Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001547

ASUNTO : KP11-P-2014-001547

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de Noviembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados 1) J.G.L.M. cedula numero V- 15.057.766, 2) D.M.A.L. cedula numero V- 20.941.664 y 3) L.S.L.M. cedula numero V- 15.057.787, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 08 de Octubre de 2014, la Abogada M.A.A.P. y Yrling D.R.C., en su carácter de, Fiscal provisorio y Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos 1) J.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.766, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-09-74, edad 40 años, Grado de Instrucción: CUARTO GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: AGRICULTOR, Estado civil: CASADA, hijo de L.A.L. Y I.R.D.L., domiciliado: Sector S.B., Caserío Las Colonias. Casa s/n. Punto de referencia: al lado de la Escuela las colonias. Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros. Teléfono: 0414 025 9147 (sobrino); 2) D.M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº v-20.941.664, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12-07-93, edad 21 años, Grado de Instrucción: SEGUNDO AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: AGRICULTOR, Estado civil: SOLTERO, hijo de M.G.L. Y M.A., domiciliado: Sector S.B., Caserío Las Colonias. Casa s/n. Punto de referencia: al lado de la Escuela las colonias. Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros. Teléfono: 0414 025 9147 y 3) L.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº v-15.057.787, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-03-76, edad 38 años, Grado de Instrucción: TERCER GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: AGRICULTOR, Estado civil: SOLTERO, hijo de I.R.M. Y L.L., domiciliado: Sector S.B., Caserío Las Colonias. Casa s/n. Punto de referencia: al lado de la Escuela las colonias. Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros. Teléfono: 0414 025 9147 (sobrino). Verificados el Sistema Juris 2000 los ciudadanos NO presentan otra causa, a excepción de L.L. KP11-P-2014-79 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO 24-3-2014 POR 4 MESES POR EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LOS HECHOS IMPUTADOS: Según Denuncia de fecha 09-06-2014, suscrita por el Ministerio Publico, donde dejan constancia los hechos narrado por parte de las ciudadanas H.C.R.R. C.I 9.853.912 y M.E.R.B. C.I 19.149.104, en contra de los imputados 1) J.G.L.M. cedula numero V- 15.057.766, 2) D.M.A.L. cedula numero V- 20.941.664 y 3) L.S.L.M. cedula numero V- 15.057.787, fue señalado por la victima de ser las personas que minutos antes conjuntamente con otra persona las habían agredido físicamente, siendo puesto a la orden del Ministerio público.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

  1. - El Testimonio de la ciudadana ESMELY YUSMEILA MENDEZ, pertinente por cuanto es la victima de los hechos y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrieron un daño a la integridad física ocasionadas por los imputados.

  2. - El Testimonio de la ciudadana M.E.R.B., pertinente por cuanto es la victima de los hechos y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrieron un daño a la integridad física ocasionadas por los imputados.

    La defensa técnica se adhiere a las pruebas testimoniales que sean favorables a sus reprensados.

    DOCUMENTALES:

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 153-923 de 09 Junio de 2014, suscrito por el Dr. E.J.V., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Carora del Estado Lara, practicada a la ciudadana H.C.R.R., en la cual aprecio:

    Contusión equimotica en la región malar izquierda, dos heridas producidas por objeto contuso (piedra) suturada en brazo derecho….

    Allí se evidencia la región anatómica, el tipo y el tiempo de curación de la lesión presente en la victima.

  4. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 153-922 de 09 Junio de 2014, suscrito por el Dr. E.J.V., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Carora del Estado Lara, practicada a la ciudadana M.E.R.B., en la cual aprecio:

    Contusión equimotica en la región frontal, contusión equimotica y edematosa en la región periorbitaria derecha, hemorragia sudconjuntival ojo derecho…

    La defensa técnica promueve como documentales reconocimiento medico forense practicado a su defendido L.S.L. plenamente identificado en auto.

    SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

    Consistiendo las mismas en Reconocimiento Medico Forense practicado al ciudadano L.S.L. y episcrisis medica.

    En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: “Los 3 llegaron a mi casa, buscando pelea y como nadie quería pelear y decían que venían a matar, y saco una botella que cargaban de aguardiente y nos golpearon y agarraron la casa a piedra. Entraron hasta con cuchillo hasta mi casa. MARTHA dice que me tiraron una piedra y estaban ellos ahí. Es todo”.

    En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados 1) J.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº v-15.057.766 2) D.M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº v-20.941.664 y 3) L.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº v-15.057.787, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “LAUREANO, deseo declara yo iba con mi esposa, el problema de la bomba es viejo, el sr me tiro la camioneta el sr JESUS y me le pego atraz a la camioneta, me empecé a decir a el que saliera y como el mando a sus hermanas, yo lo convide solo a salir, habian muchos testigos, cuando hice asi, me dio el hermano de ella con un bate y quede en el piso, ellos llegaron a mi casa agredirme. La ciudadana DENNYS, lo trasladamos urgente porque lo dejaron gravemente. Es todo.” Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “el dia 8 a las 6pm, salio LAUREANO gravemente herido; han tenido problemas con el hermano de una de las victimas, de hecho lo agraden con un bate y quedo en el piso; Esta defensa técnica RATIFICA EL ESCRITO DE FECHA 29-10-2014, donde invoque NULIDADES se obviaron diligencias reconocimiento medico legal por cuanto se determina que el sr Laureano amerito ser hospitalizado, su herida fue previa a los hechos narrados por la fiscal, y además planteo la EXCEPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 311 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “i”; así mismo, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado ofrezco; ratifico escrito promoviendo las pruebas documentales y testimóniales. Es todo.”

    De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Como punto previo este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD INVOCADA por la defensa, pues el mismo declara que las diligencias solicitadas a la fiscalia del ministerio publico, fuero practicada consistiendo estas en reconocimiento medico forense a su representado L.L., tanto es así que en el escrito de contestación las anexa, razón por la cual este tribunal declara inoficiosa e improcedente tal nulidad.

    Con respecto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP este tribunal declara sin lugar las misma, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la fiscalia cumple todo los requisitos.

PRIMERO

Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.

TERCERO

Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales 5 Y 6consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima Y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.

CUARTO

Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Genero. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 104 de la Ley que rige la materia. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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