Decisión nº 14-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 28 DE ABRIL 2010

196º y 147º

Causa No.1C-3010-2010.-

Decisión No.14.-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Juicio seguido la Acusada considerándolo AUTORA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente considerándolo AUTORA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 08 de Marzo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. SUMY H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la ABG. S.B., en su carácter de Defensora Publica N° 06, de la adolescente imputada de autos CONFIDENCIALIDAD Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD

CONTENIDO DE LA ACUSACION

ENUNCIACION DE LOS HECHOS:

se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios S/A DURAN DURAN SEGUNDO IGNACIO, SMI1 CHIRINOS E.H. Y S/1 H.H.J.A., adscritos al comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Puno de control fijo del peaje de Punta de Piedras del Municipio San F.d.E.Z., en sentido Maracaibo- S.R., observamos un vehícullo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, placas N° VD5O7C, perteneciente a la línea de transporte público Unión de Conductores Maracaibo-S.R., indicándole al conductor que se estacionara a los fines de realizar la revisión del vehículo, equipaje e identificación de los pasajeros, por lo que procedieron a identificar a la adolescente quien mostraba una actitud nerviosa, procediendo a solicitarle a los ciudadanos L.C. y L.F.S.M., sirvieran como testigos en el procedimiento que se estaba realizando, por lo que procedieron a revisar su equipaje resultando ser una maleta de color verde manzana, observando que la misma contía útiles y ropa personal, igualmente llevaba una caja conteniendo una antena color TV ln door, y al sacar la antena de la caja el S/A DURAN SEGUNDO, procede a quitarle la tapa de abajo donde logran observar que se encontraban varios envoltorios tipo pitillos de color blanco con rayas rojas, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual proceden a trasladar a la imputada, los testigos y la presunta droga al mencionado Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde proceden a realizar el conteo de los envoltorios, resultando la cantidad de CUARENTA Y TRES (43) envoltorios, tipo pitillo, contentivos en su interior de una sustancia de olor blanco de olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la correspondiente experticia química por parte de los funcionarios PTTE. J.M.P. y TTE., K.T.L., adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana, arroja como resultado que las mismas tienen un peso neto de 2,9 gramos de COCAINA, con una Pureza del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de pureza, así mismo a la referida adolescente le incautan un teléfono celular marca LG, color azul y plateado, procediendo a la aprehensión de la referida adolescente.

TERCERO

(INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 03-03-2010, suscrita por los funcionarios S/A DURAN DURAN SEGUNDO IGNACIO, SMII CHIRINOS E.H. Y S/1 H.H.J.A., adscritos al comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente la cual al ser adminiculada con las Declaraciones de los testigos presénciales y la Experticia Química, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2010, rendida por el ciudadano L.A.C.D. por ante el comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual manifiesta: “El día miércoles me encontraba trabajando como de costumbre en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Maibú, año 76, color vino tinto, placas Nros. BD5O7C, ya que trabajo en la línea de transporte Unión de conductores Maracaibo-s.R., aproximadamente salí a las 9:40 horas de la mañana del Terminal de pasajeros con cinco pasajeros como de costumbre una vez al llegar al Puente sobre el Lago Los Guardias Nacionales me mandaron parar con la finalidad de revisar el equipaje y pedir cédula de identidad, luego me dijo un Guarida Nacional me d(/o que sirviera de testigo para revisar una maleta perteneciente a una muchacha y una caja donde llevaba una antena para un televisor, observando que al quitarle la tapa de abajo se observaron varios pitillos de color blanco con rayas rojas, el Guardia rompió para verificar el contenido siendo un polvo de color blanco de olor fuerte manifestando el mismo ser presunta droga cocaína, luego nos

llevaron hasta el Comando de la Guardia Nacional donde contaron los pitillos resultando la cantidad de 43 pitillos con presunta droga, luego observé cuando le hicieron una prueba con líquido llamado Scot dodne se observó que la sustancia se puso de color azul, con un peso aproximado de 43 gramos, es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, así ‘‘ como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2010, rendida por el ciudadano L.F.S.M. por ante el comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual manifiesta: “El día 03 de Marzo del presente año, me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, con la finalidad de dirigirme a s.R., llegó un carro Malibú de color vino tinto, de la línea Maracaibo S.R., se embarcó una muchacha que llevaba una maleta color verde y una caja con una antena, ella embarcó sus pertenencias en la maletera del carro, y ella se embarcó en la parte del asiento trasero, luego salimos del Terminal y al llegar al puente los guardias le dieron al chofer que se orillara para revisar los equipajes, luego pidieron cédula de identidad y luego fueron revisando los equipajes uno por uno, y al revisar las pertenencias de la muchacha en ese momento los Guardias me dijeron que fuera testigo de los que estaban haciendo, luego un guardia al destapar la antena observé que en la tapa de abajo habían varios pitillos, de color blanco con rayas rojas los cuales estaban pegados con un teipe de color negro, luego observé cuando un guardia destapo uno de los pitillos contenía un polvo blanco con rayas rojas, con un peso aproximado de 43 gramos, es todo.”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 4.-Experticia Química N°CG-CO-LC-LR3-DQ-1010096, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios hs funcionarios PTTE. J.M.P. y TTE., K.T.L., adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia incautada a la adolescente la cual arroja como resultado que las mismas tienen un peso neto de 2,9 gramos de COCAINA, con una Pureza del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de pureza, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 5.- Experticia de reconocimiento, de fecha 05-03-10, suscrita por el funcionario SMII ERO. (GN) PARADA NUNEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a: Un (01) celular azul y plateado, incautado a la adolescente en la cual se establece lo siguiente: “Examinado el material objeto de la experticia, se determinó que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento de la antena en su estado original”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 6.- Experticia de reconocimiento, de fecha 05-03-10, suscrita por el funcionario SMII ERO. (GN) PARADA NUNEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a: una (01) maleta de 90 x 45 cmts, color verde manzano, de material de tela de color verde manzano y forro de color negro, incautado a la adolescente en la cual se establece lo siguiente: “Examinado el material objeto de la experticia, se determinó que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, el Blumer de color beige, talla M, una toalla de color verde con el logotipo de H.K., una sábana de color rosado floreada, dos zapatos de mujer uno de color blanco y uno de color negro talla 40”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. CUARTO:(CALIFICACIÓN JURIDICA): Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por la imputada está tipificado como: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se estima que en el presente caso, que la imputada de actas es AUTOR en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, pues según se evidenció de la investigación, dicha adolescente en fecha 03-03-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, al serle realizada una revisión a su equipaje por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma portaba una (01) maleta de color verde y una antena para TV, la cual al ser abierta en su base resultó que contenía la cantidad de 43 envoltorios tipo pitillos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, los cuales al realizársele la correspondiente experticia química arrojó como resultado que tienen un peso neto de 2,9 gramos de COCAINA, con una Pureza del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de pureza, por lo que al tomar en cuenta el peso de la sustancia incautada, así como la forma en la cual éste adolescente poseía dicha sustancia y tomando en cuenta además que la misma portaba la sustancia para ser trasladada de un lugar a otro, ya que se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público que cubre la Ruta Maracaibo-S.R., se evidencia la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem.

SEXTO

(SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO)

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS para la adolescente de 17 años de edad para la fecha de los hechos. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

(OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA)

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial de los los funcionarios S/A DURAN DURAN SEGUNDO IGNACIO, SM/1 CHIRINOS E.H. Y S/1 H.H.J.A., adscritos al comando de la Cuarta Comañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente CONFIDENCIALIDAD al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación de la misma en el suceso, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica e instrumentos, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios PTTE. J.M.P. y TTE., K.T.L., adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia Química de la sustancia incautada a la adolescente y es necesaria para demostrar la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la cantidad, calidad y clase de sustancia incautada, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Declaración Testimonial del funcionario SM/IERO. (GN) PARADA NUÑEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, dle comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia de reconocimento a Un (01) celular azul y plateado, incautado a la adolescente y es necesaria para demostrar la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las características del objeto incautado al momento de su aprehensión, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3. Declaración Testimonial de SMII ERO. (GN) PARADA NUÑEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, dle comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia de reconocimento de una (01) maleta de 90 x 45 cmts, color verde manzano, de material de tela de color verde manzano y forro de color negro, incautado a la adolescente y es necesaria para demostrar la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las características de los objetos incautados a la adolescente al momento de su aprehensión, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TESTIMONIALES 1. Declaración Testimonial del ciudadano L.A.C.D., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2. Declaración Testimonial del ciudadano L.F.S.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Experticia Química N° 1166, Experticia Química, suscrita por los funcionarios PTTE. J.M.P. y TTE., K.T.L., adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es necesaria para comprobar que la cantidad, clase y características N de las sustancias incautas, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la

practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  1. - Experticia de reconocimiento, de fecha 05-03-10, suscrita por el funcionario SMII ERO. (GN) PARADA NUNEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, dle comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a: Un (01) celular azul y plateado incautado a la adolescente en la cual se establece lo siguiente: “Examinado el material objeto de la experticia, se de terminó que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento de la antena ensu estado original”, la cual es pertinente para demostrar la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es necesaria para comprobar que las características del objeto incautado a la adolescente al momento de su aprehensión, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de reconocimiento, de fecha 05-03-10, suscrita por el funcionario SM/1 ERO. (GN) PARADA NUNEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, dle comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a: una (01) maleta de 90 x 45 cmts, color verde manzano, de material de tela de color verde manzano y forro de color negro incautados a la adolescente en la cual se establece lo siguiente: “Examinado el material objeto de la experticia, se determinó que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, el Blumer de color beige, tal/a M, una toalla de color verde con el logotipo de H.K., una sábana de color rosado floreada, dos zapatos de mujer uno de color blanco y uno de color negro tal/a 40”, la cual es pertinente para demostrar la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es necesaria para comprobar que las características de los objetos incautados a la adolescente al momento de su aprehensión, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-2010, suscrita por los funcionarios S/A DURAN DURAN SEGUNDO IGNACIO, SMII CHIRINOS E.H. Y S/1 H.H.J.A., adscritos al comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente para comprobar la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente y es necesaria para comprobar la participación de la misma en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se deja constancia de la incautación de las sustancias, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- CUARENTA Y TRES (43) envoltorios, tipo pitillo, contentivos en su interior de una sustancia de olor blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales le serán exhibidas a los funcionarios que practicaron la experticia química para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Un (01) celular azul y plateado, una (01) maleta de 90 x 45 cmts, color verde manzano, de material de tela de color verde manzano y forro de color negro, un Blumer de color beige, talla M, una toalla de color verde con el logotipo de H.K., una sábana de color rosado floreada, dos zapatos de mujer uno de color blanco y uno de color negro talla 40, los cuales le serán exhibidas a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se modifica, solo el Quantum de la sanción en este escrito ya que al inicio en el escrito de acusación se solicitaron cinco años de libertad, en este momento se modifica y se solicita solo tres años. Así mismo consigno en este acto experticia química realizada a las sustancias incautadas constante de Tres (03) Folios Útiles y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, CON FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO:

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado adolescente plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida Cautelar prevista y sancionado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar dentro del lapso de Ley establecido.

Previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente considerándolo AUTORA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 08 de Marzo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Así mismo se modifica, solo el Quantum de la sanción en este escrito ya que al inicio en el escrito de acusación se solicitaron cinco años de libertad, en este momento se modifica y se solicita solo tres años. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal 31 del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito. Posteriormente los funcionarios anteriormente mencionados procedieron a leerle los derechos del imputado al ciudadano aprehendido según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a trasladarlo así como lo incautado, hasta la sede del Comando de la Policía Regional, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oída la Defensa, en su solicitud de que se le otorgue la palabra a su defendido el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al adolescente CONFIDENCIALIDAD De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como CO-AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:45 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público y quiero que me de la oportunidad de estar con mi hijo, ya que soy madre y padre, quiero trabajar y estudiar, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados, por la comisión del delito antes señalado.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado acusación en base a los siguientes hechos: “El día 03 de Marzo del presente año, me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, con la finalidad de dirigirme a s.R., llegó un carro Malibú de color vino tinto, de la línea Maracaibo S.R., se embarcó una muchacha que llevaba una maleta color verde y una caja con una antena, ella embarcó sus pertenencias en la maletera del carro, y ella se embarcó en la parte del asiento trasero, luego salimos del Terminal y al llegar al puente los guardias le dieron al chofer que se orillara para revisar los equipajes, luego pidieron cédula de identidad y luego fueron revisando los equipajes uno por uno, y al revisar las pertenencias de la muchacha en ese momento los Guardias me dijeron que fuera testigo de los que estaban haciendo, luego un guardia al destapar la antena observé que en la tapa de abajo habían varios pitillos, de color blanco con rayas rojas los cuales estaban pegados con un teipe de color negro, luego observé cuando un guardia destapo uno de los pitillos contenía un polvo blanco con rayas rojas, con un peso aproximado de 43 gramos, es todo.”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente; los hechos narrados encuentran en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apareciendo como el sujeto activo que desplegó la conducta tipo la justiciable adolescente CONFIDENCIALIDAD-

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusada, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas, que invoco y trajo a sala de control, la Fiscalía especializada, que se enunciaran a continuación: 1.-Acta Policial, de fecha 03-03-2010, suscrita por los funcionarios S/A DURAN DURAN SEGUNDO IGNACIO, SMII CHIRINOS E.H. Y S/1 H.H.J.A., adscritos al comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente la cual al ser adminiculada con las Declaraciones de los testigos presénciales y la Experticia Química, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2010, rendida por el ciudadano L.A.C.D. por ante el comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual manifiesta: 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2010, rendida por el ciudadano L.F.S.M. por ante el comando de la Cuarta Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual manifiesta: “El día 03 de Marzo del presente año, me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, con la finalidad de dirigirme a s.R., llegó un carro Malibú de color vino tinto, de la línea Maracaibo S.R., se embarcó una muchacha que llevaba una maleta color verde y una caja con una antena, ella embarcó sus pertenencias en la maletera del carro, y ella se embarcó en la parte del asiento trasero, luego salimos del Terminal y al llegar al puente los guardias le dieron al chofer que se orillara para revisar los equipajes, luego pidieron cédula de identidad y luego fueron revisando los equipajes uno por uno, y al revisar las pertenencias de la muchacha en ese momento los Guardias me dijeron que fuera testigo de los que estaban haciendo, luego un guardia al destapar la antena observé que en la tapa de abajo habían varios pitillos, de color blanco con rayas rojas los cuales estaban pegados con un teipe de color negro, luego observé cuando un guardia destapo uno de los pitillos contenía un polvo blanco con rayas rojas, con un peso aproximado de 43 gramos, es todo.”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 4.-Experticia Química N°CG-CO-LC-LR3-DQ-1010096, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios hs funcionarios PTTE. J.M.P. y TTE., K.T.L., adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia incautada a la adolescente la cual arroja como resultado que las mismas tienen un peso neto de 2,9 gramos de COCAINA, con una Pureza del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de pureza, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales, así como la experticia de los objetos incautados en poder de la referida adolescente, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 5.- Experticia de reconocimiento, de fecha 05-03-10, suscrita por el funcionario SMII ERO. (GN) PARADA NUNEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a: Un (01) celular azul y plateado, incautado a la adolescente en la cual se establece lo siguiente: “Examinado el material objeto de la experticia, se determinó que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento de la antena en su estado original”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente. 6.- Experticia de reconocimiento, de fecha 05-03-10, suscrita por el funcionario SMII ERO. (GN) PARADA NUNEZ RICHARGER JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 35, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a: una (01) maleta de 90 x 45 cmts, color verde manzano, de material de tela de color verde manzano y forro de color negro, incautado a la adolescente en la cual se establece lo siguiente: “Examinado el material objeto de la experticia, se determinó que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, el Blumer de color beige, talla M, una toalla de color verde con el logotipo de H.K., una sábana de color rosado floreada, dos zapatos de mujer uno de color blanco y uno de color negro talla 40”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las Declaraciones de los otros testigos presénciales y la Experticia Química, se comprueba la participación de la adolescente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias en poder de la mencionada adolescente y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público, esa conducta desplegada por esta justiciable encontró un tipo penal donde se subsume su conducta llamado TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el estado Venezolano se activa y produce una respuesta, constitutiva de la sanción que ha de aplicarse.- Así emana de actas y así de decidió.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción privativa de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) años, pero en el desarrollo del acto de audiencia preliminar modifica el quantum de la sanción a imponer, y solo solicita como sanción: tres (3) años de privación de libertad para la adolescente acusada.

Ahora bien, se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.

Observando asimismo que se desprende de las pruebas traídas por el Ministerio Publico nos encontramos con la siguiente experticia de la cual trascribimos parte, donde se observa y en relación al peso de la droga decomisada a la adolescente, lo siguiente:

PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:-------------------------------------------------A.- Ensayos de Orientación: En la presencia del SM/2 F.J.G. MOSQUERA, CI: 9.793.198, se procedió a colectar las muestras de las evidencias anteriormente descritas para el análisis y así realizar ensayos de colaboración que indiquen la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se obtuvo el siguiente resultado:-----------------------------------------------------------------------

EVIDENCIAS

(Cocaina)

1 al 43 Positivo

(Azul Turquesa)

B.- Pesaje: En presencia del oficial de la Unidad solicitante, se utilizo una b.e. marca: D.I.C., modelo: TL-12001, con una precisión máxima de 12000 Gramos y una minima de 0,1 Gramos, para determinar el peso de las evidencias peritadas, obteniéndose el siguiente resultado:

EVIDENCIAS

RECIBIDO (g) MUESTRA PARA EL ANALISIS (g) PESO NETO

DEVUELTO (g)

1 al 43 2,9 0,3 2,6

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

...el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 076 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0650 de fecha 22/02/2002

el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Sentencia Nº 076 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0650 de fecha 22/02/2002

hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social ?siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito? si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. Fin de las citas.-

Este Tribunal Constitucional, con vista al resultado de la experticia practicada, y al analizar las citadas Sentencias emanadas de nuestro M.T., aplicándolas al caso que hoy ocupa nuestra atención, asume pues, que el caso que hoy nos ocupa en razón de la cantidad decomisada de 2.9 gramos de la sustancia, considera aplicando el detenido común la ponderación y el principio de la proporcionalidad, que no debemos castigar esta conducta de minimun peligrosidad social, igual al castigo que se generaría con la conducta desplegada por el sujeto activo de este tipo penal, con grandes cargamentos de drogas, pues no se materializaría el principio de proporcionalidad en ello, por lo que se establece como sanción al justiciable CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultanea, en razón de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por las razón legales establecidas en esta sentencia; apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud fiscal en relación a la especie de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al adolescente no consumir ni nada que ver con ningún tipo de sustancias psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral.

Se permite este Tribunal citar en este punto Sentencia No.076 Sala de Casación Penal, de fecha 22-02-02: “…hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social ?siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito? si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.. Fin de la cita.

Habiendo operado la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada computada en el tercio al considerar esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador producir esta SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia, aplicar la debida sanción de inmediato. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 13-10-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.893.980, sin ocupación ni oficio definido, soltera, hija de Y.P. y R.G., residenciada en el Barrio L.A., Vía la Cañada, Avenida 159, Calle 48E-1, Casa N° 159B-82, entrando por la Farmacia Mary, a siete cuadras, diagonal a la Panaderia Karina, a nueve casas a mano izquierda de la Cauchera Pacho, San F.d.E.Z., Teléfono 0426- 7237481 (progenitora y 0261- 7312851 (tía V.G.) por considerarlo CO-AUTORA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 30 al 39.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la adolescente acusado el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de la adolescente imputada CONFIDENCIALIDAD; como AUTORA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, observando en el caso que hoy nos ocupa que no era dable para este Tribunal Constitucional castigar esta conducta, igual a la conducta de sujetos activos con grandes cargamentos de drogas, ya que se observo que la cantidad decomisada a esta adolescente según experticia que corre inserta en estas actas, arrojaba la cantidad de 2.9 gramos de la droga decomisada, invocando este Tribunal, como fundamento para arribar a la imposición de la sanción aplicada, además de las presentes pautas, la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la Republica, citadas en esta Sentencia,; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por la misma. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada proyecto causar un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en estas pautas, y en la Jurisprudencia Patria; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del Estado Venezolano, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad la cual quedo bien delimitada en esta sentencia, e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, sopesando esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; dichas pautas luego de ser aplicada al caso en particular, marcaron el limite a esta Juzgadora debiendo imponer la sanción aplicada y que la rebaja debía ser, en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de la sanción solicitada por Ministerio Publico, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y como consecuencia se hace cesar la Detención Preventiva y vista la presencia de su representante legal en la sala de este Tribunal. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días mes de abril de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 14-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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