Decisión nº PJ0022014000409 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003999

ASUNTO : IP11-P-2014-003999

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano C.R.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.392, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, fecha de nacimiento 09/08/1970 y domiciliado en Avenida 04 con Calle 07 Sector Los R.d.P.C., frente a la Iglesia Católica de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.C.L..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Como punto previo este Tribunal hizo especial pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad efectuada por el abogado A.Z. quien señaló lo siguiente: ““Esto sucedió el 03 de agosto y no fue hasta el 11 de Agosto del presente año que detuvieron a mi defendido, violando de esta manera el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se violó el articulo 49 de la misma, además todas las pruebas ingresadas al expediente, carecen de la licitud establecida en el articulo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, por todo esto todas las actuaciones que conforman la presente causa, están viciados, en este sentido todo el expediente esta viciado y solicito al ciudadano juez la libertad plena a mi defendido o si no una medida menos gravosa ya que en esta etapa del proceso no se puede hablar del dolo intencional, ya que no hay capacidad de culpabilidad de mi defendido ya que no hay elementos fundados, no hay elementos suficientes para su culpabilidad, ratifico la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de mi defendido. Es todo.

El Tribunal procedió al análisis de las actas que componen la presente causa y en efecto tal y como lo señaló la defensa de acuerdo al ACTA POLICIAL los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron el día 03 de Agosto del presente año siendo aprehendido el ciudadano C.R.C. por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 12 de Agosto de 2014 siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente.

De lo anterior se establece que la aprehensión del ciudadano C.R.C. se produjo en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha aprehensión se produjo sin orden judicial de aprehensión en un hecho donde ya no se verifican las circunstancias fácticas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Copp permitan calificar la flagrancia.

Planteada tal situación en la cual el imputado de autos resultó aprehendido sin haberse verificado la flagrancia y sin orden judicial de aprehensión, el Tribunal consideró hacer referencia al criterio jurisprudencial mediante el cual se ha establecido que a pesar de que el imputado de autos fue aprehendido en fecha posterior al la verificación del hecho, sin orden judicial y sin estar en presencia en ese preciso momento de la presunta comisión de un delito flagrante, la vulneración en la que habrían incurrido los funcionarios policiales del derecho a la libertad que consagra el artículo 44.1 de la Carta Magna en tal acto de detención, cesó en el momento mismo en que el imputado fue puesto a disposición de este Tribunal y oído en la audiencia ral de presentación en presencia de su Defensor, así lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia emanada en fecha 19-03-2004, en el expediente N° 03-0180 que dispuso:

… la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad”

En ese orden de ideas, pese a las circunstancias denunciadas por la defensa en relación a la aprehensión de su patrocinado mediante la cual solicita la nulidad de dicho procedimiento, este Tribunal concluye que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional mediante la sentencia antes señalada, tal violación cesó al momento que el Ministerio Público presentó al imputado de autos, quien se encuentra individualizado en la comisión de un hecho punible de acuerdo a los hechos que a continuación serán objeto de análisis en la presente decisión; sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa; y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la cual se constata que en esa misma fecha, siendo las 2:40 de la mañana, se recibió llamada del 171 de la Red de Emergencia Falcón, donde notificaban que en la avenida principal de Punta Cardón, sector Puerta Tres con calle Comercio, había ocurrido un accidente de tránsito con persona fallecida, verificándose que en efecto de acuerdo al protocolo de autopsia el ciudadano F.M.C.L. falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADOSHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION VASCULAR MAS MULTIPLES FRACTURAS EN EXTREMIDADES PRODUCIDO EN SUCESO VIAL, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

El caso bajo estudio se estableció a través de la declaración del ciudadano LUIGY R.M.S. (demás datos a reserva fiscal) quien es testigo presencial del arrollamiento donde perdiera la vida el ciudadano F.M.C.L., quien al declarar por ante el organismo policial, señaló: “El día domingo a la 1:35 am de la madrugada, yo estaba en el Solar de Guanche y vi el accidente, venía una moto pasando y una camioneta se le aventó a toda velocidad golpeándolo, elevándolo y luego pasándole por encima sin detenerse en ningún momento, yo en vista de lo ocurrido, me le pegué atrás a la camioneta, logré verla la placa pero se me desapareció no vi para donde agarró, me regresé al sitio y es cuando me doy cuenta que era un señor conocido, ya estaba muerto, me fui y le avisé a los familiares, seguidamente el día miércoles 06-08-2014 a las 7:30 pm me encontré la camioneta nuevamente entrando a los Rosales y allí fue donde supe donde vivía, me le pegué atrás minuciosamente hasta llegar a su casa y darme cuenta donde vivía, luego yo me fui a mi casa y siempre he estado pasando para asegurarme de que esta allí, es todo”

La declaración del anterior testigo concuerda con el resultado del protocolo de autopsia Nro. 1725 de fecha 03 de Agosto de 2014, del cual se establece que el ciudadano F.M.C.L. falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO - SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION VASCULAR MAS MULTIPLES FRACTURAS EN EXTREMIDADES PRODUCIDO EN SUCESO VIAL.

Asimismo, los anteriores hechos acaecidos el día 03 de Agosto de 2014, también son corroborados por los testigos J.I.J. y F.S.L.G., cuyas ACTAS DE NTREVISTAS rielan a los folios 25 y 26 de la presente acusa.

En efecto, a través de la declaración del ciudadano J.I.J. se estableció la individualización del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que el testigo señaló lo siguiente: “El día 03 de Agosto de 2014, llegué al sitio donde ocurrió este accidente, conseguí a mi p.F.M.C. tirado en el pavimento a 4 o 5 metros de la moto, sin vida, llegué y lo levanté, me separe del cuerpo por un momento y me fui hacia donde estaba la moto, donde dos jóvenes sin identificar que se encontraban cerca de la moto me entregaron una insignia de chevrolet que contenía la placa del vehículo involucrado en este accidente, la cual se había dado a la fuga, la guardé en un vehículo en el cual me encontraba con unos amigos, la cual entregué el día siguiente al ciudadano D.C. familiar de F.M. CHIRINOS.”

La insignia recogida por el testigo antes analizado, se encuentra identificada en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de la cual se desprende que se trata de UNA INSIGNIA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO CON DORADO, DONDE SE OBSERVA LA IDENTIFICACION DE UNA PLACA: A14AK8G, SILVERADO, placa ésta que al ser corroborada en la investigación se determinó que pertenece al imputado de autos.

Asimismo riela al folio 26 de la presente causa el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano F.S.L.G. quien al declarar por ante el organismo policial expuso: “”Bueno el día domingo 03 de Agosto de 2014, en el transcurso de la mañana mi cuñado de nombre C.C. me llamó por teléfono que le hiciera un favor de ir a su casa para que viera la camioneta de su propiedad porque se había llevado un burro por delante, al llegar allá vi que estaba chocada y comenzamos a desarmar, hasta que arreglamos así como esta ahorita”.

Obsérvese de la anterior declaración que el imputado de autos luego de perpetrar el hecho donde perdiera la vida el ciudadano F.M.C.L. ordenó al ciudadano F.S.L.G. arreglar la camioneta con la cual impactó a la víctima para así evadirse del proceso, manifestando al testigo que se había “llevado un burro” circunstancia ésta que devela intención del procesado de autos de evadir su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

Por otro lado, se establece de acuerdo a lo señalado por el testigo LUIGY R.M.S. (testigo presencial del hecho) que el imputado luego de impactar a la víctima y pasar por encima del mismo, se dio a la fuga a toda velocidad, omitiendo la más elemental de las acciones humanas como lo es prestar ayuda o asistencia para salvar la vida a otro ser humano que se encontraba mal herido producto del impacto producido por él mismo; estableciéndose que por el contrario, huyó del sitio dejando a la víctima a la suerte del destino con el resultado fatal que hoy constituye el hecho objeto de investigación en la presente causa.

El Ministerio Público al precalificar los hechos, se apartó de la calificación tradicional del homicidio culposo y formuló la imputación por el delito de Homicidio Intencional con Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano; precalificación ésta que fue objetada por la defensa bajo la premisa de que la misma atenta contra el principio de legalidad; señalando que se trata de un tipo penal que no se encuentra tipificado como tal en nuestra legislación.

En relación a ello, el Tribunal consideró oportuno hacer referencia a la sentencia Nro. 490 del 12 de Abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de la cual se extrae el siguiente extracto:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.”

..En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.

El Tribunal acogió la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, sobre la base de que los hechos que constituye el objeto de la presente investigación, la conducta desplegada por el procesado de autos se subsume dentro de las previsiones que describen el tipo penal en cuestión; como se observa, es evidente que ninguna persona tiene la intención de arrollar a otra para ocasionarle la muerte, sin embargo, conducir a alta velocidad en horas de la madrugada e impactar contra un motorizado y huir del sitio sin prestarle la ayuda o asistencia para tratar de salvarle la vida, devela que el agente activo pese a que no tenía la intención de ejecutar tal acción tipica, produjo dicho resultado representado en la muerte del hoy occiso, el cual probablemente hubiera salvado prestándole la asistencia debida, lesionando un bien jurídico preciado como lo es la vida humana.

En relación a ello, la referida sentencia de la Sala Constitucional, hizo algunos señalamientos en cuanto a la definición de este tipo penal, siendo oportuno extraer las siguientes consideraciones:

..En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En el presente caso, de acuerdo a lo develado por el testigo LUIGY R.M.S. (único testigo presencial del hecho) cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 4 y 5 de la causa, se desprende que el conductor de la camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS A14K8G, se desplazaba a alta velocidad por la avenida principal de Punta Cardón con calle Ecuador de esta ciudad de Punto Fijo, señalando: “venia una moto pasando y una camioneta se le aventó a toda velocidad golpeándolo, elevándolo y luego pasándole por encima sin detenerse en ningún momento”

Obsérvese lo expuesto por la Sala en la sentencia bajo análisis:

“..el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que la conducta del procesado C.R.C. escapa de la esfera de previsiones del hecho culposo, determinándose por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que el hecho donde perdiera la vida el ciudadano F.M.C.L. encuadra dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal venezolano que tipifica el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual, estableciéndose la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye, bajo el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la presente causa, cumpliéndose con la exigencia del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Con dolo Eventual, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma, debiéndose señalar adicionalmente que de acuerdo con las actas policiales y la declaración del testigo presencial del hecho, al momento de verificarse el arrollamiento, el imputado se dio a la fuga, lo que permite concluir a este órgano jurisdiccional la evidente presunción de tal circunstancia.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, puesto que se verifica en las actas que el imputado al día siguiente de verificado el hecho punible, ordenó la reparación de la camioneta que conducía y con la cual arrollo al occiso, de lo cual deviene un evidente peligro de obstaculización.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.R.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.392, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, fecha de nacimiento 09/08/1970 y domiciliado en Avenida 04 con Calle 07 Sector Los R.d.P.C., frente a la Iglesia Católica de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.C.L.. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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