Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002043

ASUNTO: KP11-P-2014-002043

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, impuesta a los ciudadanos 1) H.G.H.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.741, fecha de nacimiento: 30-10-1966, edad 48 años, Grado de Instrucción: 3era grado, de profesión u oficio: Albani, domiciliado: sector canta claro calle J.O., frente al campo deportivo casa sin numero calle principal, Teléfono: 0416-259-87-43. Verificado el sistema juris 2000 se evidencia que SI posee otra causa.

2) C.A.M.D.O.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.519, fecha de nacimiento: 22-10-1977, edad 36 años, Grado de Instrucción: 3era grado, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: R.V. sector II, calle principal diagonal al mercal de Maira, cerca del ambulatorio de los cubanos. Teléfono: No posee. Verificado el sistema juris 2000 se evidencia que SI posee otra causa, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, zona Nº 12, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 01 de diciembre de 2014, signada con el Nº 0399, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 23) este Tribunal observa que se trata de unas lesiones ocasionadas por dos personas de sexo masculino a una dama, por lo que considera ajustado a derecho que el asunto sea dilucidado por los delitos contemplados en la Ley de Violencia de Genero, precalificando el mismo como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley de Violencia de Genero y Resistencia a la Autoridad, conocido por la Fiscalía 25º del Ministerio Público quien tiene dicha competencia; se acuerda la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de la Ley de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la TAQUILLA DE PRESENTACION de este Tribunal, previstas y sancionada en el Artículo 242 numeral 3º del COPP. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron en que No querían declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: H.G.H.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.741 y C.A.M.D.O.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.519. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial establecido en la Ley de Violencia de Genero. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer la medida Cautelar de Presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR