Decisión nº PJ0322008000415 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000692

ASUNTO : UP01-P-2008-000692

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: O.A.G.: Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 6.237.417, de 47 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en la urbanización la A.A., avenida 06,con calle Nª 4, Nª 08, Yaritagua Estado Yaracuy; F.J.B.: Quine es Venezolano; natural de Yaritagua; de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio la encrucijada, calle principal, Yaritagua, Estado Yaracuy Y D.F.B.C.: Venezolano; de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización la virgen, S.l. vía tapa la lucha, sector la Morita, Yaritagua Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 26 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: J.R.Q.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P; Se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 27-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R.q. quien expuso: “quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 25 de febrero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR.

Seguidamente el Juez les concede la palabra al Imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " NO DESEAMOS DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor privado abogado M.A.B. quien previamente fue juramentado y manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal y en relación a la medida cautelar el procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación .

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: NO Califica la detención en flagrancia de O.A.G., de cedula de identidad N° 6.237.417, residenciado en Urbanización A.A., avenida 06, casa N° 08, de color rosado frente a el abasto los Guerra, Yaritagua, Estado Yaracuy F.J.B. de cedula de identidad N° 17.984.295, residenciado en barrio la encrucijada, calle principal N° 01, casa S/N, de color rosado con blanco, Yaritagua estado Yaracuy. Y D.F.B.C., de cedula N° 13.775.432, urbanización V.s.L., via Tapa la Lucha sector la Morita, casa N° 01, color rosado, frente a la Licorería Brisas de la Mora, Yaritagua estado Yaracuy. actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por via del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: impone a los imputados Medidas Cautelares sustitutivas de Presentación cada 08 días contados a partir del día 28 de febrero de 2008, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos O.A.G.: Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 6.237.417, de 47 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en la urbanización la A.A., avenida 06,con calle Nª 4, Nª 08, Yaritagua Estado Yaracuy; F.J.B.: Quine es Venezolano; natural de Yaritagua; de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio la encrucijada, calle principal, Yaritagua, Estado Yaracuy Y D.F.B.C.: Venezolano; de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización la virgen, S.l. vía tapa la lucha, sector la Morita, Yaritagua Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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