Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2.007

197º y 148º

Exp. 1C-001/04

Visto que la Abog. V.F.M., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el artículo 561 letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Para decidir se observa:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 17 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, cuando la imputada se presentó en compañía de su pequeña hija (identidad omitida), hasta la residencia donde habita su concubino I.G.R.O., ubicada en Unare II, Sector II, Avenida 3, Casa N° 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y luego de mantener una discusión con el mencionado ciudadano, la ciudadana C.J.O.d.R., madre del up supra mencionado imputado, intervino para que no lo agrediera con una botella que tenía la adolescente en la mano, pero la adolescente arremetió contra la ciudadana C.J.O.d.R., ocasionándole una herida en la cabeza, la cual luego de ser evaluada por el Médico Forense, arrojó como resultado, que fueron ocasionadas con un objeto o instrumento contuso cortante, con unas lesiones con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de doce días.

En fecha 26/01/2004, el Ministerio Público solicitó ante este tribunal, orden de aprehensión en contra de la referida imputada, con la finalidad de imputarle los hechos antes señalados, acordando el tribunal la misma en la misma fecha, siendo ratificada la solicitud de orden de aprehensión por ese despacho fiscal en fecha 18/08/2005, según oficio N° BO-F9-2C-0606-005.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

• Denuncia de fecha 18/12/2003, tomada a la ciudadana C.J.O.d.R., víctima en la presente causa, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 42)

• Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2003, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la cual deja constancia que se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de realizar Inspección Ocular y averiguaciones sobre lo sucedido, entrevistándose con la imputada, a quien le fue entregada boleta de citación para su comparecencia ante ese despacho policial, asimismo fue entregada boleta de citación a la víctima, para que su hijo compareciera igualmente ante esa oficina a rendir declaración testimonial. (Folio 45)

• Acta de Inspección N° 10930 de fecha 18/12/2003, suscrita por los funcionarios Orjuela Elias y G.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias o elementos de interés criminalistico. (Folio 46)

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-145-1791 de fecha 18/12/2003, suscrito por el Médico Forense, Dr. R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde concluye: “LESION POR OBJETO O INSTRUMENTO CONTUSO CORTANTE. PRIV. DE OCUPACION: DOCE DIAS, CICATRICES: SI.”(Folio 47)

• Acta de Entrevista de fecha 20/12/2003, tomada al ciudadano R.O.I.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba conversando con mi madre C.O., dentro de un local de su propiedad, cuando de repente se apareció (identidad omitida), quien fue mi ex-concubina, con nuestra hija, (identidad omitida) de dos años en los brazos, ella, sin medir ningún tipo de palabras se fue acercando a donde me encontraba sentado, como yo sé que esa mujer es muy agresiva, me fije muy bien que iba a realizar, es cuando me percato que sacó de entre sus ropas una botella de cerveza vacía e intento agredirme, pero, yo me levanto inmediatamente de la silla, es en ese instante que interviene mi madre para evitar que ella, me golpeara y me dice que me vaya para su casa y que evite problemas, es en dicho instante que golpea en la cabeza con la botella que cargaba a mi madre, como ella vió que mi madre empezó a sangrar por la cabeza, se marchó del local.” (Folio 48)

SEGUNDO

Se evidencia de las actas de investigación que los hechos encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ya que de las actuaciones realizadas al efecto, se desprende que la identificada adolescente fue quien agredió con una botella de cerveza a la ciudadana C.J.O.d.R., causándole una herida de 4cm en cuero cabelludo región temporal izquierdo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de doce días, requiriendo asistencia médica y dejando cicatrices, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-145-1791, que corre inserto a los autos, apreciado conjuntamente con la denuncia y actas de entrevista cursantes.

Ahora bien, observa el tribunal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito objeto de la presente causa, es decir LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO, no merece ser sancionado con la medida de Privación de Libertad; y de conformidad con el artículo 615 de la misma Ley, la acción penal prescribirá a los tres años, cuando se trate de delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad.

En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional, constituyendo la misma una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A través de la prescripción, el legislador ha considerado adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro de los límites temporales fijados en la ley.

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción de la acción penal, el cual es de tres años en los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del Parágrafo Primero del citado articulo 615 de la ley que rige la materia de adolescentes.

En consecuencia, desde el momento para el cual se cometió el delito, han transcurrido hasta la presente fecha 06/08/2007, más de tres años después de haberse perpetrado el hecho y que dio origen a la presente investigación, no habiéndose producido la interrupción de la misma, por lo que considera este juzgador, que ha rebasado el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, siendo esta una de las causales de extinción de la acción penal por Prescripción Ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declararla. Y así se decide.

Observa este Tribunal, que desde el 17/12/2003 (fecha en que se cometió el delito) hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: C.J.O.d.R., actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de convocar a las partes a la Audiencia Oral y Privada, conforme al encabezado del artículo 323 del mismo Código, por no ser necesario para comprobar los motivos alegados.

Notifíquese a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en calidad de depósito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

¬¬¬¬¬¬¬

ABG. A.V.S.

Juez en Función de Control N° 1 Temporal

.

El (La) Secretario (a),

Abg. Y.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

El (La) Secretario (a),

Abg. Y.V.

ASVS/av/yv

EXP. 1C-001/04

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