Decisión nº 188 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003106

ASUNTO : IP11-P-2005-000003

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 13: ABG.L.U.

ACUSADO:, V.R. (CONDENADO) GOITIA ROJAS,

N.M. (ABSUELTA) FORTIS SALAZAR,

DEFENSOR: , E.N., H.A., Y M.M.L.C.

DELITO: DISTRIBUICIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS

CAPIULO II

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO I

Dio origen al presente proceso penal, el día 18/12/2004 cerca de las dos de la tarde, momento en el que una comisión policial integrada por los funcionarios J.S., F.M., M.P., A.A. y el Inspector O.M. al mando de la comisión, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio Patrullera P-212 en la intersección de la calle Calle Ayacucho con final calle Progreso, del Barrio A.E.B.d. ésta ciudad de Punto Fijo, cuando avistan a un ciudadano, de tez morena, cabellos con mechas de color amarilla, que venía a pie con un bolso verde tipo morral a cuestas, y en una mano portaba una corneta para vehículos, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia la Calle Progreso unión con Calle Girardot, específicamente, hacia el interior un vivienda verde con rejas blancas ubicada en frente al antiguo club Falcón, a la cual se introdujo abruptamente, procediendo los auxiliares de la comisión policial a desbordar la unidad en veloz carrera, en persecución del sospechoso, e introduciéndose éstos, igualmente, en veloz carrera, detrás del sospechoso en la citada vivienda, aprehendiéndolo en el interior de la misma, luego de que previamente soltase el bolso verde que portaba, encima de otro bolso color verde con negro que se encontraba en un mueble dentro de la residencia; observando a su vez, los funcionarios policiales al entrar, que alrededor de una mesa de madera ubicada en el patio de la citada residencia, se encontraban sentados, los hoy acusados N.F. y VICTOR GOITÌA, así como que encima de la citada mesa, se encontraba un tercer bolso, ésta vez, tipo morral, de color azul que estaba cerrado, no obstante arriba de la mencionada mesa de madera, avistaron los funcionarios policiales dos recortes redondeados de material sintético, de los comúnmente utilizados para envolver sustancias estupefacientes.

Tal hallazgo realizado por los citados puso en alerta a los mismos, hizo presumir a éstos, que en la citada vivienda se ocultaban o distribuían Sustancias Estupefacientes, para lo cual pidieron el apoyo a otra unida policial al mando del sargento J.J.T., quien al cabo de 15 a 20 minutos ubico dos testigos instrumentales en las inmediaciones del Restaurant “El Arepazo” en el Centro de la ciudad de Punto Fijo, y los traslado hasta la vivienda a inspeccionar en el barrio A.E.B..

Una vez llegados los testigos instrumentales procedieron los funcionarios policiales a apeturar en su presencia, solo los dos bolsos cerrados, específicamente el bolso verde con negro, ubicado arriba de un mueble dentro de la casa, en el cual solo se localizó ropa usada y otros implementos de higiene personal para caballeros y damas, así como el bolso tipo morral color a.m., que se encontraba encima de la mesa de madera alrededor de la cual se ubicaban los hoy acusados, se colectó un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, contenido de restos y semillas vegetales de prohibida tenencia, así como de un monedero de cuero marrón que contenía a su vez, cinco envoltorios pequeños, de material sintético, cuatro gris y uno de color negro, contentivo los mismos restos y semillas de naturaleza herbácea de prohibida tenencia, lo cual resultaron ser, a la luz de la respectiva experticia botánica, 88.7 gramos de Marihuana, así como que, en le citado patio trasero de la residencia, en el marco de una ventana, se incautó a su vez, un revolver calibre 38 marca Colt con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, el cual no justificaron tenencia alguna; hallazgos por los cuales en su conjunto, resultaran ese día detenidos cuatro personas , a decir, los dos acusados VICTOR GOITÌA y N.F., el ciudadano sospechoso perseguido E.J.M.B. para el momento en que irrumpen los funcionarios policiales en la residencia, así como un ciudadano de nombre R.D.B., que estaba ubicado en la parte exterior de la casa, y que fue introducido a la misma, luego de que el acusado V.G., lo señalara como el propietario de los dos bolsos inspeccionados.

En fecha 21/12/2004 se celebro Audiencia Oral de Presentación dictándosele a los cuatro detenidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de Distribución de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosos provenientes del delito; siendo acusados en fecha 20/01/2005 solo N.F. y V.G. por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes prevista, en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que el ciudadano R.D.B. lo fue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, y a E.J.M. dicho ente fiscal le solicito el sobreseimiento de la causa, siendo que en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 19/05/2005 dictaminó ese Tribunal el Sobreseimiento de la causa peticionado a favor de E.J.M., la no admisión de la acusación en cuanto a R.D.B. por cuanto el delito había tenido lugar en el ciudad de Valencia declarándose incompetente ese tribunal para conocer del asunto, y la ADMISIÒN TOTAL de la acusación fiscal en contra de los hoy encausados N.F. y V.G. por la presunta comisión de éstos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos en el artículo 34 de la derogada Ley Especial.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes.

Sin embargo, nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate tuvieron una irrefutable trascendencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad de los hoy acusados en el hecho delictivo por el cual hoy se le juzga, hechos que a su vez, incidieron de forma definitiva en el animo conviccional de quien aquí juzga, para efectiva determinación de la dispositiva recaída en el presente fallo.

En tal sentido tenemos que, de la declaración del funcionario policial Toyo Rojas J.J. se acredita suficientemente;

.- Que el día sábado 18/12/2004 como a las 2 de la tarde, recibo llamada vía radio del Cabo Segundo M.P., informándole que se estaba realizando un procedimiento y que me trasladara al hacia el final de la Calle Progreso Frente del Antiguo Club Flacón con dos testigos para realizar inspección en una residencia.

.- Que buscó dos testigos en las inmediaciones del Restaurant Doña Arepa en el centro de Punto Fijo.

.- Que la llamada vía radio la recibió del Cabo segundo M.P. por órdenes del inspector O.M., el cual estaba a cargo de la comisión policial.

.- Que llevó los dos testigos de sexo masculino hasta el lugar del procedimiento, específicamente en el Barrio A.E.B., al final de la Calle Progreso con calle Girardot frente al antiguo Club Falcón, se los entregó a la Comisión policía actuante en el procedimiento en la casa allanada, específicamente al Inspector O.M., marcándose de seguidas.

.- Que no formaba parte de la comisión policial actuante en el procedimiento en la casa allanada, toda vez que solo colaboró con la diligencia de ubicación y traslado de los testigos instrumentales del procedimiento.

.- Que tardo como 15 minutos desde que ubicó los testigos y los trasladó hasta la dirección de la residencia allanada donde estaba la comisión policial realizando el, procedimiento.

.- Que los dos testigos ubicados por él, estaban juntos en el mismo lugar de ubicación, no en sitios diferentes.

.- Que el inmueble allanado se encuentra del lado derecho en el sentido de la calle Progreso al final.

De la declaración rendida en sala por el funcionario testigo Peña M.R., se acreditan suficientemente los siguientes hechos;

.- Que en fecha 18/12/2004, aproximadamente a las dos de la tarde se encontraban, él con los funcionarios J.M., F.M., A.A., J.S. al mando todos del inspector O.M., en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera P-207, en el barrio A.E.B., por la Progreso al final, la cual da hacia el Antiguo Club Falcón.

.- Que repentinamente, ven un sujeto correr por la citada calle al notar la presencia policial, un ciudadano salio huyendo y se introdujo en una casa situada al frente del Antiguo Club Falcón, el cual iba corriendo con un bolso en la mano y una corneta para vehículos.

.- Que el sujeto se introdujo a la carrera y de forma abrupta hacia una residencia ubicada en todo el Frente del la antigua edificación del Club Falcón.

.- Que en persecución en caliente de éste se introducen ellos también al citado inmueble a los fines de darle captura al perseguido.

.- Que en el interior de la residencia estaban dos sujetos adultos sentados, uno de sexo masculino como de 42 años de edad, y otra de sexo femenino, ambos en el patio trasero de la residencia, así como también se encontraba en el patio trasero de la residencia, el sujeto que venía siendo perseguido.

.- Que al entrar a la citada residencia, notó a su vez, la presencia de tres bolsos, uno de ellos de color verde que traía el perseguido, otro negro tipo maletín viajero, y uno tipo morral color azul, éste último, encima de una mesa, a cuyo alrededor se encontraban sentados los dos adultos, masculino y femenino antes citados.

.- Que detectada la presencia sospechosa de dichos bolsos procedió el inspector Miquelena a girar instrucciones para la ubicación de dos testigos a través de otra unidad Radio patrullera, ello para realizar una requisa en los bolsos y en la residencia.

.- Que los dos testigos los ubicó y los trasladó en otra patrulla, 15 minutos después del ingreso de éstos en dicha residencia, el Funcionario J.T..

.- Que el bolso de color verde, traído por el perseguido en la carrera, estaba abierto, visualizándose en su interior un reproductor y una corneta, ubicándose el mismo arriba de un mueble.

.- Que luego de la llegada de los dos testigos, se procedió con la apertura de los otros dos bolsos, y en presencia de éstos la verificación de su contenido.

.- Que un segundo bolso, el color azul tipo morral, contenía una bolsa negra, contentiva a su vez de una porción de restos vegetales y semillas, presumiblemente de Marihuana, así como una carterita de cuero de color marrón, en cuyo interior se encontraban cinco bolsitas plásticas anudadas con restos vegetales y semillas presumiblemente Marihuana.

.- Que en el tercer bolso tipo maletín viajero lo que había era pura ropa usada.

.- Que en encima de una ventana ubicada en el mismo patio trasero de la casa un revolver calibre 38 con cuatro cartuchos sin percutir, marca colt de cañón corto.

.- Que el ciudadano adulto como de 40 años de edad, que se encontraba con la ciudadana adulta sentada, manifestó ser dueño de la casa, de apellido Goitia.

.- Que tras preguntarle al referido ciudadano quien era el dueño de los bolsos que aún se encontraban cerrados, específicamente el azul tipo morral, manifestó ser de un ciudadano que se encontraba fuera de la casa.

.- Que en efecto, salió un funcionario al exterior de la casa y observó a un ciudadano afuera de la misma a quién se le conminó a entrar, manifestando no residir en el lugar ni ser propietario de dichos bolsos.

.- Que en el primer bolso localizado en el interior de la casa estaba encima de un mueble y era el que portaba el perseguido, con un reproductor y unas cornetas en su interior.

.- Que la comisión policial en total, ese día, detuvo cuatro personas en ese procedimiento, a decir, el perseguido, el dueño de la casa (hoy acusado V.G., el ciudadano que estaba afuera de la casa, y la acusada N.F..

.- Que la entrada e la vivienda da directamente a la calle, a vía pública (final de la calle Prolongación Progreso).

.- Que el Inspector Miquilena le da la orden al funcionario M.P. para llamar a la unidad 207 al mando del sargento Toyo, al cual le giró instrucciones de parte del Inspector para que trajera los dos testigos, lo cual en efecto hizo.

.- Que una vez traídos los testigos, es que proceden a requisar los bolsos que se encontraban cerrados, en presencia de éstos (testigos).

.- Que el propietario de la vivienda vestía de Short.

.- Que el procedimiento se inicio a las 2:00 PM, y duró como dos horas aproximadamente.

.- Que la traída de los testigos luego de que le fue requerido al sargento Toyo duró como de 15 a 20 minutos aproximadamente.

.- Que cuando los testigos fueron traídos a la residencia ya la comisión policial se encontraba dentro del inmueble.

.- Que el perseguido dejo la puerta abierta cuando ingresó a la carrera, a la casa inspeccionada.

.- Que de la comisión policial actuante conformada por cinco funcionarios, solo tres funcionarios permanecieron dentro del inmueble durante el procedimiento, a decir, M.P., J.S. y el inspector Miquelena, mientras que los otros dos, se ubicaron afuera de la residencia.

.- Que la ciudadana detenida en el procedimiento, manifestó estar solo de visita en la citada residencia, sentada en el patio trasero del inmueble junto al acusado, específicamente del lado derecho del tinglado de la residencia allanada.

.- Que el tinglado ubicado en el patio trasero de la residencia allanada, se encuentra al pasar la sala, a mano derecha.

.- Que la única puerta de acceso de la vivienda hacia el exterior, es la puerta de entrada que da con vía pública, y se ubica por el frente de la residencia, no teniendo ninguna otra puerta de acceso o salida al exterior el citado inmueble.

.- Que la acusada manifestó categóricamente al ser preguntada por la comisión policial, que ella solo estaba de visita en esa casa y dijo ser de Punta Cardon.

.- Que el cuarto ciudadano detenido, el cual se encontraba fuera de la residencia, era conocido del dueño de la residencia, quién lo inquirió, inmediatamente, como dueño del bolso azul tipo morral contentivo de los restos y semillas de sustancias estupefacientes.

.- Que el citado ciudadano estaba afuera de la casa del lado izquierdo respecto a la puerta de acceso a la casa, y lado derecho de la acera, en sentido de la calle prolongación de la calle progreso.

.- Que en el bolso tipo morral de color Azul incautaron varios envoltorios anudados, de material sintético, con hilo, de regular tamaño, con recortes de material sintético de color naranja.

.- Que dentro del mismo bolso tipo morral color azul, a su vez se incautó una carterita femenina de cuero color marrón con 6 envoltorios de material sintético de color gris, anudados, 2 tijeras, hilo de coser y Bolsas plásticas.

.- Que el acusado manifestó que el bolso segundo bolso, el tipo morral color azul contentivo de las sustancias prohibidas, era del ciudadano que estaba fuera de la casa, casualmente, al momento de preguntársele por la propiedad del mismo, antes de ser revisado.

De la declaración rendida en sala por el funcionario policial –testigo, actuante en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, M.Z.F.A. se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 18/12/2004 se encontraban siendo las 2 de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P- 212 al mando del inspector O.M., por el barrio A.E.B., en la calle Prolongación Progreso de Punto Fijo .

.- Que estando seguidamente visualizaron un ciudadano de piel morena con mechas de color amarillo en el cabello que sospechosamente, llevaba un bolso de color verde y una corneta para vehículos en la mano.

.- Que el sujeto, al notar la presencial policial, emprendió veloz carrera por la citada calle, hacia el Antiguo Club Flacón, introduciéndose abruptamente en una residencia ubicada en frente de la edificación en ruinas del citado Club.

.- Que al ver la actitud del sujeto, los tres auxiliares de la patrulla, desbordaron la unidad y procedieron a la persecución en caliente del sospechoso, introduciéndose detrás de aquel, al interior de la citada residencia, observando el momento en el que el sospechoso tiró el bolso color verde que traía sobre un mueble.

.- Que el contenido del bolso verde se veía a simple vista, por estar abierto, en el mueble donde fue lanzado.

.- Que el mismo contenía unas cornetas y un equipo de CD para vehículos.

.- Que en el interior de la casa había otros dos bolsos más, por lo que el inspector Miquelena, ordenó que llamaran a una unidad para que trajeran 2 testigos.

.- Que seguidamente salió de la casa, ordenándosele que no dejara salir ni entrar a nadie.

.- Que dentro de la casa, los funcionarios policiales que quedaron eran el inspector Miquelena, J.C. y M.P., mientras que él (funcionarios actuantes, F.M. y el funcionario A.A. (conductor de la Unidad P- 212) se quedaron fuera de la casa.

.- Que esperaron la llegada de los testigos para proceder a revisar los dos bolsos aún sin aperturar.

.- Que participo en la persecución del sospechoso e ingresó a la casa, pero posteriormente el inspector le ordenó quedarse afuera vigilando que nadie entrase o saliese de la casa.

.- Que en el procedimiento se llevaron detenidas 4 personas, tres masculinos y una femenina.

.- Que posterior al ingresó de éstos al la residencia, fue que llegaron los dos testigos civiles, traídos por el Sargento Toyo en otra Unidad policial.

.- Que al momento de entrar a la casa, en persecución del sospechoso que se introdujo corriendo en ella, un ciudadano de apellido Goitia como de 40 años de edad, dijo ser el dueño de la casa.

.- Que cuando comienza el procedimiento, se tiraron de la parte trasera de la patrulla en persecución del sospechoso, que posteriormente se introdujera en la citada vivienda.

.- Que dentro de la residencia, al momento de su ingreso detrás del perseguido, habían cuatro personas, un adolescente, el perseguido, el señor de 40 años de edad de apellido Goitia que dijo ser dueño de la casa y estaba sentado en el patio trasero de la residencia, y una señora que estaba sentada junto a él.

.- Que se llevan detenidos a cuatro personas detenidas, incluyendo un ciudadano que estaba fuera de la casa, al cual uno de los funcionarios, lo conminó a entrar.

.- Que el adolescente estaba barriendo.

.- Que transcurrieron como 15 o 20 minutos desde que el Inspector ordeno que le trajeran los testigos, hasta el momento en el que éstos llegaron con el sargento Toyo.

.- Que el Funcionario J.S., durante el procedimiento, salio de la casa y busco un ciudadano que estaba sentado fuera de la casa a mano izquierda de la entrada a la casa, procediendo a hacerlo entrar a la misma.

.- Que no estuvo presente en el momento de la inspección de los dos bolsos, luego de la llegada de los dos testigos.

.- Que el al inicio de la persecución en caliente, los funcionarios que ingresaron simultáneamente al inmueble fueron, J.S., M.P., el inspector Miquelena y él.

.- Que el perseguido dejó la puerta abierta luego de su ingreso al inmueble.

.- Que avistaron a la persona perseguida en la calle Girardot, donde inicia su veloz carrera, hasta interceptar la Calle Prolongación Progreso, por lo cual desbordaron la unidad y comenzaron a perseguirlo.

De la declaración rendida en sala de juicio por el Funcionario Policial - Testigo, Aguirre G.A.R., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en fecha el 18 de Diciembre de 2004 como a las 2 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios J.S., M.P., F.M. y el inspector O.M., en el barrio A.E.B., por la calle Girardot, al final. con una corneta, que al notar la presencia policial emprende veloz huida y se mete a la carrera en una casa de rejas blancas, en la Calle Prolongación Progreso, frente al antiguo Club Falcón.

.- Que èl era el conductor de la unidad, y como tal permaneció dentro de ella.

.- Que no se introdujo dentro de la residencia a realizar el procedimiento.

.- Que el perseguido para el momento, era de piel morena, usaba una franela de rayas y tenia mechas amarillas en el cabello.

.- Que se quedó con la Unidad policial Estacionada en frente de la residencia.

.- Que la casa donde se introdujeron los funcionarios policiales detrás del perseguido, era verde y tenía rejas blancas.

.- Que a los 15 minutos aproximadamente, el Funcionario M.P. subió a la Unidad hacer una llamada vía radio a la unidad 207 para que trajera unos testigos.

.- Que a los 15 minutos aproximadamente llegó la unidad 207 al mando del sargento Toyo, con los dos testigos.

.- Que se detuvieron a cuatro personas, tres caballeros adultos, una ciudadana adulta, además de un adolescente que retuvieron.

.- Que el funcionario F.M. estaba en la puerta custodiando al entrada de la residencia.

.- Que el funcionario J.S., a los pocos momentos de ingresar al inmueble, buscó a un ciudadano que estaba fuera de la casa, sentado en la cera, a mano izquierda de la entrada de la casa, y lo llevó hacia dentro.

.- Que los funcionarios que realizaron el procedimiento dentro de la casa e.J.S., M.P. y el inspector O.M..

.- Que ademas de llevarse a los detenidos, al culminar el procedimiento, los funcionarios policiales se llevaron se llevaron un modelo Camaro, color rojo que estaba estacionado al frente de la casa.

.- Que al ciudadano que estaba afuera sentado en la cera, lo mandan a llamar, y lo hace el funcionario J.S. a la vivienda, luego de que llegan los testigos para el proceder a revisar los bolsos.

.- Que no vio lo que se incautó en el procedimiento en el momento de realizarse, pero posteriormente, a través del el acta, supo que se incautaron sustancias estupefacientes y un arma de fuego.

De la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, J.J.S.C., y el inspector O.M. como jefe de loa comisión, se acredita suficientemente;

.- Que fue fueron los funcionarios policiales que liderizaron el procedimiento policial realizado en fecha 18/12/2004 al final de la calle Progreso unión con calle Girardot del Barrio A.E.B.d. la ciudad de Punto Fijo.

.- Que en dicho procedimiento policial la comisión estaba conformada por los funcionarios F.M., M.S., A.A. como conductor de la Unidad, J.J.S. como auxiliar, y el Inspector O.M. al mando de la comisión.

.- Que el procedimiento se inicio, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando avistan a un ciudadano moreno que tenia el cabello con mechas amarillas, que emprendió veloz huida por la calle Ayacucho, para luego interceptar la Calle Progreso al final, ello al notar la presencia policial, hasta finalmente introducirse a la carrera, en una casa verde clara de rejas blancas ubicada en la unión de la Calle Progreso con Calle Girardot frente al antiguo club Falcón.

.- Que vista la actitud de huida del sospechosa, los funcionarios policiales auxiliares de la Unidad, la desmontaron y procedieron a perseguir al sospechoso introduciéndose a la carrera detrás de aquel al interior de la casa.

.- Que el sospechoso llevaba encima, un bolso de color verde y una corneta para vehiculo en la mano, para el momento que es avistado por los funcionarios policiales, los cuales arrojó encima de un mueble.

.- Que en el solar de la casa estaba el sospechoso perseguido así como una ciudadana (acusada N.F.), un señor como de 40 años de edad y un adolescente que estaba barriendo el patio.

.- Que el sospechoso a la carrera coloco el bolso verde que traía, arriba de un mueble que estaba allí, dentro de la casa.

.- Que en el mismo mueble, había otro bolso tipo viajero, así como que, encima de una mesa que estaba en el citado patio de la casa, alrededor de la cual, estaban sentados los hoy acusados había otro bolso mas, tipo morral de color azul.

.- Que el señor como de 40 años de edad que estaba sentado en el patio alrededor de la mesa, manifestó ser el dueño de la casa, a decir ello, el que quedare identificado en el acta policial como V.G..

.- Que el bolso verde que traía el perseguido tenía en su interior un radio reproductor de CD y una corneta para vehículo, los cuales se veían sin necesidad de revisión, tras estar dicho bolso abierto.

.- Que el inspector le pregunto a los señores que de quien era los dos bolsos que estaban cerrados (el tipo maletín de viajero y el tipo morral de color azul, contentivo de la sustancia ilícita) replicando inmediatamente el hoy acusado, que los bolsos era de un señor que se encontraba en la parte de afuera de la casa.

.- Que él funcionario Sira por instrucciones del Inspector Miquelena, salio a buscar al ciudadano fuera de la casa, localizándolo en la parte de afuera vistiendo una camisa a rayas azul, gris y blanco, solicitándole que lo acompañara hacia el interior de la vivienda.

.- Que el referido ciudadano, una vez dentro de la casa, negó que los bolsos fueran de el.

.- Que el inspector ordenó llamar a otra unidad policial a los fines de que le trajeran dos testigos.

.- Que a los 15 minutos aproximadamente, de haberse realizado la llamada vía radio solicitándose los dos testigos, llegó el Sargento Toyo al lugar, con los dos testigos instrumentales, ambos masculinos.

.- Que procedieron a aperturar los dos bolsos que estaban cerrados en presencia de los dos testigos, a decir de ello, el tipo maletín verde con negro y el tipo morral de color azul.

.- Que el bolso que estaba en el mueble, tipo maletín viajero contenía en su interior pantalones de blue Jean, camisas, shorts, y en general ropa usada.

.- Mientras que, el bolso tipo morral, color azul que se encontraba sobre la mesa, contenía 10 bolsas de material sintético, 6 de color anaranjado y 4 de color negro, siendo que en una de las bolsas negras contenía los restos herbáceos de naturaleza vegetal y semillas de olor fuerte y penetrante comúnmente denominada Marihuana.

.- Que en el interior del citado bolso tipo morral azul, también había un monedero marrón de cuero, en cuyo interior contenía 5 envoltorios de regular tamaño contentivos a su vez de los mismos restos herbáceos y semillas de origen vegetal comúnmente denominado Marihuana.

.- Que a su vez incautaron en el interior de dicha vivienda un revolver calibre 38, ubicado en una ventana que queda allí en el patio de la citada vivienda.

.- Que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento dentro del inmueble eran tres, específicamente M.P. y el Inspector O.M. y el auxiliar J.C., mientras que el funcionario Aguirre, que era el conductor de la Unidad policial, y el funcionario Zavala, se mantuvieron fuera de la casa durante el procedimiento de revisión.

.- Que la vivienda esta compuesta por una puerta de acceso que da directamente a la calle, luego de entrar hay como una antesala, y después un acceso directo hasta la parte de atrás, específicamente un patio donde hay una especie de tinglado con techo como de laminas de zinc.

.- Que en ese patio alrededor de una mesa, encima de la cual se encontraba el bolso tipo morral azul, estaban sentados los hoy acusados, V.G. y N.F..

.- Que igualmente, en el patio de la citada residencia se encontraba un adolescente, barriendo, y el ciudadano que venía en la comisión persiguiendo.

.- Que el tercer bolso, el tipo viajero contentivo de la ropa usada, era verde con negro.

.- Que en ningún momento los funcionarios policiales tocaron o aperturaron los bolsos que estaban cerrados hasta la llegada de los dos testigos instrumentales.

.- Que la unidad 207 al mando del Sargento Toyo fue la que trajo los testigos.

.- Que dentro de la residencia había cuatro personas incluyendo al adolescente, deteniéndose en el procedimiento a cuatro mayores de edad, incluyendo al ciudadano que estaba fuera de la casa, y al adolescente, al cual solo se le retuvo.

.- Que cuando llegaron los testigos, y procedieron a revisar los bolsos, estaban presentes las cinco personas detenidas dentro de la casa.

.- Que el sospechoso perseguido emprendió la carrera desde que avistó a la comisión policial en la Calle ayacucho, adyacente al final de la calle progreso, donde se ubica la residencia en la cual se introduce.

.- Que dos de los bolsos estaban en el mueble, a decir, el arrojado por el sospechoso a su entrada a la casa (bolso verde) y el tipo viajero verde con negro contentivo de la ropa usada, mientras el bolso tipo morral azul, contentivo de los restos botánicos ilícitos estaba encima de la mesa, alrededor de la cual estaban sentados los hoy acusados.

.- Que la patrulla policial P-212, en la cual practicaron el procedimiento, se estaciono al frente de la entrada de la vivienda en la cera del lado izquierdo.

.- Que el ciudadano que buscó el Funcionario Cira de afuera de la casa, por instrucciones del inspector Miquelena, luego de que el acusado (V.G.) lo señalara como el propietario del bolso tipo morral color azul contentivo de las sustancias estupefacientes, lo encontró en la parte de afuera de al casa, en un callejón que queda a la mano derecha mirando la residencia de frente.

.- Que el patio de la citada residencia era cerrado en su parte posterior, no tenía ninguna puerta de acceso o salida por detrás.

.- Que en citado patio trasero de la casa, habían puertas que permitían el acceso a habitaciones hacia el interior de la vivienda, específicamente, un cuarto a mano izquierda viéndolo de frente.

.- Que encima de la mesa alrededor de la cual se encontraban sentados los hoy acusados habían recortes de bolsas de material sintético, de las mismas características físicas de las localizadas dentro del bolso tipo morral color azul.

.- Que la vivienda en la cual realizaron el procedimiento era color verde y rejas blancas.

.- Que los recortes de material sintético observados por el inspector Miquelena encima de la mesa alrededor de la cual se encontraban sentados los acusados, lo hizo presumir la existencia en dicha casa de sustancias estupefacientes por lo cual solicitó la presencia de dos testigos presénciales para realizar la inspección.

.- Que el acusado que estaba sentado alrededor de dicha mesa ubicada en el patio trasero de la casa dijo ser el dueño de la casa, así como que dijo llamarse V.G..

.- Que el inspector O.M. le indicó al funcionario M.P. que radiara a una Unidad que estuviese cerca para que ésta ubicara dos testigos.

.- Que la revisión la comenzaron sacando el contenido del bolso verde que cargaba el sospechoso contenido de una corneta y el reproductor para vehículo, mientras que el segundo bolso revisado fue el bolso tipo morral azul que estaba sobre la mesa, localizándose las sustancia herbácea.

.- Que dentro del citado bolso tipo morral azul también se localizó un monedero marrón de cuero contentivo de cinco envoltorios mas de color negro, anudados con hilo rosado, contenidos de restos vegetales.

.- Que la hoy acusada se identifico ante la comisión como S.S..

:- Que el tercer bolso inspeccionado era el verde con negro, tipo maletín viajero.

.- Que las características físicas del acusado V.G. quien dijo ser el dueño de la casa inspeccionada son, de estatura baja, rellenito y moreno.

.- Que la acusada N.F., al serle preguntada sobre su presencia en dicha residencia, manifestó que estaba de visita en la casa y que se iba arreglar el cabello allí.

.-Que los envoltorios contenidos de de Marihuana, estaban dentro del bolso tipo morral azul, donde estaban los hoy acusados sentados.

.- Que cuando llegaron los testigos, los funcionarios estaban dentro del inmueble, por la persecución emprendida minutos antes, detrás del sospechoso de nombre E.J.M., desde la calle Ayacucho hasta el interior de la casa.

.-Que el bolso verde que portaba el sospechoso, lo arrojó en la carrera dentro de la residencia, en un mueble ubicado a mano derecha en el patio de la casa, encima del bolso verde con negro tipo viajero contentivo de ropa usada.

.- Que encima de la mesa alrededor en la cual se encontraban sentados los acusados habían dos recortes redondos de material sintético color uno color Negro, y uno color azul.

.- Que el procedimiento policial duró entre una hora y media y dos horas dentro de la casa.

.- Que el solar o patio trasero de la casa tiene una especie de techo de laminas.

.- Que el sospechoso perseguido E.M., vestía blue Jean y franela a rayas.

.- Que dentro de las bolsas de material sintético de color negro, localizadas dentro del bolso morral azul, habían de color negra, que tenían recortes de su mismo material en sus cuerpos.

.- Que dentro del bolso tipo morral color azul también se incautaron a su vez, tijeras e hilo de color rosado, enrollado en un trozo de lápiz.

.- Que los cinco envoltorios localizados dentro del monedero de cuero de color marrón, localizado a su vez, dentro del morral de color azul, estaban anudados con hilo de color rosado.

.- Que la acusada N.F.S., se identificó ante ellos dando otro nombre, refiriendo llamarse; S.S., y no notándole duda acerca de su identificación, al no presentar su documentación.

De la declaración rendida en sala por la experto S.R.R.J. adscrita al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, así como de la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento Legal de fecha 04/01/2005, practicada y suscrita por la precitada experto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que realizó una experticia de reconocimiento físico a varios objetos incautados en procedimiento policial en fecha 18/12/2004.

.- Que los objetos sometidos a la pericia por ésta fueron diferentes objetos, entre ellos; 3 bolsos, uno tipo morral azul, uno tipo maleta color verde con negro, y uno tipo bolso color verde, un short para caballero, tres pantalones, 2 del tipo blue Jean y uno de algodón blanco, varias prendas de vestir para caballeros, 3 franelas de caballeros, una prenda intima de caballero denominada interior, 2 piezas metálicas denominada como tijeras, diez bolsas de material sintético, 6 anaranjadas y 4 negras, varios recortes de material sintético del mismo material, una arma de fuego de calibre 38 con su respectivo serial, cuatro proyectiles sin percutar del mismo calibre, una pinza quirúrgica de metal con puntas tipo ojal, trozo de lapicero de grafito, un reproductor para vehículo de CD y una corneta para vehículo.

.- Que el arma de fuego fue verificado a través del sistema SIPOL y no estaba incriminada o solicitada.

.- Que el arma de fuego tipo revolver calibre 38 era cromada.

.- Que las prendas de vestir e.e. usadas y estaban sucias.

.- Que prendas de vestir tipo pantalones, no eran de la misma talla, sino talla 32, 34 y 28.

.- Que en atención al hecho anteriormente acreditado, los pantalones de caballeros peritados no eran de una sola persona.

.- Que las prendas de vestir tipo franelas peritadas, pueden ser unisex.

.- Que dentro de los objetos peritados, también se encontraba, unos desodorantes, uno era de dama porque era de envase rosado.

.- Que todos los objetos peritados estaban contenidos en los tres bolsos, mas no recuerda ahora en cual de ellos se encontraba cada objeto.

.- Que entre los objetos peritados también se encontraba un par de anteojos especiales de pasta y goma, como para la práctica de algún deporte.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial del procedimiento G.R.A.J., se acredita suficientemente los siguientes hechos;

.- Que el sábado 18/12/2004, cerca de las dos de la tarde se encontraban en el Restaurant Doña Arepa, ubicado en el Centro de Punto Fijo, cuando los intercepta a él y su compañero compadre suyo, una patrulla policial y les pide la colaboración para servir de testigos en un procedimiento policial de allanamiento.

.- Que seguidamente los trasladaron hacia una casa verde con rejas blancas en el Barrio A.E.B. en la cual iban a realizar el allanamiento.

.- Que ya dentro de la casa habían funcionarios policiales.

.- Que los pasaron hacia adentro de la casa por un pasillo y les indicaron que comenzarían la revisión de tres bolsos que se encontraban en la parte trasera de la casa, hacia el patio y nos dijeron que viéramos unos bolsos.

.- Que uno de los bolso era tipo maletín viajero de color verde con negro.

.- Que una ciudadana que estaba dentro de la casa a allanar que lloraba, refiriendo que estaba ahí solo de paseo, específicamente la acusada N.F..

.- Que había otro bolso color verde un reproductor y cornetas.

.- Que en el otro bolso verde con negro, específicamente el tipo maletín viajero, había solo ropa usada.

.- Que en el tercer bolso había una pelota de marihuana, varias bolsas plásticas y tijeras.

.- Que en una ventana ubicada a mano izquierda, a la entrada del patio de la casa había un revolver.

.- Que el traslado de los testigos hasta la casa a allanar, se hizo en la parte de atrás de la jaula de una patrulla policial.

.- Que la puerta de la casa estaba abierta cuando llegaron a presenciar la revisión.

.- Que en la casa al entrar hay una especie de sala de estar con unos muebles, y seguidamente el acceso hacia el patio de la casa.

.- Que además de la señora, en la casa había un señor, (el acusado V.G.) quien decía ser el dueño de la casa.

.- Que la pelota de marihuana, con la tijera y las bolsas plásticas la estaban dentro de un bolso tipo morral color oscuro, azul o negro.

.- Que encima de una mesa ubicada en el patio de la casa, habían unos trozos de bolsas de material sintético recortados.

.- Que solo el bolso contentivo de la marihuana las tijeras y las bolsas de plástico se encontraba arriba de la mesa, mientras que los otros dos bolsos no.

.- Que cuándo llegaron a la residencia a allanar, habían funcionarios policiales tanto afuera como adentro de la casa.

.- Que el otro testigo del allanamiento se llama O.D. y es su compadre.

.- que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de ellos para revisar el inmueble.

.- Que culminado el allanamiento en el inmueble vio que dentro del inmueble se llenaba un documento de manera manuscrita, a decir de ello, el acta de visita domiciliaria.

.- Que él firmó dicha acta en la sede de la policía.

.- Que habían dentro del bolso morral oscuro, bastantes recortes de material sintético.

.- Que sabe que la pelota que incautaron dentro del bolso tipo morral oscuro, era marihuana por que se la enseñaron en una oportunidad cuando estuvo en el liceo militar.

.- Que culminado el procedimiento ambos testigos fueron trasladados en la patrulla policial hasta el Comando de la Zona 2.

.- Que había un vehiculo Camaro rojo parqueado fuera de la casa, el cual se llevaron los funcionarios luego del procedimiento.

.- Que la acusada N.F. y el acusado V.G. para cuando ellos llegaron a la casa, y entraron al patio estaban sentados en una sillas alrededor de la mesa.

.- Que para el momento de revisión de los bolsos el dueño de la casa (acusado V.G.) se paro, y se puso hablar con un funcionario policial.

.- Que el traslado de ellos hasta la residencia allanada duro 15 minutos.

.- Que el bolso verde donde estaba el reproductor estaba abierto, mientras que los otros dos bolsos, donde estaba la ropa, y la marihuana, estaban cerrados.

.- Que una vez llegados al sitio del allanamiento, luego de bajarse de la patrulla los funcionarios les refieren que al parecer, el allanamiento se refiere a la presunta existencia de sustancias Psicotrópicas en la citada vivienda.

.- Qué los recortes de material sintético localizados dentro del bolso eran negras y anaranjadas.

.- Que dentro del bolso color oscuro, negro o azul, en el cual se localizó la Marihuana, se localizó a su vez, un monedero de cuero color marrón, que estaba en uno de los bolsillos del morral.

.- Que la ropa localizada en el bolso verde con negro tipo viajero eran interiores, medias, pantalones, shorts.

.- Que en definitiva el bolso contentivo de la marihuana era de color azul oscuro.

.- Que la ropa usada localizada en el bolso tipo viajero era de caballero y usada.

.- Que vio cuando se llevaron a los dos acusados detenidos, montándolos en la jaula de la patrulla policial, de la misma patrulla en la que ellos se fueron.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial O.A.D., se acredita suficientemente;

.- Que una patulla policial los interceptó el sábado 18/12/2004 del 2004 en el restaurant Doña Arepa del centro de de Punto Fijo, solicitándoles los funcionarios policiales la colaboración para que sean testigos en un procedimiento de droga.

.- Que la patrulla policial los llevó hasta una casa ubicada en el Barrio A.E.B. al final de la calle Progreso, a la que llegaron como a los 15 minutos.

.- Que la casa a la cual ingresaron era verde con rejas blancas.

.- Que luego de ingresar a la citada vivienda pasaron una sala y luego accesaron hasta el solar de la vivienda.

.- Que en el solar de la citada vivienda había un revolver en una ventana, y tres bolsos uno negro con verde, uno verde y uno azul.

.- Que en el verde con negro era tipo maletín viajero, y había ropa usada, interiores, pantalones y un desodorante rosado.

.- Que en el verde en el otro había una corneta y un reproductor de CD para vehículo.

.- Que en el bolso azul era tipo morral una droga, específicamente marihuana, además de unas tijeras, hilo y bolsas plásticas.

.- Que fue un sábado 18 de Diciembre del año 2004, cerca de las 2 de la tarde.

.- Que uno solo de los bolsos estaba encima de una mesa y era el azul tipo morral contentivo de la droga las tijeras y el hilo.

.- Que los bolsos azul tipo morral y verde con negro tipo viajero contentivo de la ropa estaban cerrados, y los abrieron en su presencia.

.-Que en la vivienda observó dos personas una señora y un señor.

.- Que el señor era moreno, pequeño, y medio gordito.

.- Que declaró como testigo del procedimiento ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 en Punto Fijo.

.- Que uno solo de los funcionarios policiales revisaba los bolsos siempre en presencia de ellos.

.- Que la Marihuana estaba en un bolso tipo moral azul que estaba encima de una mesa en el patio, ye era como una pelota contenida en una bolsa plástica.

.- Que una vez culminado el procedimiento lo trasladaron a èl y a su compañero testigo hasta la policía en la patrulla policial grande aparcada afuera de la vivienda, específicamente en la parte de tras de la patrulla.

.- Que la mesa sobre la cual se encontraba el bolso azul tipo morral contentivo de la droga, estaba ubicada a mano derecha entrando al patio de la vivienda.

.- Que tanto el señor como la señora fueron detenidos por los funcionarios policiales, a decir de ello, el acusado V.G. y la acusada N.F..

.- Que al momento de entrar ellos al patio de la casa, tanto el acusado como la acusada, estaban sentados alrededor de la mesa en la que se encontraba el bolso morral azul contentivo de la Marihuana.

.- Que en la parte de afuera de la casa estaba aparcado además de la patrulla policial grande, un camaro Vino tinto o rojo.

.- Que el revolver se encontraba en una ventana ubicada a mano izquierda al entrar al patio

.- Que en el patio había como un pedazo con techo improvisado.

.- Que conoce a los hoy acusados porque fueron los mismas personas que resultaron detenidas en día del, procedimiento en la citada vivienda.

.- Que ambos estaban sentados alrededor de una mesa cuando ellos entraron al patio de la casa.

.- Que ambos acusados estaban presentes cuando abrieron el bolso azul contentivo de la Marihuana.

.- Que los acusados V.G. y N.F., negaron ser los propietario del citado bolso azul contentivo de la droga al momento de aperturarlo.

De la declaración rendida en Sala de audiencias por el funcionario experto Vásquez H.Á.E., consustanciado con la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica en el sitio del suceso Nº 99 de fecha 19/01/2005 incorporada al proceso a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que realizó la inspección técnica en el sitio del suceso, a decir, en la calle Progreso al final unión con Calle Girardot en el barrio A.E.B.d.P.F., frente al antiguo Club Falcón.

.- Que la vivienda esta provista con sus puertas y ventanas, un área de sala, luego el comedor que conducía al solar trasero en el cual hay unas habitaciones.

.- Que la vivienda no tiene cerca y tiene una sola puerta de acceso que da con la vía publica, calle Progreso unión con Calle Girardot.

.- Que la puerta de acceso a la vivienda era de Metal y los pisos de cemento.

.- Que al lado derecho mirando de frente la vivienda, se encuentra una especie de callejón.

De la declaración rendida por la experto químico Oirasol M.E.A. en presencia de todas las partes, tomada a la citada experto en la ciudad de Coro, toda vez presentar la misma impedimento físico para comparecer hasta la sala de audiencias de conformidad con lo pautado en el artículo 340 del Copp; consustanciado con la incorporación por su lectura de la experticia botánica Nº 9700-060-060 de fecha 11/01/2005 cursante en autos e incorporada como prueba documental a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que en efecto la citada experto fue la practicante de la experticia botánica cursante en autos, la cual le fue realizada a unas muestras o alícuotas recibidas en ese laboratorio consistentes en restos vegetales y semillas.

.- Que las muestras fueron recibidas con su respectiva cadena de custodia, en sobre de papel bond blanco, debidamente sellado y etiquetado.

.- Que las muestras fueron venían debidamente discriminadas como muestra A y B con anexo de su cadena de custodia y el numero de asunto, nombre de los imputados, peso y descripción.

.- Que primero se describen las muestras en cuanto a sus características físicas, a través del método de la observación, tratándose ambas muestras de restos vegetales y semillas, por lo cual se realiza una experticia botánica.

.- Que la experticia botánica se realiza con el microscopio y se observándose pelos unicelulares y semillas que se llaman cañamones.

.- Que a su vez se le hace se le hace una prueba de orientación con ácido clorhídrico, y luego pruebas químicas mas especificas como el Dragendorf

.- Que en este caso la prueba de orientación dio positiva y la prueba de certeza o de confirmación que también dio positiva con Marihuana para ambas muestras.

.- Que dentro del etiquetado componente de la cadena de custodia de las evidencias a peritar en el laboratorio se describe el nombre de los imputados, que funcionario la entrega y que funcionario la recibe, y una breve descripción de la muestra, peso y anexo van los envoltorios con la sustancia.

.- Que en esa oportunidad las muestras las llevaba el fiscal.

.- Que para la fecha la mayoría de las muestras las recibía ella misma en el laboratorio Químico del CICPC sub.- delegación Coro.

.- Que las pruebas de certeza para dar con el alcaloide en el presente caso la constituyen la observación microscópica y la prueba de Dragendorf y la cromatografía de capa fina.

.- Que la prueba con ácido clorhídrico es de orientación y es para evidenciar la presencia de drusas de oxalato de calcio que son típicas de la marihuana.

.- Que la marihuana es un alucinógeno, y sus efector en el organismo son de excitación, sensación de bienestar y euforia, la persona vuelve mas activo y ese mismo trastorno de personalidad lo lleva a una irritabilidad, terminando trastornos depresivos.

De la exhibición de los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento de conformidad de lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Sala de audiencias, se acredita suficientemente;

.- Que exhibió en sala varios objetos, los cuales llegaron con su respectivo oficio de cadena de custodia.

.- Que entre los objetos exhibidos el Tribunal los discriminó como evidencias numerando cada uno de ellos.

.- Que la evidencia Nº 1 exhibida, venía debidamente etiquetada, cuyo contenido reza textualmente;

…Nº de investigación: 11F13-150-2004, Fiscal del caso: Décima Tercera del MP Falcón, Despacho Policial: Zona Policial N° 2 Lugar del Hecho: Barrio A.E.B., Acusado: V.R.G., E.J.M., S.M.S. y Rolando Díaz

.

.- Que dicha evidencia Física exhibida en sala, resultó ser una carterita de Cuero, tipo monedero, Color Marrón, provista de una hebilla de color negro.

.- Que el monedero tiene inscrito el nombre “Jessica” a bolígrafo, en ambos lados del monedero.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 2, exhibida en sala, resultó ser, un bolso tipo morral de color azul, material de lona, marca J.S. en cuyo interior se encontraba dos recortes de material sintético de color negro y uno de color gris redondeado los tres, el bolso presenta un bolsillo con cierre en la parte exterior o delantera y sus dos tirantes en la parte posterior

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 3, exhibida en sala, resultó ser, Bolsas plásticas de material sintético, entre las que se encuentra 6 anaranjadas en su estado original y 3 bolsas negras, una de las cuales (bolsas negra) presenta 6 recortes redondeados de su mismo material.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 4, exhibida en sala, resultó ser, un trozo de lápiz de grafito, picado por la mitad en su respectivo lado acanalado donde usa la mina de grafito, en el cual se encuentra una envoltura en uno de sus extremos de hilo y un trozo de papel de aluminio envuelto con el extremo de madera con numeral 720 de color amarillo.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 5, exhibida en sala, resultó ser, Una corneta de Audio 6 x 9 de color negro marca Pionner color azul en su interior y negro por fuera.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 6, exhibida en sala, resultó ser, Un reproductor de CD para vehículo marca KD-S-680 seriales 107b3014, en uno de sus lados se lee N° P-619.05

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 7, exhibida en sala, resultó ser, una especie de pinza quirúrgica de metal la cual tiene un seguro en su manecilla.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 8, exhibida en sala, resultó ser, Dos (2) tijeras de metal con mango de material sintético color negro, una grande y una pequeña en regulares condiciones de uso.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 2, exhibida en sala, resultó ser, unos Lentes para practicar deportes con sus trenzas en la parte de atrás que se l.S., son como lentes protectores para algún tipo de deportes.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 10 resultó ser Un bolso tipo chorizo, de color verde con negro y asas de color gris, marca Air Express el cual tiene un bolsillo exterior con su respectivo cierre y se encuentra en regulares condiciones físicas.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 11, exhibida en sala, resultó ser, 2 trozos de material sintético uno de color azul y uno de color negro, ambos redondeados de regular tamaño.

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 12, exhibida en sala, resultó ser 4 cartuchos de calibre 38 sin percutir, 3 de plomo raso y uno blindado, uno marca Cavim, uno Winchester, y dos en lo que se lee las siglas R.P

.- Que la evidencia numerada por el Tribunal con el Nº 13, exhibida en sala, resultaron ser, dos desodorantes, uno de barra marca Old Space para caballero, y el otro, un Mum Bolita de color rosado con la fragancia Floral para damas.

.- Que no se encontraban algunas de las evidencias, a decir de ello, Un bolso tipo morral de color verde marca KLIPING SAFETY, un pantalón para caballero Blue Jean marca Cram DIESEL INDUSTRY DENIM DIVISION, un pantalón para caballero marca que se lee BEYAVON INDUSTRIA SINCE 1973, una franela color gris con amarrillo con un logotipo que se l.G.C., un swetear, de color blanco con marrón con un logotipo que se l.A.C., un Short de color gris marca OFF SHORES; informándose a través de Acta Policial de fecha 13-04-2007, que las mismas, debido al espacio físico y el paso del tiempo, llegaron a un estado de putrefacción y fueron desechadas, se consignándose al efecto, el libro de novedades del registro de las evidencias como constancia de ingreso en el CICPC sub. Delegación Punto Fijo.

.- Que tampoco se exhibió el arma de fuego calibre 38 incautado, argumentado la ciudadana Fiscal su remisión a la Dirección de Armamento del Ejército,

.- Que se remitió oficio del CICPC sub. –delegación Punto Fijo, con copia certificada de la Cadena de custodia en la incautaron de las evidencias durante el procedimiento, de en el cual se lee textualmente los objetos puestos a disposición de ese ente de investigación de parte de los funcionarios de Policía del Estado que realizaron en procedimiento.

.- Que dentro de la copia del registro de cadena de custodia Nº 619 se lee textualmente la descripción de los objetos incautados, a decir;

…Un bolso tipo morral de color verde, marca KLIPING SAFETY, una corneta para audio para vehículo marca pionerr, modelo TS- A6935DE 260 vatios, un radio reproductor para vehículo de CD marca JBC, modelo KD-S630, serial N° 107V3014 con 180W de capacidad, un bolso de color verde con negro marca AIR Exprees, conteniendo en su interior un pantalón para caballero Blue Jean marca Cram, DIESEL INDUSTRY DENIM DIVISION, un pantalón para caballero marca que se lee BEYAVON INDUSTRIA SINCE, 1973, una franela color gris con amarrillo con un logotipo que se l.G.C., un swetear de color blanco con marrón con un logotipo que se l.A.C., un Short de color gris marca OFF SHORES, un desodorante de color rojo marca Old Space, un desodorante de color blanco con tapa de color rosado marca Mum bolita, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros marca COLT, serial cacha 29658, serial tambor 179799, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un bolso color oscuro con colgadera y base de color negro marca J.S., conteniendo en su interior 6 bolsas de material sintético de color naranja, tres bolsas de material sintético de color negro, una de ellas con orificios de recortes, dos tijeras de metal con mango de polímeros de color negro, una pinza quirúrgica de metal, un trozo de lápiz de grafito de madera de color amarillo donde se aprecia el numeral 720 incrustado en uno de sus extremos, un pequeño material filoso atado a sus extremos con hilo de color rosado y dos recortes de material sintético uno de color azul y uno de color negro…”

.- Que dicho oficio con la cadena de custodia, así como las evidencias exhibidas en sala, luego de tal exhibición al tribunal y las partes, fue regresado a la Fiscal en la misma Sala.

De la inspección realizada por el tribunal de juicio en el sitio de suceso, a decir, en la vivienda objeto del procedimiento policial de incautación de las Sustancias estupefacientes se acredita los siguientes hechos;

.- Que dicho inmueble esta constituido por una casa de habitación con sus paredes pintadas en color rosado, con puerta de acceso y ventanas frontales pintadas en blanco.

.- Que la misma tiene una antesala con paredes pintadas de color naranja.

.-Que desde esa antesala hay un acceso directo paso a la parte del patio, ubicada en la partes trasera de la vivienda.

.- Que en la parte del se observa unas laminas de zinc, con soportes de listones de madera sobre los cuales descansan las láminas, haciendo una especie de semi techo en el citado patio.

.- Que a mano izquierda a la entrada al patio, se observa un cubículo que esta fabricado en bloques y cemento que funge como cocina, el cual se encuentra adyacente a oto cubículo que funge como habitación.

.- Que a mano derecha a la entrada al citado patio, se observa otro cubículo que funge como habitación con puerta blanca de madera la cual tiene un dibujo infantil.

.- Que en el inmueble se encontraban las siguientes personas, las cuales se identificaron como N.G., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.611.929 quien manifestó ser la esposa de V.G.; la ciudadana J.G., titular de la cedula de identidad 16.553.491 de 20 años de edad, Yuliannys Goitia, titular de la cedula de identidad 22.604.338 de 14 años de edad quienes manifestaron ser hijas del señor V.G., y la ciudadana Leanny Ventura, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.550.079 manifestando ser la yerna del señor V.G.. .- Que la vivienda inspeccionada era donde residía para el momento del procedimiento policial el hoy acusado V.G., y donde reside actualmente su núcleo familiar.

.- Que el cubículo que funge como cocina tiene a su lado izquierdo un cubículo que funge como habitación, que a su vez, a mano izquierda del citado cubículo, hay otra habitación mas con una puerta de acceso interna entre ambas.

.- Que al final del patio a mano izquierda, se observa dos pequeñas paredes medianeras que limitan la propiedad.

.- Que en el citado patio a su vez, hay tres ventanas, una con reja, que da hacia la habitación adyacente a la cocina, y dos sin rejas que están en el cubículo que funge como cocina.

.- Que hay un cubículo al lado de la cocina que funge como baño.

.- Que desde la entrada al patio hasta la pared limítrofe del final del patio hay aproximadamente 9 metros, mientras que de lado y lado, desde la pared derecha hasta el límite de la pared izquierda hay aprox. 12 metros.

.- Que las paredes traseras que limitan el área del patio, miden aprox. 3.40 metros de altura, y la misma esta alinderada con otra casa.

.- Que en la citada pared final del patio mide aprox. 3:40 metros de altura, y presenta unas inscripciones en pintura negra en la cual se lee textualmente “YESSICA”, manifestando la hija menor del acusado, presente en el lugar, que era su nombre que escribió ella misma en la pared.

.- Que dicho nombre “YESSICA”, inscrito en la citada pared, se encuentra escrito de una muy particular forma geométrica en las letras.

.- Que en la pared del lado derecho del citado patio hay otras inscripciones de nombres en letras, entre ellos, Enyerberth, Yoneida, Gabi, y Leones del Caracas.

.- Que según los residentes de la vivienda Enyerberth es hermano de Jessica y Yoneida, y todos son hijos del acusado V.G..

.- Que en la pared frontal del cubículo que funge como cocina, ubicado en el citado patio hay otra inscripción en letras blancas, el que se lee, textualmente el nombre “Jessica”.

.- Que el piso del patio es de cemento rustico, con excepción del piso donde esta la mata de almendrón que es de tierra.

.- Que el techo de la sala, cocina, y las habitaciones es de l+aminas de asbesto.

.- Que la esposa del ciudadano V.G. presente en el lugar de la inspección y residente del inmueble inspeccionado, manifestó tener con el acusado 5 hijos, y ser esa la casa de habitación del mismo.

:- Que el piso de la sala es de cemento pulido de color rojizo.

:- Que a mano derecho de frente a la entrada de la casa hay un callejón, que culmina con un protón metálico de acceso otra vivienda.

.- Que dicho callejón tiene un ancho aprox. de 4.30 metros, observándose a su vez, que del lado derecho del callejón hay otro portón de acceso de color rojo ladrillo a otra vivienda que queda del lado derecho de la vivienda inspeccionada.

.- Que la casa inspeccionada en su fachada tiene 3 ventanas de color blanca, y un brocal de piedra y cemento.

.- Que igualmente dicha vivienda inspeccionada, mirándola de frente en su lado izquierdo posee un espacio que esta tapado con una lamina de zinc y hierro.

.- Que el sitio exacto de ubicación de la vivienda inspeccionada es en la Unión de la calle Progreso con Girardot al final.

De la declaración rendida en sala por le acusada N.M.S.F., solo se acredita suficientemente;

.- Que tiene 46 años de edad, y que es natural del Estado Anzoátegui, así como que se encuentra residenciada en el sector Los R.d.P.C..

.- Que conoce la esposa y las hijas del acusado que trabajan en el área de la peluquería, manicura y pedicura.

.- Que estuvo el día 18/12/2004 en la casa del acusado, cerca de las dos de la tarde, V.G., porque se iba a pintar el cabello con la hija del acusado.

.- Que repentinamente ingreso a la casa por la puerta principal una comisión policial,.

.-Que los funcionarios policiales revisaron unos bolsos que estaban en la casa, localizando Marihuana en uno de ellos.

.- Que no es de esa zona, no obstante vendía comida por allí, de casa en casa, y una de ellas era la casa del hoy acusado.

.- Que obtuvo cierta confianza con los ocupantes de la citada vivienda y ese día, fue a pintarse el cabello y hacerse las uñas con la hija del acusado de nombre Yoneida.

.- Que conoce a V.G. y a su familia desde hacía un año aproximadamente.

.- Que para el momento en que entrara la policía a la casa, estaba un muchacho limpiando, barriendo.

.- Que los policías al momento de la inspección de la casa, hicieron ingresar a un ciudadano que se encontraba afuera.

.- Que los funcionarios policiales además de revisar los bolsos, revisaron toda la casa.

.- Que funcionarios policiales trajeron dos testigos para la inspección después que ingresaran los primeros funcionarios a la residencia.

.- Que estaba sentada en el patio de la residencia alrededor de una mesa de madera, cuando llegaron los funcionarios policiales.

.- Que alrededor de la mesa se encontraban tres sillas.

.- Que le dio un nombre falso de ella, a la comisión policial durante el procedimiento, por miedo a que la vincularan con la droga incautada, toda vez tener antecedentes por Consumo de Estupefacientes cuando era menor de edad, cuando residía en el Cumana Estado Anzoátegui.

.- Que el acusado V.G. tiene una hija de nombre Jessica, que es la menor, mientras que Yoneida es mayor.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de sopesar en el capitulo anterior, los hechos del presente juicio que el Tribunal estimó acreditados, solo resta describir en el presente capitulo el porque éste juzgador llegó al convencimiento de la responsabilidad penal del encausado VICTOR GOITÌA y la no responsabilidad de la Coacusada N.F., en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Ilícitas por el cual los acusa el Ministerio público.

En atención tenemos que las deposiciones testifícales de los funcionarios actuantes, J.C., O.M. y M.R.P., fueron coincidentes y contestes entre si, en cuanto a afirmar sobre el hallazgo ubicado en el patio trasero, de la residencia allanada, específicamente, arriba de una mesa de madera, dentro de la residencia ubicada en la prolongación de la calle Progreso, unión con calle Girardot del Barrio A.E.B., de un bolso de color azul, contentivo entre otras cosas, de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, contenido de restos y semillas vegetales de prohibida tenencia, así como de un monedero de cuero marrón que contenía a su vez, cinco envoltorios pequeños de material sintético, cuatro gris y uno de color negro, contentivo los mismos restos y semillas de naturaleza herbácea de prohibida tenencia, que a la luz de la respectiva experticia botánica realizada por el experto OIRASOL ANDARA declarada en sala de audiencias, resulto ser Marihuana; así como a su vez, resultaron ser coincidentes las declaraciones de los mencionado funcionarios policiales con las declaraciones de los testigos presénciales A.J.G.R. y O.A.D., en cuanto a la localización de los restos de sustancia herbácea, calificadas por éstos como una pelota de marihuana, contenida en una bolsa de material sintético negra, así como bolsas, recortes de material sintético, hilo de coser, y tijeras, todos los cuales fueron ubicados dentro de un bolso tipo morral, que en definitiva resultó ser el tipo morral, azul oscuro, exhibido a éste Juzgador en Sala, como evidencia Nº 2, a tenor de lo pautado en el articulo 358 del Copp.

Fueron a su vez contestes y coincidentes la declaración de los mencionados funcionarios policiales, con respecto a la declaración aportada por los testigos instrumentales ADRAIN J.G.R. y O.A.D., sobre la localización del citado bolso tipo morral contenido de la sustancia ilícita, en el patio de la residencia allanada, específicamente encima de una mesa, a cuyo lado se encontraba sentado, según lo declarado coindentemente, por los testigos instrumentales y el funcionario policial O.M.; el hoy acusado VICTOR GOITÌA, refiriendo ademas coincidentemente los testigos instrumentales, con los funcionarios policiales, que ingresaron a la casa allanada, luego de ser buscados por una unidad policial, distinta a la que se encontraba ya en la casa inspeccionada, habiendo éstos ingresado a la misma (testigos instrumentales), luego de ser trasladados desde el centro de Punto Fijo, específicamente desde el Restaurant Doña Arepa hasta la residencia allanada, tardando en dicho traslado 15 minutos aproximadamente; lo cual resulta ser consonó y concordante con lo depuesto ademas por los funcionarios policiales J.T., al referir que no fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sino que por el contrario, le fue solicitada la colaboración vía radio de parte del sub.- Inspector O.M., de localizarle dos testigos para la realización de un allanamiento en el barrio A.E.B., específicamente en la prolongación Progreso unión con Calle Ayacucho de ésta ciudad, realizando lo propio dicho funcionario y trasladando dichos testigos instrumentales al inmueble al cual ya había ingresado la comisión policial comandada por el sub. Inspector Miquelena, ello tras perseguir a un sospechoso que se introdujo abruptamente al la residencia Inspeccionada, al amparo de la excepción contemplada en el artículo 210 numeral 2 del Copp.

En éste sentido, a decir del ingreso a la residencia de parte de los funcionarios policiales actuantes, se ha establecido hasta la saciedad, lo permisivo por vía de excepción de tal ingreso, cuando operen cualquiera de las dos excepciones que contempla el citado artículo 210 del COPP, mas aún si ademas operan los dos supuestos de excepción del citado artículo conjuntamente, como en el caso in comento, en el cual, nos encontramos con que, además de estar tras la persecución de un sospechoso de delito que se introdujo abruptamente al interior de una vivienda, en el interior de ésta se estaba cometiendo otro, que en éste caso es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, delito éste que resulta ser de ejecución permanente o continuado, por tanto flagrante su detección en el momento de que la autoridad descubra la ubicación de las mismas, como en efecto ocurrió en el presente caso, en la citada residencia.

Tal criterio aquí asentado, viene sustentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 747 del 05/05/2005 de la cual se extracta;

“…En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible….

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado V.R.G. por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución que hoy se le imputa, tenemos que en principio el funcionario policial actuante F.M. , FUE CONTESTE Y COINCIDENTE con el funcionario O.M., y el testigo instrumental del allanamiento A.R., en cuanto a que el hoy acusado V.G., se atribuyo la propiedad de la casa allanada, para ese entonces de color verde con rejas blancas, ubicada en la calle prolongación calle Progreso con calle Girardot de ésta ciudad de Punto Fijo en la cual se realizó el procedimiento de allanamiento, y en la cual encontrare un bolso de color azul contentivo de restos de sustancias herbácea de prohibida tenencia y comercialización, afirmando textualmente en éste sentido, el funcionario F.M.;

…Cuando entramos el inspector pregunto quien era el dueño de la casa y un señor de apellido Goitia dijo que era el dueño. ¿Ese señor que manifestó ser el propietario como que edad tenia? Un señor como de 40 años de edad...

Tal dicho resulta ser total y absolutamente coincidente con lo arrojado por la inspección realizada por éste mismo Tribunal de Juicio en el sitio de aprehensión de los hoy acusados, vale decir, en la vivienda Nº 16 ubicada en la prolongación calle Progreso unión con Calle Girardot de la del barrio A.E.B., en cuya acta de Inspección se plasmó y dejó constancia, que reside todo el núcleo familiar del hoy acusado Víctor Goitìa, a decir de ello, su esposa y los tres hijos de éste, quienes quedaron plenamente identificados en la misma, ratificándose con ello que en efecto, dicho inmueble era ocupado y habitado por lo menos por éste, para la fecha de acaecimiento del hecho 18/12/2004, en su condición de ocupante poseedor, quizás a titulo de propietario, arrendatario, o bajo cualquier otro titulo, que comporte el ejercicio de la posesión y habitación, siendo ello importante para éste Tribunal, y coincidente ademàs, con lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes, que la citada vivienda no le era ajena a éste, y por tanto, muy poco probable era, la ignorancia de éste de los objetos, muebles y enseres que allí se encuentran, a decir, de la existencia del bolso de color azul tipo morral, contentivo de sustancias herbáceas prohibidas, cuya localización según la declaración concordante de los funcionarios policiales O.M. y J.S. era, encima de una mesa alrededor de la cual éste se encontraba sentado, para el preciso momento del ingreso abrupto de los funcionarios policiales a dicha residencia, en persecución de un sujeto sospechoso que allí se introdujo.

En éste orden de ideas, los funcionarios O.M. y J.C., fueron igualmente contestes entre si con el funcionario policial M.R.P., al deferir éste último textualmente, en su declaración;

…¿ En el segundo bolso que localizaron? Varios envoltorios anudados de material sintético, con hilo estaban dentro del bolso. Eran de regular tamaño. Creo que la bolsa era de color naranja. Se encontraron residuos vegetales en una bolsa negra. Y una carterita femenina y dentro de ella 6 envoltorios de color gris anudados ¿ lo de color naranja que material tenían? Polvo creo, eran como seis. Habían 2 tijeras ¿ que mas había? Bolsas plásticas. Todo esto estaba del segundo bolso ¿ en que momento el acusado le manifiesta que el segundo bolso es de un ciudadano que estaba afuera? Antes de revisarlo, cuando se iba a proceder abrir ¿ El le señalo que ese segundo bolso, como les indico? Dijo ese bolso es de una persona que esta afuera;(el resaltado es del tribunal)

Tal contesticidad en el fragmento extraído de la declaración del funcionario testigo M.R.P., con la declaración de los funcionarios O.M. y J.C., en cuanto a que en éste segundo bolso de color azul que se encontraba arriba de una mesa alrededor de la cual estaban sentados los dos acusados, entre ellos, VICTOR GOITÌA quién se identificó ante ellos como propietario del inmueble; lo es, en que su contenido era de una bolsa de material sintético de color negra con restos vegetales y semillas, así como un monedero de cuero marrón dentro del cual se encontraban envoltorios pequeños de esos mismo restos y semillas vegetales, a parte de tijeras, bolsas y recortes de material sintético y un instrumento de de metal con hilo de coser rosado enrollado en uno de sus extremos, determinando tal hallazgo en su conjunto dentro del bolso, primeramente, una actividad desplegada por el propietario del mismo, que dicho sea de paso, fue exhibido con todo su contenido (a excepción de la sustancia ilícita incautada) en sala de juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, pero que además, constituye en principio un elemento de prueba que incrimina al acusado VICTOR GOITÌA, ello por ser de su propiedad la casa donde se ubicó el citado bolso contenido de sustancia herbácea prohibida, específicamente, en el solar, arriba de una mesa donde se encontraba éste sentado junto a la coacusada N.F., a decir de ello, expuesto a la entera confianza de los habitantes y residente de la casa, para el momento del ingreso de la comisión policial de forma abrupta a su residencia, luego de una persecución en caliente de un sospechoso de delito, que allí se introdujo.

Por otro lado, resulta ser coincidentes las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, J.C. y M.R.P. en cuanto a que el citado acusado al ser preguntado sobre la propiedad de los otros dos bolsos que allí se encontraban entre los cuales se encontraba el bolso tipo morral de color azul incriminado, este indicó inmediata y convenientemente, que no eran de su propiedad, sino de un ciudadano que estaba en la parte exterior de su casa, siendo CASUALMENTE, que uno de éstos bolsos específicamente, el color azul contenido de las sustancias prohibida, que se encontraba encima de una mesa alrededor de la cual se encontraba el hoy acusado, cuya propiedad desplazo ipso facto a otra persona, lo cual lo determina en él el conocimiento previo del contenido ilícito del mismo, por lo cual trató de desplazar inmediatamente la propiedad del mismo, a otra persona que estaba en el exterior de la casa allanada.

Tal actitud asumida por el acusado de desplazar de inmediato la propiedad del bolso contentivo de las sustancias ilìcitas, a otra persona que ni siquiera se encontraba en su casa, en aplicación de una regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, determina fehacientemente a criterio de quién aquí decide, que el acusado V.G. conocía a cabalidad, el contenido ilícito del citado bolso, justificándose el porque tratar de desplazar la propiedad de éste, que se encontraba en su casa de habitación a otra persona que estaba en las afueras de la misma, aunado a la imposibilidad material de conexión causal entre un sujeto que se encuentra fuera de una casa allanada, con un bolso contentivo de sustancias ilìcita que se encuentra dentro de esa misma residencia; estableciéndose así, otro elemento de prueba que lo incrimina al acusado V.G. en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas por el cual hoy se le juzga.

En èste mismo orden de ideas, se desprende de la declaración del funcionario J.S. textualmente;

…. Sobre las mesas había unas bolsas plásticas de material sintético. Procedimos abrir el bolso a.c. se encontró 10 bolsas 6 de color anaranjado y 4 de color negra, una de ellas contenía material vegetal así como semillas de olor fuerte penetrante. También había un monedero marrón de cuero, el mismo contenía en su interior tenia 5 envoltorios de regular tamaño eso era todo lo que había en los bolsos.,

En éste mismo sentido ratifica el funcionario policial J.C., en cuanto al hallazgo fuera del mencionado bolso azul incriminado, refiriendo textualmente;

…¿vio otro objeto aparte de la sustancia ilícita? Restos vegetales dentro de una bolsa dentro de la casa…

…¿las bolsas de material estaban fuera de los bolsos? Estaban dentro del bolso, pero en la mesa habían 2 bolsas vacías…¿

Así mismo, coincidente, con las declaraciones de éste funcionario policial, en cuanto a éste hallazgo, de bolsas de material sintético, fuera del citado bolso azul, específicamente arriba de la mesa ubicada en el solar de la casa del hoy acusado V.G., alrededor de la cual éste se encontraba sentado al momento del ingreso repentino de la comisión policial; con las declaraciones que en éste mismo sentido explana el funcionario policial y jefe de la comisión O.M., el cual ratifica coincidentemente las declaraciones del funcionario J.S., deponiendo al respecto y textualmente;

…Habían una ciudadana y ciudadano y vi varios recortes de material sintético que me hace presumir que el que se usa para los envoltorios. Identifique al señor que estaba en la mesa dijo ser el dueño de la casa y dijo ser llamarse víctor Goitia…(el resaltado es del tribunal)

Ratificando en su declaración el citado funcionario O.M., ante pregunta realizadas por la propia defensa;

…¿había algún tipo de sustancia sobre el lugar descubierto? Material sintético, una bolsa de supermercado de color naranja y negro, eran recortes redondos…

…¿Qué mas había en la mesa? El bolso y los recortes que mencione anteriormente…

Y ante pregunta realizada por el Juez unipersonal ratifica el mencionado testigo;

…¿Qué había sobre la mesa? Recortes ¿de que color eran los recortes? Negro y azul ¿habían bolsas completas sobre la mesa? No, puro recortes…,

Tales coincidencias entre ambos funcionarios policiales actuantes, acerca del hallazgo fuera del bolso de color azul en cuyo interior, fue localizada la sustancia ilícita, a decir de ello, la localización de recortes y bolsas de material sintético de color negro y azul específicamente, arriba de la mesa junto a la cual se encontraba sentado el hoy acusado, a decir de ello, fuera del bolso incriminado, y expuesta a la simple vista y disposición del acusado, coincide de forma perfecta además, con las evidencias exhibidas en sala de audiencia, específicamente la numerada en acta de fecha 16/04/2007 como evidencia Nº 11, de la cual se deja constancia, que al Tribunal le fue exhibido en sala de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, y por tanto, por éste observado, palpado y asentado, como la evidencia Nº 11;

…11.- Evidencia 2 trozos de material sintético uno de color azul y uno de color negro, ambos redondeados de regular tamaño…

Aunado a las anteriores coincidencias de declaraciones de los citados funcionarios entre si, sobre el hallazgo de los recortes de material sintético fuera del bolso incriminado, arriba de la mesa; como la concordancia de esos recortes avistados por los funcionarios con las características físicas de precisamente la evidencia Nº 11, exhibida al Tribunal en Sala de audiencias, específicamente los recortes de material sintético de color negro y azul que fueron exhibidos en sala, también resultan ser coincidentes, tal hallazgo de estos recortes avistados fuera del bolso tipo morral, encima de la mesa, junto al bolso morral azul incriminado; con lo depuesto por el testigo instrumental A.R., sobre el lugar en el que visualizo unos recortes de material sintético redondeados, extrayéndose de su declaración, específicamente, que los avistó fuera del bolso tipo morral color azul incriminado, encima de la mesa, cuando se inicio el procedimiento de inspección realizado en la casa de habitación del hoy acusado, extractándose de su declaración;

…¿Qué observo? La presunta marihuana, unas tijeras y en una mesa había unos pedazos de bolsas…

A decir de ello, como conclusión lógica tales coincidencias en cuanto a los dichos de los funcionarios O.M., J.S., con los del dichos del testigo instrumental A.R., en cuanto al hallazgo de dichos recortes de material sintético fuera del bolso tipo, encima de la mesa junto a la cual se encontraba el hoy acusado, declaraciones èstas que coinciden a su vez, con la evidencia Nº 11 exhibida a éste Juzgador en sala, consistente precisamente en la exhibición en sala de esos dos recortes redondeados de material sintético, uno de color azul y otro de color negro, los cuales se encontraban, según la declaración de éstos funcionarios testigos, y del testigo instrumental, fuera del citado bolso azul incriminado, develan, en primer lugar, la plena relación de éstos recortes localizados fuera del bolso morral, con las bolsas de material sintetico recortadas localizados dentro del mismo, donde a su vez se localizo la sustancia ilìcita y otros enseres conexos, a la labor de distribución Ilìcita de Sustancias Estupefacientes; y en segundo lugar, la plena vinculación y el conocimiento del acusado V.G., de la labor de distribución que se desplegaba desde su casa de habitación, al estar dichos recortes de material sintético redondeados a su plena vista y disposiciòn, en la mesa del solar donde se encontraba sentado junto con la acusada N.F., a decir de ello, no pudiera jamás alegar el mencionado acusado, el desconocimiento del contenido del mencionado bolso azul tipo morral en el cual se localizaron 88.7 gramos netos de Marihuana, según lo refiere la experticia botánica, ratificada de forma oral con la declaración de la experto Oirasol Estrella, y con el acta de verificación de sustancia realizada en fecha 21/12/2004; mucho menos puede desconocer el acusado la actividad desplegada, relacionada con éstos recortes redondeados que se encontraban arriba de la mesa, a su vista, y junto al bolso contenido de las sustancias de naturaleza botánica incriminada, ubicado en el solar de su casa, donde este se encontraba, que dicho sea de paso, los aludidos recortes de material sintético negros, encima de la mesa visualizados, se relacionan plenamente, con las bolsas de material negras en cuyos cuerpos, se encuentran recortes redondeados de su mismo material, las cuales fueron localizadas dentro del bolso azul tipo morral incriminado, ello según lo declarado por los funcionarios policiales actuantes J.S. y O.M. sobre contenido del morral azul, coincidente ademas con la declaración del testigos instrumental del procedimiento A.R. en éste sentido.

Del anterior análisis coincidencial sobre el conocimiento que debió tener el acusado VICTOR GOITÌA acerca del contenido ilícito del bolso tipo morral color azul que se encontraba encima de la mesa del solar de su residencia en la cual éste se encontraba, con los recortes de material sintético redondeados que afirman los funcionarios policiales y un testigo instrumental haber observado fuera del precitado bolso, arriba de la citada mesa, se establece un plena relación de causalidad entre el acusado y la actividad Distribución Ilícita de Sustancia Prohibida, desplegada desde el interior de su residencia, en virtud de ser localizadas éstas en el mencionado Bolso tipo morral ubicado dentro de su casa de habitación, cuyo contenido se logró determinar además, que no le era ajeno a su conocimiento.

Por otro lado, la sustancia incautada dentro de los envoltorios de material sintético, específicamente el contenido de la bolsa negra de regular tamaño, con restos herbáceos y semillas, así mismo el contenido de los cinco mini envoltorio de material sintético, igualmente restos herbáceos y semillas, que homogeneizados arrojaron un peso de 88.7 gramos de peso neto, según lo constatado en la incorporación por su lectura del acta de verificación de Sustancia levantada por el Tribunal Tercero de Control, resultó ser en definitiva, 88.7 gramos netos de Marihuana o Cannabis Sattiva Line, ello según lo que se desprende de la declaración rendida por la experto toxicología, OIRASOL ANDARA, ante èste mismo Tribunal de Juicio y en presencia de todas las partes, tomada en la ciudad de Coro Estado Falcón, ello previo traslado de èste despacho con todas las partes involucradas fuera de la sede del Tribunal, atendiendo a un impedimento fisico que presentaba la citada experto de asistir a sala de audiencias, atendiendo a un reposo medico que le fuere expelido a la misma por su mèdico de cabecera, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Copp; dejando por sentado de antemano éste Tribunal, como precedente, que en el presente caso, no se oficio al otro Tribunal de Juicio para que evacuara la presente diligencia, atendiendo en primer lugar, a preservar el principio de inmediación, en éste caso, inmediación de primer grado, tras ser ejercida por el propio Juez que esta llevando el juicio, ante la posibilidad material de ser fácil y rápido, el traslado del Tribunal y las partes desde ésta ciudad de Puno Fijo, a la ciudad de Coro, donde se evacuó la citada experto; asì como que a su vez, considera éste Juzgador que dicho traslado no se esta haciendo a un lugar distinto al del Juicio, tal como lo asienta el segundo supuesto del artículo 340 ejusdem, toda vez ambas ciudades (Punto Fijo y Coro) a pesar de estar poco distanciadas una de otra, pertenecen a una misma Circunscripción Judicial, en las cuales funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos Tribunales resultan tener competencia territorial subsidiariamente en todo el Estado, tal cual lo erige el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 2516 expediente número 05-0774, con ocasión a a.C. incoado, de la al se extracta;

…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación planteada, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos.

Asimismo, cuando la norma señala a un “tribunal de igual categoría y competencia” se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.

En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

Ello así, al constatar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, resulta lógico que el referido Tribunal ordenara la remisión de las actas a un Tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se le violentó el derecho al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, el Juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal especifico cometido en el presente caso, la actividad de Trafico de Sustancias Estupefacientes aquí desplegada, se vislumbra específicamente en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, ello tras ser incautado un total de 88.7 gramos netos de marihuana, distribuidas parte de ella, en cinco pequeños mini envoltorios de material sintético, anudados con hilo de color rosado, lo cual consustanciado, con la localización dentro del morral de color azul, peritado físicamente por la experto M.R., de objetos tales como, bolsas de material sintético, recortes de material sintético, hilo de coser y tijeras, cuya existencia y características físicas coincidentes con las descritas por la citada experto fueron constatadas por éste Juzgador con la exhibición de los mismos en sala de audiencias, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp; siendo éstos en definitiva, objetos incautados durante el procedimiento policial realizado en la casa del hoy acusado V.G. en fecha 18/12/2004; siendo que tales objetos cuya existencia se constata, tales como hilo, tijeras, bolsas de material sintético y recortes redondeados de ese mismo material, implementos y herramientas necesarias para esa ejercer labor de distribución en pequeñas cantidades de fácil movilización y comercialización para sus operadores, en esta ocasión, de restos herbáceos y semillas prohibidas. Tal circunstancia de incautación de estos implementos y herramientas para elaboración de éstas pequeños envoltorios de sustancia ilícitas aunado a la cantidad de 88.7 gramos netos de Marihuana incautada, que viene a ser una pequeña cantidad, comparada muy por debajo de los mil gramos que prevé el legislador en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para tildar la conducta del sujeto Activo como la de Distribuidor de Grandes Cantidades, es que se determina que en el presente caso, en definitiva, estamos en éste caso en presencia del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del actual artículo 31 de la nueva ley Orgánica otra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ratifica aun mas la convicción de quien aquí decide acerca de la plena responsabilidad del acusado VICTOR GOITÌA en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, en éste caso Marihuana, incriminándolo fehacientemente, el hecho evidenciado por éste Juzgador en el acto de exhibición de evidencias físicas incautadas en el procedimiento de allanamiento efectuado a la residencia del hoy acusado, en cuya acta levantada en audiencia de juicio se asienta, discriminada como evidencia Nº 1 específicamente;

…Evidencia Física: Una Cartera de Cuero Color Marrón provista de una hebilla u un color de color negro. El monedero tiene inscrito el nombre “Jessica”…el resaltado es del tribunal)

En cuanto a la ubicación de dicho monedero de cuero de color marrón, fueron contestes los funcionarios policiales M.P., O.M. y JACINO CIRA en conjunción y concordancia además con la declaración del testigo instrumental ADRAIN G.R., al afirmar que el mismo (monedero de cuero color marrón) fue localizado dentro del bolso tipo morral color azul incriminado, dentro del cual se localizó el envoltorio de color negro de regular tamaño contentivo de la mayor parte de restos vegetales y semillas ilícitas; así como contestes y coincidentes en que, dentro de éste monedero de color marrón a su vez, fueron localizados cinco envoltorios pequeños de material sintético de color gris y negro, anudados con hilo de color rosado, contentivos de otra parte de restos de semillas y sustancia herbácea ilícita.

Ello así, tenemos que si dentro del citado monedero fue localizada parte de la sustancia ilícita, el cual estaba en el bolso tipo morral azul incriminado, dentro del cual se encontró a su vez, la mayor parte de dichos restos herbáceos y semillas de naturaleza ilícita, siendo que detectada por éste Juzgador y plasmada así en el acta de exhibición de dicha evidencia, que la misma presentaba textualmente marcada el nombre “JESSICA” a bolígrafo POR AMBOS LADOS DEL MONEDERO; ello concatenado a lo asentado en el acta de inspección a la residencia del hoy acusado levantada por este mismo Tribunal, en fecha 25/04/2007, en la cual se dejó expresa y textual constancia, de que una de las hijas del acusado V.G., allí presentes para el momento de Inspección es de nombre Jessica, titular de la cedula de identidad 16.553.491 de 20 años de edad, así como que se encuentra marcado de forma reiterada en las paredes del patio de la casa inspeccionada, cejándose también constancia de ello en acta, específicamente éste Nombre “JESSICA”, el cual presentaba, dicho sea de paso, el mismo molde de escritura con el que se encontraba marcado a bolígrafo en el monedero de cuero marrón exhibido a éste Juzgador en audiencia, todo lo cual devela una innegable una relación directa entre el citado monedero de cuero de color marrón en el cual se encontraron cinco mini envoltorios de sustancia ilícita, con el hoy acusado VICTOR GOITÌA, al llevar dicho monedero incriminado, el nombre de su menor hija, la cual se encontraba presente para el momento de inspección en su casa de habitación.

De ello deviene otro elemento de prueba mas, que incrimina de manera definitiva al hoy acusado, y lo relaciona de forma directa con parte de la evidencia incriminada, y contentiva de la sustancia ilícita incautada, de lo cual deviene que la sentencia, con respecto a él debe recaer condenatoria Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la acusada N.F. de su declaración rendida en sala de audiencias como acusada en el presente juicio, se desprende, en primer lugar su condición de no ocupante ni habitante de la precitada vivienda, ni mucho menos ser la pareja o cónyuge del hoy acusado, ello concatenado con el asentamiento que hace éste mismo tribunal en el acta de inspección a la residencia allanada del hoy acusado, en la cual se deja constancia, de la presencia en esa residencia de la esposa y actual pareja del acusado, la cual quedó identificada en actas textualmente como;

…N.G., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.611.929 quien manifestó ser la esposa de víctor goitia…

Ello en contravención con lo afirmado por los funcionarios policiales O.M. y J.s., sobre la presunta condición de pareja del acusado que les manifestó tener la hoy acusada al momento de ser practicado el procedimiento policial en fecha 18/12/2004 cerca de las dos de la tarde.

Por otro lado, el argumento defensivo esgrimido por la citada acusada sobre su condición de visitante del mencionado inmueble, para realizarse un trabajo de peluquería con una de las hijas del acusado, no fue ni ha sido rebatido de ninguna forma en el devenir del debate oral y público por la representación Fiscal y de la cual se encuentra investida la acusada de marras, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 Numeral 2 Constitucional y artículo 8 del Copp.

La condición de visitante de dicha acusada al inmueble allanada, tal cual lo declara en su exposición, corrobora por demás la declaración del testigo preseñal e instrumental del procedimiento, A.J.G.R., al deponer que observo a la mencionada acusada, defiriendo que ella se encontraba solo de visita en esa casa para realizarse un trabajo de peluquería allí, declaración esta que coincide con las rendidas por los funcionarios policiales M.P. y F.M., quienes al respecto manifestaron que la citada acusada, refería constantemente estar de visita en la mencionada residencia para arreglarse el cabello; argumento defensivo éste que no ha sido rebatido de ninguna forma.

Por otro lado, no existe posibilidad alguna de relacionar física ni ideológicamente, el cuerpo del delito incautado, a decir de ello, el bolso tipo morral de olor azul que se encontraba arriba de la mesa, contentivo de la sustancia ilícita, así como de los demás objetos que configuran la realización de una labor delictiva de Distribución de Sustancias respecto a ésta acusada, que hasta hoy purgó una condena de casi tres años por el solo hecho de estar, en la residencia del acusado donde le localizaron 88.7 gramos de marihuana, generándose por demás, seria duda en quien aquí decide, la enorme y trascendental contradicción en la que incurren los funcionarios J.S. y O.M., acerca del sitio en el que en definitiva, se encontraba sentada la citada acusada, a decir del primero de ellos, manifestó ser en un mueble ubicado no se sabe en que lugar especifico de la casa, mientras que el segundo de los nombrados la ubicó sentada en una silla, en la mesa donde se localiza el bolso, lo cual desdice acerca del real y efectivo conocimiento y participación de esta, en la actividad ilícita allí desplegada, al no estar siquiera seguro de las declaraciones aportadas del sitio exacto de ubicación de la misma, y con ello manipular o por lo menos, tener efectivo acceso visual del bolso tipo morral incriminado.

En tal sentido, y ante esta seria duda acerca del conocimiento que pudiera tener la acusada de marras, del contenido de dicho bolso, así como que pulula en su favor condición de visitante esporádica del citado inmueble, y su falta de conexión y relación con alguno de los elementos u objetos que conforman el cuerpo del delito, es lo que hace que éste Juzgador, en el caso de ésta, haga prevalecer, el contenido del artículo 24 Constitucional, aplicando en su beneficio el principio in dubio Pro reo, tras no quedar demostrado con respecto a éste acusada en el presente caso, ningún vestigio de responsabilidad penal, por lo que la sentencia con respecto a ésta deber recaer ABSOLUTORIA y así se decide.

CAPITULO VII

PENALIDAD

Ahora bien atendiendo a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado V.G., tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, comporta una pena que oscila entre 6 a 4 años de prisión, cuya media de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 5 años de prisión.

En cuanto a la aplicación de un atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, consta en autos certificación que corrobore la existencia de antecedentes penales del hoy encausado V.G. en el año 1980, por la comisión del d.d.H., siendo condenado el mismo, a la pena de 10meses y 20 días de prisión por el extinto tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que considera quien aquí se pronuncia, la no aplicación de atenuante alguna atendiendo a la condición de reincidencia del hoy acusado, así como ante la efectiva comisión por parte de éste de un delito de tanto peligro como en efecto lo constituye la Distribución de Sustancias Psicotrópicas, como una de las Modalidades del Trafico de éstas Sustancias nocivas para la salud, en pequeña escala, constituye uno de los delitos mas graves que actualmente nos aquejan, y que atentan de forma sistemática y progresiva contra el conglomerado social, en nuestro caso el venezolano, madre generador además de muchas otras figuras delictivas de gran envergadura e impacto social, atentatorias contra la diversidad de bienes juricamente tutelados en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, traduciéndose por ello, en un delito de Lesa Humanidad, tal cual lo estipulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencias comenzando con la Nº 1712 de R.A.C. y Otros.

En atención a ello, y vista la lesividad social que comporta tal comisión delictual y la consideración de la Sala sobre la no concesión de beneficios alguno para sus benefactores, amen de ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, en este caso el de Juicio, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005, entre tantas otras, es que no aplica en el presente caso, atenuante alguna para beneficiar con una rebaja de pena al hoy acusado, teniendo que éste, en obsequio de la justicia deberá cumplir 5 años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARAN que encuentra;

.- Al acusado V.R.G.R. venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado 7.569.007 de oficio marino, y residenciado en la Prolongación Calle Progreso unión con calle Girardot del Barrio A.B. casa de color Rosado con rejas blancas Nº 16 en Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de autor, por lo que se le Condena a la pena de 5 años de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

.- Se impone como pena accesoria, una vez recaiga firmeza en el presente fallo, la confiscación de los bienes comisados en el procedimiento de allanamiento, ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en plena relación con el artículo 66 Ejusdem, a decir en el presente caso; DE un vehiculo, clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Camaro, año 1972, color rojo, tipo coupe, placas GBF-657, serial de motor MOI269VP, serial de carrocería 12487BC100067, el cual se encuentra retenido en el estacionamiento Nazaret de ésta ciudad; así como un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Colt, Cromado, actualmente a disposición del CICPC Caracas; poniéndose ambos bienes disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, corroborado para quien aquí decide, evidenciable con la inspección judicial realizada en la casa de habitación de éste, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 09/05/2012, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta Sala de Audiencias bajo la Medida de privación de libertad, así como que su pena iguala los cinco años en reclusión en éste caso de Prisión, se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el acusado, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra ,y su remisión inmediata al Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

En cuanto a la acusada N.M.F. se le encuentra; NO CULPABLE, y por tanto se le ABSUELVE de los cargos fiscales por lo cual se le decreta la L.I. y Plena desde está misma Sala de audiencia, y así se decide.

Cúmplase y Publíquese en el día de hoy 20 de Junio del año 2007, se público in extenso, la presente sentencia Condenatoria, fuera del lapso de los diez días hábiles que pauta el artículo 365 ejusdem, para lo cual se dispone Notificar a las Partes de la presente publicación in extenso del presente fallo.

El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR