribunal visto que la imputada se encontraba debidamente asistida por abogada pública previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal 8vo. del Ministerio Público Abg. J.R., la imputada D.M.P.V., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. M.S.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada D.M.P.V., de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8vo. del Ministerio Público Abg. J.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada D.M.P.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la f.p., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, le atribuye a la imputada, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P..

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal, impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto; al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, por lo que manifestó: “Yo resido en Margarita, allá hay un lugar donde van las personas indocumentadas allí nos asesoran, y luego nos hicieron que dirigiésemos a Caracas y allá por Petare en una móvil nos sacaron a cédula de identidad a varios, yo solo pague mi pasaje para Cararacs, es todo”. Las partes no hacen preguntas a la imputada. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.S., de la imputada, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia, lo dejo a criterio de este Despacho, solicitó le sea otorgado a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado reside en el País, no tiene conducta predelictual y la pena que llegase a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Público es de 1 a 3 años, y pido copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, cuando en fecha 15/12/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo de transporte público por puesto, y le solicitaron se estacionara a fin de efectuar chequeo de la documentación de los tripulantes, por lo que los mismo procedieron a hacer entrega de sus documentos de identidad, entre ellos un documento de identidad signado con el Nro. V.-25.996.138 a nombre de D.M.P.V., la cual verificaron que el mismo no se correspondía al sistema de seguridad y soportes de impresión, presumiéndose que dicho documento es falso, por lo que procedieron a consultarlo ante el SIIPOL obteniendo como resultado que dicha cédula no registra ante el enlace CICP.C-ONIDEX, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano antes señalado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de la ciudadana D.M.P.V. imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de de la ciudadana D.M.P.V., nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/03/1978, de 31 años de edad, hija de A.V. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 38466759, soltera, profesión ama de casa, residenciada en la calle Macano con San Rafael, frente a la C.R., casa sin número de color verde con azul, al lado de un taller, y al otro lado que el Hotel Opalia, Margarita, Estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-1964691; 0412-7947728, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana D.M.P.V., esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la f.p., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad Colombiana también es cierto que reside en jurisdicción del Estado Nueva Esparta y la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso y 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana D.M.P.V., nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/03/1978, de 31 años de edad, hija de A.V. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 38466759, soltera, profesión ama de casa, residenciada en la calle Macano con San Rafael, frente a la C.R., casa sin número de color verde con azul, al lado de un taller, y al otro lado que el Hotel Opalia, Margarita, Estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-1964691; 0412-7947728, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana D.M.P.V., a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la f.p., consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso y 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez la imputada cumplan con las condiciones impuestas.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTA

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana D.M.P.V., plenamente identificado en autos, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la f.p., de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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