Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa n° C-29-6804-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FIS.1° NIV. NAC.

COMP.PLENA (aux.) DRA. M.G.

IMPUTADOS: J.A.R.R.

A.D.J.H.P.

DEF. PRIVADA: DR. M.O.F. mat. 45.172

DR. R.A.S. mat. 46.283

DR. R.L. mat. 68.882

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ

En el día de hoy, once (11) de agosto de 2006, siendo las 12:47 de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos A.D.J.H.P. y J.A.R.R. suficientemente identificados en las actuaciones, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica la constitución del tribunal con la ciudadana Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO y la ciudadana Secretaria Abg. MILEXIA ANTIVEROS y constata que también se encuentran presentes en la sala de audiencias, la oficina Fiscal 1° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a cargo de la Dra. M.G., la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho M.O.F., R.S. y R.L., quienes se identifican con matriculas números 45.172, 46.283 y 68.882, respectivamente y los imputados J.A.R.R. y A.D.J.H.P., ambos identificados en autos. La Juez declara la apertura de la audiencia convocada con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados y advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315, con ponencia del Dr. J.B.R., el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “El Ministerio Público presenta acusación contra los imputados J.A.R.R. y A.D.J.H.P., quienes el 21 de abril de 2006 fueron detenidos por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en virtud de que al ciudadano A.D.J.H.P., se le incautó la cédula de identidad de este país signada con el número V-10.013.714, que fue emitida por la móvil de cedulación MF 051, lo que origina que el funcionario M.N., Código 22786, adscrito a la mencionada Dirección, solicite información a la Licenciada MELINA SALAZAR, encargada de los funcionarios de la Misión Identidad, en relación a los funcionarios que laboraban en la mencionada Móvil y esos funcionarios resultaron ser los ciudadanos J.A.R.R. y WINGER J.S.C., éste último Supervisor de la Móvil, ellos informados de la situación que se presenta informan que la cédula de identidad N°. V-10.013.714, por efectivamente emitida por la móvil de cedulación MF 051, alegando el ciudadano J.A.R.R., que fue un funcionario quien le solicitó el favor mediante Planilla de Reseña. Cuando se le toman las impresiones dactilares al ciudadano A.D.J.H.P., quien es chequeado en el Departamento de Dactiloscopia arroja como resultado que concordaba con la alfabética que se encontraba en los archivos, pero se detecta irregularidades que presentaba dicha Tarjeta porque le faltaban los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, le faltaba el Código del Perito Identificador y la Clasificación de las Impresiones Dactilares, además resulta que la misma es original de la población de Guasdalito, en el estado Apure y allí se comunicó el funcionario M.N. y le solicitó al Jefe de dicha oficina la copia de dicha Tarjeta llegándole esa copia vía FAX, y al examinar dicha copia se percata el funcionario que el titular o que dicho número de cédula le pertenece a un ciudadano de nombre F.R.F., es decir que es a nombre de este ciudadano que está registrada la cédula de identidad N°. V-10.013.714, en vista de esto el mismo funcionario solicitó el Libro de Registro a la Móvil MF 051 y el Soporte de la Planilla de Reseña Dactilar, con la cual le emitieron la cédula de identidad y así verificar si el ciudadano A.D.J.H.P., de nacionalidad Colombiana, firmó y aparece asentado en dicha reseña, al recibir el Libro y el Soporte de la Planilla de Reseña Dactilar se le sacó copia a dicho documento y se constata que el ciudadano A.D.J.H.P., sí firmó para la emisión de la cédula quedando incautada la Planilla de Reseña que certifica los datos de este ciudadano que es Colombiano y tiene cédula con número de cédula venezolana, sin los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, sin el Código del Perito Identificador y sin la Clasificación de las Impresiones Dactilares. El Departamento de Informática informa que la funcionaria MOLINA PERNIA XIOMARA, titular de la cédula de identidad número V-11.664.312 había hecho la inclusión de dicho número de cédula 10.013.714, con el nombre de A.D.J.H.P., pero esta funcionaria realizaba modificaciones en el sistema pero no inclusiones, resultando que fue el funcionario J.A.R.R., y así lo demostrará el Ministerio Público con los medios probatorios que ofrece, es la persona que valiéndose de tal condición intervino formando parte del acto falso que no es otro que la expedición de la cédula de identidad venezolana a un ciudadano de nacionalidad Colombiana como es el imputado A.D.J.H.P., asignándole a la cédula el número V-10.013.714, que como también está demostrado con los medios probatorios que ofrezco es original de la población de Guasdalito, en el estado Apure y pertenece a un ciudadano de nombre F.R.F., cédula de la cual hizo uso el imputado A.D.J.H.P., siendo que la Planilla de Reseña que certifica los datos de este ciudadano que es Colombiano carece de los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, carece del Código del Perito Identificador y carece de la Clasificación de las Impresiones Dactilares. Según todo lo explanado el ciudadano J.A.R.R., asumió una conducta sancionada en el artículo 316 del Código Penal que sanciona al funcionario público que ejerciendo sus funciones haya formado en todo o en parte un acto falso en este caso, es decir, por presuntamente FORMAR ACTO FALSO, al proceder a expedir la cédula de identidad venezolana a un ciudadano de nacionalidad Colombiana como es el imputado A.D.J.H.P., asignándole a la cédula el número V-10.013.714, que como también está demostrado con los medios probatorios que ofrezco es original de la población de Guasdalito, en el estado Apure y pertenece a un ciudadano de nombre F.R.F., cédula de la cual hizo uso el imputado A.D.J.H.P.. En cuanto al ciudadano A.D.J.H.P. en el escrito acusatorio se le acusa por la presunta comisión de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal debido a que el imputado hizo uso de una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V-10.013.714, la cual le corresponde a un ciudadano venezolano de nombre F.R.F. y la misma es original de la población de Guasdalito en el estado Apure, información generada por el también funcionario M.N., materializando la comisión del delito; sin embargo, entrando en vigencia en fecha 14-06-2006, la Ley Orgánica de Identificación, la cual favorece a este ciudadano, por lo que como representante del Ministerio Público debo aplicar como garante de la legalidad, la ley que mas favorezca al imputado, por ello procedo en este acto a dar una calificación provisional distinta, un cambio de calificación, considerando que la conducta desplegada por el mismo puede subsumirse dentro de la norma establecida en el artículo 45 de la novísima ley, la cual establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, considera al Ministerio Público que la conducta asumida por este imputado está adecuada a la norma y solicito al tribunal que esté de acuerdo con esta nueva calificación. En este estado el tribunal deja constancia que el titular de la acción penal estableció en la audiencia uno a uno los fundamentos de la imputación. El Ministerio Público ofrece como medios de prueba destinados al Juicio Oral y Público: de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del ciudadano M.N., funcionario adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, quien suscribió el Acta Policial de fecha 21-04-2006, pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales fueron aprehendidos los dos imputados, porque este funcionario realizó el trámite y le llegó vía Fax la copia de la Tarjeta y se percata el funcionario que el titular o que dicho número de cédula le pertenece a un ciudadano de nombre F.R.F., y solicitó el Libro de Registro a la Móvil MF 051 y el Soporte de la Planilla de Reseña Dactilar, con la cual le emitieron la cédula de identidad y así verificar si el ciudadano A.D.J.H.P., de nacionalidad Colombiana, firmó y aparece asentado en dicha reseña, al recibir el Libro y el Soporte de la Planilla de Reseña Dactilar se le sacó copia a dicho documento y se constata que el ciudadano A.D.J.H.P., sí firmó para la emisión de la cédula quedando incautada la Planilla de Reseña que certifica los datos de este ciudadano que es Colombiano y tiene cédula con número de cédula venezolana, sin los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, sin el Código del Perito Identificador y sin la Clasificación de las Impresiones Dactilares, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio del ciudadano LAEXIS BENAVIDES, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, quien suscribió el oficio N°. 00932006 de fecha 22-04-2006, pertinente y necesario para demostrar la remisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas con motivo de la aprehensión de los dos imputados y sus pormenores; el testimonio de la ciudadana GREIZA HIDALGO, Subdirectora de Informática de la O.N.I.D.E.X, pertinente y necesario para demostrar que el 17-02-2006 fue incluido en el SINAI el ciudadano HOYOS PATIÑO y que dicha inclusión fue realizada por el Usuario ORIGIN16 que le pertenece a la funcionaria X.M., así como lo relacionado con el Sistema. Las documentales de acuerdo con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del Acta Policial de fecha 21-04-2006, suscrita por el ciudadano M.N., funcionario adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por cuanto se ofrece el testimonial de quien la suscribe el funcionario M.N.. Se ofrece entonces la Reseña Dactilar realizada al ciudadano HOYOS PATIÑO A.D.J., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín-Antioquia, donde nació el 02 de junio de 1970, Cédula de Identidad N°. V-10-013.714, debidamente chequeada por la Dirección de Dactiloscopia de la DIEX, pertinente y necesario para demostrar que el número de cédula aparece registrado en el Sistema y que las impresiones no aparecen registradas en el Archivo Dactilar, para ser leída y exhibida en Juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; el Oficio N°. 00932006 de fecha 22-04-2006, suscrito por el ciudadano A.B., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, pertinente y necesario para demostrar la remisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas con motivo de la aprehensión de los dos imputados y además de los ciudadanos S.C.W.J. y MOLINA PERNIA XIOMARA, que será leído y exhibido en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; el Reporte sin Número, registrado por el Código de Usuario ORIGEN16, suscrito por la ciudadana GREIZA HIDALGO, Subdirectora de Informática de la O.N.I.D.E.X., pertinente y necesario para demostrar que el 17-02-2006 fue incluido en el SINAI, el ciudadano HOYOS PATIÑO y que dicha inclusión fue realizada por el Usuario ORIGIN16, que le pertenece a la funcionaria X.M., así como lo relacionado con el Sistema. Para ser leído y exhibido en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Copia de la Tarjeta Alfabética correspondiente al número de Cédula de Identidad V-10.013.714, a nombre de YANCES R.F., pertinente y necesaria para demostrar que la oficina expedidora es Guasdalito en el estado Apure, de fecha 28-02-1983, que el referido número le pertenece a un ciudadano venezolano debidamente registrado en la O.N.I.D.E.X., de quien sustrajeron su Tarjeta Alfabética en el Archivo Central, para así poder incluir al ciudadano HOYOS PATIÑO, para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del texto adjetivo penal; la Planilla del Control de Cedulación correspondiente a HOYOS PATIÑO A.D.J., C.I. V-10.013.714, tipo de trámite duplicado, pertinente y necesario para demostrar que en casi todos los datos aparece N/E, acompañada de una solicitud de trámite de cédula también a ese mismo nombre, así como todos los detalles, que será leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del texto adjetivo penal; la Tarjeta Alfabética correspondiente al número de Cédula de Identidad V-10.013.714, a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesario para demostrar que la oficina expedidora es Guardadito en el estado Apure, en fecha 28-02-2006, obtenida una vez solicitada en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, la cual no tiene los sellos de seguridad, la fórmula decadactilar, se trata de una tarjeta nueva en la que se puede apreciar que no fue elaborada en el año1983, fecha en la que supuestamente fue expedida, así como que las huellas registradas en la Tarjeta Alfabética de Apure, no se corresponden con ésta, que será leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del texto adjetivo penal; la Planilla de Solicitud de Pasaporte Venezolano a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesario para demostrar que está la foto del imputado, mediante la cual realizó los trámites para la expedición de pasaporte, haciendo uso de una cédula de identidad indebidamente expedida, que será leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del texto adjetivo penal; la Copia de la Certificación de Autenticidad del Acta N°. 550, Tomo 03, año 1970, partida de nacimiento de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que fue utilizada para obtener documentos venezolanos como si hubiese nacido en Venezuela y escrito HOLLOS, con LL, de madre colombiana, para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Cédula de Ciudadanía República de Colombia N°. 71.720.027 a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que la misma tiene el rostro impreso del imputado más joven, para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Tarjeta de Antecedentes Penales N°. 7736811 expedida en Colombia a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que la misma tiene el rostro impreso del imputado más joven, para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Tarjeta de Inscripción Consular del Consulado General de Colombia a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que la misma tiene el rostro impreso del imputado, para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; el Documento de Afiliación a la Seguridad Social a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la Cédula de identidad laminada número V-10.013.714 a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J. con el rostro impreso del imputado el cual uso en el momento de la aprehensión, para ser leída y exhibida en Juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el Libro de Control de Entrega de Cédula de la Móvil correspondiente, pertinente y necesaria para demostrar la inclusión del ciudadano HOYOS PATIÑO A.D.J. así como los datos recogidos. El Ministerio Público solicita la admisión de la acusación y medios de prueba ofrecidos, solicita que se pronuncie el Tribunal respecto al cambio de calificación provisional que afecta al imputado A.D.J.H.P., solicita el enjuiciamiento de ambos imputados, y el correspondiente pase a juicio y que se mantenga la privación preventiva de libertad decretada, por cuanto las pruebas ofrecidas y los argumentos explanados en esta audiencia y ratifico el cambio de calificación al ciudadano HOYOS PATIÑO A.D.J. por el delito establecido en el articulo 45 de la nueva Ley Orgánica de identificación, como es USO DE ACTO FALSO y mantengo el articulo 316 respecto al imputado J.A.R.R. y solicito se dicte el auto de apertura a juicio, considera el Ministerio Público que no han variado las circunstancias por las cuales los imputados se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados del precepto constitucional y sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. Todos los imputados manifestaron su voluntad de declarar, por ello y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la salida de la Sala de Audiencias a dos de los imputados y queda en ella quien dice ser y llamarse A.D.J.H.P., de nacionalidad colombiana, nacido en Colombia, en fecha 03-06-70, de 36 años de edad, hijo de J.M.H. y M.B.P., de estado civil soltero concubino, de oficio buhonero, residenciado en Guarenas, Edificio Plaza, apartamento 8C, cerca del Calvario, teléfono 0412. 212. 70. 04 y titular de la cédula de identidad N°.71720027, quien manifiesta: “Si me favorece lo que dijo la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y entra a ella quien dice ser y llamarse como queda escrito J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 10-06-77, de 28 años de edad, hijo de I.R. y G.R., de estado civil soltero, de oficio Trabajador Social, residenciado en Propatria, Bloque 8, letra A, piso 10, apartamento 105, teléfono 0412-3640377 y titular de la cédula de identidad N°. 13.070.288, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Concluidas las declaraciones y ya los dos imputados en la Sala de Audiencias, toma la palabra la Defensa Privada del imputado HOYOS PATIÑO A.D.J., el profesional del derecho R.L., quien manifiesta: “En virtud de la imputación dada por el Ministerio Público sobre la nueva ley donde hace alusión al artículo 45 y vista la solicitud donde cambia la calificación en la nueva ley que favorece a mi representado, solicito a favor de mi defendido, la aplicación de la alternativa de la suspensión del proceso, consagrada en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le impongan a mi defendido las condiciones que el tribunal estime necesarias y que él se obliga a cumplir porque en todo caso ya le había explicado que había posibilidades de admitir los hechos, como dice la Fiscal la pena es menor y procede la figura, así lo solicito, mi representado tomara responsabilidad de las condiciones que el juzgado imponga, es todo”. A continuación toma la palabra la Defensa del imputado J.A.R.R., a cargo de los profesionales del derecho M.O.F. y R.A.S., actuando como vocero M.O.F., quien manifiesta: “En primer lugar quiero señalar la sorpresa que le causa a la defensa al cambio de calificación solo dirigido al ciudadano HOYOS que con ese calificativo le brinda una oportunidad procesal distinta a la de mi defendido, al asumir esta actitud se está violando la igualdad y el derecho a la defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la defensa ratifica el escrito que se introdujo en la oportunidad respectiva contentivo de oposición de excepciones de acuerdo con el artículo 28, numeral 4, literal “i” con relación al artículo 326 numeral 5º y los artículos 330 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba que acaba de presentar el Ministerio Público en ningún momento determinan qué probanza se le pretende demostrar a mi representando, ya que en ningún momento aparece el nombre de RODRIGUEZ, ni en las testimoniales ni en las documentales, la representante del Ministerio Público intenta incorporar a la acusación unos medios de pruebas foráneos, extraños a la Legislación Patria como son la Tarjeta de Inspección emitida por el Consulado, la Cédula de Ciudadano de Colombia y la Tarjeta de Antecedentes expedida por Colombia, expresó que ratificaba los medios de prueba, violentándose de esta manera lo que establece el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil que habla del procedimiento que debe ser seguido para incorporar las pruebas que no se obtienen de manera lícita, el Ministerio Público plantea una copia de autenticidad y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos dice de qué manera puede ser incorporadas las copias fotostáticas o reproducción, del mismo modo el Ministerio Público nunca individualizó las probanzas ya que en dicha acusación lo que hace es mencionar a mi defendido sin demostrarle que participación tuvo en los hechos y de cuales probanzas deberá este defenderse solo se limita a mencionar el numero del articulo sobre el cual señala la acusación, en los elementos de convicción se viola el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichas probanzas jamás se le practico ningún tipo de experticia para demostrar si eran validas o no, hay un hecho importante que quiere resaltar la defensa que es la inclusión en el sistema de ONIDEX de HOYOS en la 4 de las probanzas, dice que la inclusión fue realizada por el usuario origen 16, cómo es posible que en la audiencia de presentación haya sido dejada en l.p. la ciudadana cuando se evidencia que no es mi defendido sino X.M. quien hace la inclusión, el Ministerio Público plantea otra copia la Tarjeta Alfabética volviéndose a violentar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la defensa observa que esta acusación debe ser desestimada en su totalidad por parte de este tribunal en virtud de la violación a los artículos señalados anteriormente pero básicamente la defensa le solicita al tribunal que declare con lugar el escrito de oposición de excepciones que se planteo oportunamente ante la sede de este Juzgado y decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las excepciones que de manera oficiosa determine si existe alguna otra excepción y la declare de oficio conforme el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes señalado nos oponemos a que sea admitida dicha acusación, nos oponemos a que se admitan los medios de prueba que no señala cuál probanza se le quiere demostrar a mi defendido, en virtud de que no se hizo una individualización de las probanzas, también en los elementos de convicción el Ministerio Público obvió el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo que he expuesto ratifico mi solicitud de que sea declarada nula la acusación presentada basados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el profesional del derecho R.S. también encargado de la Defensa del imputado J.A.R.R., toma la palabra y manifiesta: Quiero resaltar con base al artículo 49 de la Constitución la presunción de inocencia y el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal, ratificar la presunción de inocencia toda vez que las probanzas del Ministerio Público de ninguna manera individualizan la comisión del hecho punible por nuestro representado y mas grave aún, el Ministerio Público tergiversa los hechos al punto que señala que nuestro representado alego que un funcionario le pidió un favor cuando en las actas procesales no consta esa afirmación, lo que dijo es a veces me piden favores y me guío por el manual de identificación, ahora es común que pidan favores, pero se debe salvaguardar del cumplimiento de las normas, consigno en este acto el original del Manual de Cedulación y Funcionamiento de la Misión Identidad, este manual en su Capítulo 3 literal 1 establece cuales son las funciones del Coordinador y cuales son las funciones del Supervisor de una Unidad Móvil, resalto la mas importante es la de asignar número de cedulas de identidad con la autorización del Fiscal de Cedulación y corresponde al Supervisor de la Unidad Móvil como lo pauta el numeral 5, aprobar la cédula si el proceso fue efectuado correctamente, llama la atención a la defensa el hecho de que la representación exculpó de toda responsabilidad al ciudadano WINGER CASTILLO, que es la persona responsable que se emita la cédula y mas sorprendente que a estas alturas del proceso se pretenda mantener la imputación a mi defendido cuando las partes involucradas X.P. y el Supervisor fueron exculpados, mi defendido siempre se acogió al Manual de Cedulación, consigno también copia de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela que autoriza la creación de la Misión Identidad, otra cosa, las personas que laboran en la Misión no tienen rango de funcionario publico razón por la cual no entiende la defensa como se le imputa el artículo 316 que prevé el delito de formación en parte de acto falso por funcionario público, todo lo cual se pueda constatar con un oficio al Ministerio de Interior y Justicia ellos actúan como voluntarios y reciben una bonificación de PDVSA no son funcionarios públicos, solicito y ratifico el pedimento de sobreseimiento y l.p. para nuestro defendido, es todo”. Seguidamente toma la palabra a la ciudadana Fiscal: En cuanto a lo alegado por la defensa el Ministerio Público señala que parece desajustado que la Defensa plantee que al imputado A.D.J.H.P. se le aplique la nueva Ley de Identificación porque le favorece y esto es un principio de derecho y no se le aplique a su defendido J.A.R.R., lo cierto es que es un acto desleal para con la defensa del ciudadano HOYOS PATIÑO, es un acto contrario a la ética profesional y ese es el criterio de la Fiscalía. Se le recuerda a la defensa que el Ministerio Público acusa a cada uno de los imputados por ilícitos diferentes y que si la norma favorece a HOYOS PATIÑO la Fiscalía debe aplicarla. El Ministerio Público fue claro los alegatos de la defensa de si su defendido es o no funcionario público si ellos los defensores consideran que no es funcionario público, debieron solicitar las diligencias para favorecerlo pero el Ministerio Público no tiene conocimiento de las mismas, cosa que no hicieron durante el proceso, el Ministerio Público no le ha negado el derecho a la defensa, debieron probarlo de conformidad con el artículo 305, además sólo un funcionario le es dado asumir las serias atribuciones que se ventilan en el presente caso, lo contrario equivale a decir que si no es funcionario público, está usurpando funciones propias de los funcionarios públicos, se explicaron claramente en el escrito de acusación los hechos que se imputan a cada quien, el propio imputado manifestó en las actas que es el Coordinador, que verifica las reseñas dactilares que el presente caso fue un caso de excepción que se le escapa de las manos que su Departamento es su Departamento y un funcionario publico le pidió el favor, que él ve que se cumpla con los sellos, no es mi interés de Fiscal del Ministerio Público tergiversar el proceso, el Ministerio Público considera que existe responsabilidad penal, solicito que revise el Tribunal si el escrito de la defensa fue consignado en fecha hábil, es importante que se conozca bien la materia de identificación y extranjería para no hacer afirmaciones que no se corresponden con la realidad, el acta no la consiguió el Ministerio Público ilícitamente, al Coordinador de la Móvil le fue presentada en copia y todas las pruebas permitirán al Ministerio Público demostrar que el ciudadano J.A.R.R., permitió como Coordinador, el acceso al proceso de cedulación como favor y procedió a darle curso a un trámite de cedulación por el canal que no correspondía además y así se demostrará de allí la pertinencia y necesidad de cada elemento ofrecido, en cuanto a la nulidad alegada por la defensa, lo hace en esta audiencia preliminar limitando en el derecho a la defensa a la Fiscalía porque no lo hace oportunamente, es todo”. A continuación toma la palabra la Defensa del imputado J.A.R.R., el profesional del derecho M.O.F., quien manifiesta: “La defensa observa que los tribunales de control fueron creados para controlar la prueba o la posible prueba que se pueda reproducir en juicio, de tal manera que la prueba ilegal debe ser descartada y la única probanza que tiene el Ministerio Público, esta representación no hace un señalamiento especifico no individualiza y ni siquiera lo menciona en los 15 elementos en cada testimonial para nada menciona a J.A.R.R., y como lo dije anteriormente intenta incorporar pruebas que son reproducidas o elaboradas en la República de Colombia, y obvia lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 201 en relación a las rogatorias, el cual señala cual es el procedimiento civil y exhorta el código la remisión al Código de Procedimiento Civil la defensa quiere aclarar con relación a la solicitud de nulidad lo hace basado en el hecho que tanto el Ministerio Público como la defensa debe observar los lapsos procesales que establece el Código de Procedimiento y obviamente la defensa encontrarse una situación distinta en esta audiencia, considera que al utilizar la ley de identificación también debió usar el artículo 44 de la misma ley que establece el tratamiento que debe otorgarse a la persona que haga uso de documento, razón por la cual no se pidió la nulidad en su oportunidad, pero al encontrarse con esta situación se solicita la nulidad, en virtud de que existe una nueva calificación y no se cambia la calificación a mi defendido es por lo que se solicita la nulidad, por último solicito copia simple la presente acta, es todo” . En atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Primero: A los folios 206 a 221 de las actuaciones riela escrito que presentan los profesionales del derecho M.O.F. y R.A.S., encargados de la defensa del imputado J.A.R.R., el cual a solicitud de la Fiscalía se revisa si fue presentado en tiempo hábil y se concluye que fue presentado en tiempo hábil y suficiente como para que el Ministerio Público y el propio Tribunal pudiera conocer de su contenido y examinar su planteamiento; Segundo: A los folios 206 a 221 de las actuaciones riela escrito que presentan los profesionales del derecho M.O.F. y R.A.S., encargados de la defensa del imputado J.A.R.R., mediante el cual se oponen a la persecución penal oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación obvia el ordinal 5° del artículo 326, ejusdem, porque, los medios de prueba que podrían determinar la autoría y consecuente responsabilidad y culpabilidad no han sido ofrecidos. Señala la Defensa que los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público de los ciudadanos M.N., A.B., GREIZA HIDALGO; y, las documentales representadas por el Acta Policial, la Reseña Decadactilar, el Oficio N°. 00932006, el Reporte sin N°, registrado por el Código de Usuario ORIGIN16, la copia de la Tarjeta Alfabética correspondiente al número de Cédula de identidad V-10.013.714, la Planilla de Control de Cedulación, la Tarjeta Alfabética a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., la Planilla de Solicitud de Pasaporte Venezolano a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., la Copia de la Certificación de Autenticidad del Acta N°. 550, la Cédula de Ciudadanía República de Colombia N°. 71.720.027 a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., la Tarjeta de Antecedentes Penales N°. 7736811 expedida en Colombia a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J. y la Tarjeta de Inscripción Consular del Consulado General de Colombia a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., no demuestran ni autoría ni responsabilidad. Agrega la defensa contestante que ni en las pruebas testimoniales ni en las documentales se menciona a su defendido y el Ministerio Público no individualizó las probanzas y que solo hizo una enumeración de las mismas. Solicita la defensa que la excepción se declare con lugar añadiendo que lo contrario conlleva la violación del principio de la Presunción de Inocencia. Revisado el escrito acusatorio a la luz del contenido de la excepción opuesta, se percata esta Instancia que la defensa argumenta que los medios de prueba ofrecidos, testimonios y documentales, no demuestran ni autoría ni responsabilidad, por lo que la Fiscalía no ofreció los medios de prueba que podrían determinar la autoría y consecuente responsabilidad y culpabilidad de su defendido. Agrega que el Ministerio Público no individualizó las probanzas y que solo hizo una enumeración de las mismas. Es preciso señalar que si los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía tienen capacidad para demostrar o no demostrar situación en particular, son situaciones de hecho que están sujetas a comprobación en el curso del Debate del Juicio Oral y Público, motivo por el cual resolver el planteamiento de la defensa en esta fase, implica que esta Sede se exceda en el límite de sus facultades e invada, las que por efecto de la misma cuestión planteada, están asignadas al juez de juicio, como juez de mérito. En este sentido ha resuelto la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión dictada en fecha 28-09-2001, con la ponencia del Dr. C.E.S.M.. En cuanto a que el Ministerio Público no individualizó las probanzas y que solo hizo una enumeración de las mismas, corresponde advertir que de la simple lectura del escrito acusatorio se evidencia el señalamiento de la pertinencia y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, circunstancia que sumada a los hechos imputados por la Fiscalía fija el marco del desenvolvimiento de la estrategia de las respectivas defensas y el material de prueba ofrecido que en esta fase se admite sin escudriñar, en la fase de juicio, se ventilará a la luz de los principios de inmediación y contradictorio, porque es al juez de mérito a quien corresponde la valoración de la prueba. Es importante traer a colación lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de mayo de 2003 con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L.: “...por tanto, siendo que es esta fase –la intermedia-se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”. Así las cosas, en el marco de todo lo señalado con anterioridad las alegaciones de la defensa, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Reclama la defensa que el Ministerio Público ofrece medios de pruebas foráneos, extraños a la Legislación Patria como son la Tarjeta de Inspección emitida por el Consulado, la Cédula de Ciudadano de Colombia y la Tarjeta de Antecedentes expedida por Colombia. Como instrumentos públicos el Estado venezolano permite que los ciudadanos extranjeros con ellos se identifiquen ante las autoridades patrias a la luz de la normativa legal para los tramites ante la O.N.I.D.E.X., lo cierto es que se les estima lícitos y legales porque no consta en autos que no lo sean y serán apreciados o no valorados o no por el Juzgado de Juicio. Cabe agregar en relación con lo argumentado por la defensa respecto a las copias fotostáticas que ella consigna en este mismo acto, copia de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Ministerio Público no hizo oposición. En cuanto a la nulidad solicitada en la audiencia por la Defensa oponente se advierte que no se solicitó en el escrito de contestación, en aras de la tutela judicial efectiva conviene advertir que el artículo 328 del texto adjetivo penal ampara contra este tipo de alegaciones a destiempo que impiden que la contraparte tenga la oportunidad para su examen y opinar al respecto. Sin embargo, como se trata de una solicitud de nulidad y la Defensa argumenta que la situación que se le presenta es nueva porque el Ministerio Público varia la calificación provisional al imputado que no es su defendido, esta Instancia examina la acusación bajo esta denuncia y se percata que la defensa arguye que el Ministerio Público “…debió usar el artículo 44 de la misma ley que establece el tratamiento que debe otorgarse a la persona que haga uso de documento…”, resulta así expuesto que de la simple lectura de la acusación se observa que no es uso de documento lo que le imputa la Fiscalía al imputado, porque es clara cuando establece que la conducta presuntamente asumida por el imputado J.A.R.R., encuadra en formación de acto falso que no es otro que la cédula usada por el imputado A.D.J.H.P., por lo que el alegato no tiene asidero en las actas. Por lo demás esta Instancia no observa vicio que la sustente ni violación de precepto constitucional alguno como tampoco procedente excepción alguna por lo que no asume de oficio la solución que pretende la defensa contestante. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA y SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide; Tercero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 1° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a cargo de la Dra. M.G., contra el imputado J.A.R.R., identificados en autos, a quien imputa que asumió la conducta sancionada en el artículo 316 del Código Penal que sanciona al funcionario público que ejerciendo sus funciones haya formado en todo o en parte un acto falso en este caso, es decir, por presuntamente FORMAR ACTO FALSO, al proceder en su carácter de Coordinador de la Móvil de Cedulación MF 051, a expedir la cédula de identidad venezolana a un ciudadano de nacionalidad Colombiana como es el imputado A.D.J.H.P., asignándole a la cédula el número V-10.013.714, cuyo original es de la población de Guasdalito, en el estado Apure y pertenece a un ciudadano de nombre F.R.F., cédula de la cual hizo uso el imputado A.D.J.H.P. ; Cuarto: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal SE COMPARTE EL CRITERIO FISCAL Y SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la oficina Fiscal 1° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a cargo de la Dra. M.G., contra el imputado A.D.J.H.P. por la presunta comisión de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación vigente que le favorece, siendo la relación de los hechos que se le incautó la cédula de identidad de este país signada con el número V-10.013.714, que fue emitida por la móvil de cedulación MF 051, habiendo firmado para la emisión de la cédula quedando incautada la Planilla de Reseña que certifica los datos de este ciudadano que es Colombiano y uso y se aprovechó de cédula con número de cédula venezolana, sin los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, sin el Código del Perito Identificador y sin la Clasificación de las Impresiones Dactilares; Quinto: SE TOMA DEBIDA NOTA que el Ministerio Público desistió del ofrecimiento del Acta Policial de fecha 21-04-2006, suscrita por el ciudadano M.N., adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por cuanto ofreció el testimonio del funcionario en cuestión; Sexto: SE ADMITEN con excepción del Acta Policial de fecha 21-04-2006, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: el testimonio del ciudadano M.N., funcionario adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, quien suscribió el Acta Policial de fecha 21-04-2006, pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales fueron aprehendidos los dos imputados porque este funcionario realizó el trámite y le llegó vía Fax la copia de la Tarjeta que permite observar que la cédula le pertenece a un ciudadano de nombre F.R.F. y que el Soporte de la Planilla de Reseña Dactilar no tiene los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, ni el Código del Perito Identificador ni la Clasificación de las Impresiones Dactilares; el testimonio del ciudadano LAEXIS BENAVIDES, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, quien suscribió el oficio N°. 00932006 de fecha 22-04-2006, pertinente y necesario para demostrar la remisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas con motivo de la aprehensión de los dos imputados; el testimonio de la ciudadana GREIZA HIDALGO, Subdirectora de Informática de la O.N.I.D.E.X., pertinente y necesario para demostrar que el 17-02-2006 fue incluido en el SINAI el ciudadano HOYOS PATIÑO y que dicha inclusión fue realizada por el Usuario ORIGIN16 que le pertenece a la funcionaria X.M., así como lo relacionado con el Sistema; el Acta Policial de fecha 21-04-2006, suscrita por el ciudadano M.N., funcionario adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales fueron aprehendidos los dos imputados; la Reseña Dactilar realizada al ciudadano HOYOS PATIÑO A.D.J., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín-Antoquia, donde nació el 02 de junio de 1970, Cédula de Identidad N°. V-10-013.714, debidamente chequeada por la Dirección de Dactiloscopia de la DIEX, pertinente y necesario para demostrar que el número de cédula aparece registrado en el Sistema y que las impresiones no aparecen registradas en el Archivo Dactilar; el Oficio N°. 00932006 de fecha 22-04-2006, suscrito por el ciudadano A.B., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, pertinente y necesario para demostrar la remisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas con motivo de la aprehensión de los dos imputados y además de los ciudadanos S.C.W.J. y MOLINA PERNIA XIOMARA; el Reporte sin Número, registrado por el Código de Usuario ORIGEN16, suscrito por la ciudadana GREIZA HIDALGO, Subdirectora de Informática de la O.N.I.D.E.X., pertinente y necesario para demostrar que el 17-02-2006 fue incluido en el SINAI, el ciudadano HOYOS PATIÑO y que dicha inclusión fue realizada por el Usuario ORIGIN16, que le pertenece a la funcionaria X.M., así como lo relacionado con el Sistema; la Copia de la Tarjeta Alfabética correspondiente al número de Cédula de Identidad V-10.013.714, a nombre de YANCES R.F., pertinente y necesaria para demostrar que la oficina expedidora es Guasdalito en el estado Apure, de fecha 28-02-1983, que el referido número le pertenece a un ciudadano venezolano debidamente registrado en la O.N.I.D.E.X., de quien sustrajeron su Tarjeta Alfabética en el Archivo Central, para así poder incluir al ciudadano HOYOS PATIÑO; la Planilla del Control de Cedulación correspondiente a HOYOS PATIÑO A.D.J., C.I. V-10.013.714, tipo de trámite duplicado, pertinente y necesario para demostrar que en casi todos los datos aparece N/E, acompañada de una solicitud de trámite de cédula también a ese mismo nombre, así como todos los detalles; la Tarjeta Alfabética correspondiente al número de Cédula de Identidad V-10.013.714, a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesario para demostrar que la oficina expedidora es Guardadito en el estado Apure, en fecha 28-02-2006, obtenida una vez solicitada en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, la cual no tiene los sellos de seguridad, la fórmula decadactilar, se trata de una tarjeta nueva en la que se puede apreciar que no fue elaborada en el año1983, fecha en la que supuestamente fue expedida, así como que las huellas registradas en la Tarjeta Alfabética de Apure, no se corresponden con ésta; la Planilla de Solicitud de Pasaporte Venezolano a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesario para demostrar que está la foto del imputado, mediante la cual realizó los trámites para la expedición de pasaporte, haciendo uso de una cédula de identidad indebidamente expedida; la Copia de la Certificación de Autenticidad del Acta N°. 550, Tomo 03, año 1970, partida de nacimiento de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que fue utilizada para obtener documentos venezolanos como si hubiese nacido en Venezuela y escrito HOLLOS, con LL, de madre colombiana; la Cédula de Ciudadanía República de Colombia N°. 71.720.027 a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que la misma tiene el rostro impreso del imputado más joven; la Tarjeta de Antecedentes Penales N°. 7736811 expedida en Colombia a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que la misma tiene el rostro impreso del imputado más joven; la Tarjeta de Inscripción Consular del Consulado General de Colombia a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J., pertinente y necesaria para demostrar que la misma tiene el rostro impreso del imputado; el Documento de Afiliación a la Seguridad Social a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J.; la Cédula de identidad laminada número V-10.013.714 a nombre de HOYOS PATIÑO A.D.J. con el rostro impreso del imputado el cual uso en el momento de la aprehensión y el Libro de Control de Entrega de Cédula de la Móvil correspondiente, pertinente y necesaria para demostrar la inclusión del ciudadano HOYOS PATIÑO A.D.J. así como los datos recogidos; Séptimo: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.”. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes MANIFESTANDO el imputado J.A.R.R. y la Defensa a cargo de los profesionales del derecho M.O.F. y R.A.S., A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta. Por su parte el imputado HOYOS PATIÑO A.D.J. y su Defensa Privada el profesional del derecho R.L., MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE SI HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Por ello se hace constar que el imputado en la audiencia A.D.J.H.P., manifestó: “Si me favorece lo que dijo la Fiscal, admito los hechos que dice la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte, la Defensa manifestó: “En virtud de la imputación dada por el Ministerio Público sobre la nueva ley donde hace alusión al artículo 45 y vista la solicitud donde cambia la calificación en la nueva ley que favorece a mi representado, solicito a favor de mi defendido, la aplicación de la alternativa de la suspensión del proceso, consagrada en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le impongan a mi defendido las condiciones que el tribunal estime necesarias y que él se obliga a cumplir porque en todo caso ya le había explicado que había posibilidades de admitir los hechos, como dice la Fiscal la pena es menor y procede la figura, así lo solicito, mi representado tomara responsabilidad de las condiciones que el juzgado imponga, es todo”. Los hechos que admite el imputado son haber cometido USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación vigente que le favorece, porque usó y se aprovechó porque se le incautó de la cédula de identidad de este país signada con el número V-10.013.714, que fue emitida por la móvil de cedulación MF 051, habiendo firmado para la emisión de la cédula quedando incautada la Planilla de Reseña que certifica los datos de este ciudadano que es Colombiano y uso y se aprovechó de cédula con número de cédula venezolana, sin los sellos de seguridad que le coloca el Departamento de Dactiloscopia, sin el Código del Perito Identificador y sin la Clasificación de las Impresiones Dactilares, que la original es de Guasdalito en el estado Apure y su verdadero titular es el ciudadano venezolano F.R.F.. En tal virtud, esta Instancia vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, encuentra cumplidas las exigencias de los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la figura en atención que la pena asignada al delito imputado por la Fiscalía no excede de los tres (3) años en su límite máximo, visto que el imputado admitió los términos de la acusación aceptando su responsabilidad en el mismo y tiene buena conducta, ACUERDA Y FIJA EL PLAZO EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO a partir de esta fecha e impone las siguientes condiciones al imputado admitente: 1. Deberá residir en la dirección que ha indicado en las actas y en caso de cambiarla deberá informarlo a este tribunal; 2. Prohibición expresa de visitar las oficinas de la ONIDEX, a menos que tenga que hacer un trámite de su identidad y deberá informar al tribunal al respecto; 3. No usará drogas ni abusará de las bebidas alcohólicas; 4. No poseer ni portar armas; 5. Deberá presentarse por ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y se librará oficio a la misma con lo pertinente y la institución determinará las circunstancias de la presentación; 6. Deberá presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, iniciando su primera presentación el Lunes 14 -08-2006, para lo cual deberá traer copia de su cédula de identidad Colombiana y una fotografía tamaño del tipo carnet que se consignarán en el Libro de presentaciones correspondiente. Condiciones que se imponen de conformidad con el artículo 44 ordinales 1º, 2º, 3º 9º y penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al admitente que al cumplir con las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa y se declarará extinta la acción penal adquiriendo la decisión carácter de cosa juzgado. Y, caso de incumplimiento injustificado se reanudará el proceso y se le dictará sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 45 y 46, ejusdem. En auto de Suspensión Condicional del Proceso se dictará por separado; Octavo: A consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, el imputado A.D.J.H.P., queda en L.P. y se librará la Boleta de Excarcelación; Noveno: La Defensa del imputado J.A.R.R., aplica el principio de la Comunidad de la Prueba conforme al cual las pruebas son del proceso; Décimo: Se ordena el PASE A JUICIO del ciudadano J.A.R.R. en el marco de todo lo explanado; Undécimo: Se mantiene privado de libertad al imputado J.A.R.R. en el contexto del decreto de fecha 22 de abril de 2006 de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 215 en sus ordinal 3º y del artículo 252 en su ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizarle al juez de juicio su presencia. Se niega la l.p. solicitada por la defensa; Duodécimo: Se acuerdan las copias que ha solicitado la defensa del imputado J.A.R.R. y el trámite se efectuará por Secretaría; Décimo Segundo: Se ordena la consignación en las actas del Manual de Cedulación y Funcionamiento de la Misión Identidad y la copia de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela traídas a la audiencia preliminar por la defensa del imputado J.A.R.R., a lo cual el Ministerio Público no hizo oposición. El Auto de Apertura se dictará por separado. Compúlsense las actuaciones y remítase original al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. M.G.

DEF. PRIVADA

DR. M.O.D.. R.S.D.. R.L.

LOS IMPUTADOS

A.H.P.J.R.R.

LA SECRETARIA

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

Causa No. C-29-6804-06

ASM/Milexia

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