Decisión nº 2C6541-10 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 27 de enero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público:Abg. J.H..-

Defensa Pública: Abg. C.D.C. y J.G..-

Imputados: Gilberto José Yánez Carpio y G.A.A.P., titulares de las cédula de identidad V-22.538.502 y V-20.746.272, respectivamente.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 89 ejusdem; y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ibídem.-

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho J.G., en su carácter de defensor público penal mediante el cual solicita la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 13/02/2013; por cuanto la misma no cuenta con la rúbrica del Juez que para la fecha regentaba éste Tribunal, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, éste Juzgador pasa a pronunciarse de oficio en los términos siguientes:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 13/02/2013, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº 2C6541-10, mediante la cual entre otras cosas se decretó el profesional del derecho J.H., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos Gilberto José Yánez Carpio y G.A.A.P., titulares de las cédula de identidad V-22.538.502 y V-20.746.272, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 89 ejusdem; y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ibídem.-

En este tenor, resulta evidente de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que riela a los folios 146 al 183 de la Pieza VI el acta de audiencia preliminar de fecha 13/02/2012, la cual no cuenta con la rúbrica de juez que realizó la audiencia preliminar de marras; por lo que en este tenor conviene traer a colación el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 346.La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma del Juez o Jueza.-

Del precitado artículo encontramos que la sentencia debe ser firmada por el Juez que la dictó; lo cual en el caso de marras se puede evidenciar la total ausencia de tal requisito; en éste mismo tenor el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 158.Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

De igual forma se evidencia que existe un auto fundado publicado por un Juez suplente en fecha 30/07/2013, es decir un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días después de realizada la audiencia preliminar; no obstante es oportuno establecer que dicho auto se encuentra sustentado sobre un acto no suscrito por el Juez que presuntamente realizó la audiencia en cuestión.-

En este mismo sentido conviene traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 174.Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 175.Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, es evidente que en la presente causa consta un acta de audiencia preliminar de fecha 13/02/2012 que presuntamente fue realizada por el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal, no fue suscrita por ningún Juez, situación que compromete la validez de dicho documento, ya que las actas son realizadas por el secretario bajo las directrices del Juez, quien debe firmar el acta a los fines de establecer la certeza de que la misma se hizo dentro de los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establecen los artículos 158 y 346 de la norma adjetiva penal, ello determina la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo. De igual forma se evidencia del contenido del acta que se encuentra firmada por el secretario, quien se refrenda un acto que no fue autorizado por el Juez con su firma, lo cual compromete la validez del acta y la certeza del contenido del acto. Y así se declara.-

En este sentido es importante establecer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 821 de fecha 11/05/2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.”(Negrillas del Juez).-

De igual forma, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15/12/2009, en la cual se indica lo siguiente:

“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

. (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las C.d.A. están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: W.D.D.B. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el p.p.. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el p.p. contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…”.

Y, en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala Nº 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, en protección del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Así se decide.”.-

En consonancia con el párrafo anterior, considera este Juzgador que no existe forma procesal de darle validez a un documento que no fue firmado por el Juez, y todo acto que se deriva del mismo se encuentra comprometido, ya que se trata de documentos que dependen de un acta de audiencia preliminar no suscrita por el juzgador que presuntamente la presenció; tal es la situación del auto dictado por el Juez suplente en fecha 30/07/2013. En tal sentido, no existiendo remedio procesal para la falta de firma del acta de la audiencia preliminar, es procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 13/02/2013, la cual riela a los folios 146 al 183 de la Pieza VI; y por ende todos lo acto subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena en consecuencia, reponer la causa al estado de realizar la audiencia preliminar respectiva conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual tendrá lugar el día 26/02/2015, a las 11:00 a.m., manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, por lo cual se ordena a la secretaria colocar cinta adhesiva en el lugar reservado a la firma del juez en el acta de la audiencia preliminar de fecha 13/02/2012. Y así se decide.-

Ahora bien, en fecha 22/01/2015, el profesional del derecho J.G., consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado; así como ratificar los distintos escritos consignados, por cuanto el mismo considera que se han violentado el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad de su defendido conforme al contenido al contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que su defendido se encuentra cumpliendo una pena anticipada en razón del tiempo que tiene detenido sin haberse celebrado el juicio en su contra, por lo que conforme al artículo 230 ejusdem, solicita el decaimiento de la medida del imputado.-

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 230.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De igual forma, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Aunado a lo anterior, encontramos el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De lo que se evidencia que ciertamente el imputado puede solicitar las veces que lo considere necesario; lo cual a consideración de este Juzgador no puede alegarse violación del debido proceso; en virtud que el imputado y su defensa cuentan con los mecanismos necesarios para garantizar la revisión y el establecimiento de la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre el mismo.-

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción que pesa contra el imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”(Negrilla y subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano G.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.538.502; por considerar que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

(La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 03/06/2010; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, basándolas en la premisa de la pena anticipada, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Del contenido de la sentencia ut-supra indicada, se evidencia que ciertamente la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en virtud del carácter instrumental de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano G.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V-22.538.502; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el profesional del derecho J.G., a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242; 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, concatenado con los criterios proferidos por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y con la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado: Dr. F.C.L.. Y así se declara.-

Debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.-

En atención a ello, este Juzgador pasa a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación; en tal sentido se observa:

Desde el 26/08/2010 hasta el 10/02/2012 se difiere el acto de la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados.-

En fecha 13/02/2012 éste Tribunal realizó la audiencia preliminar.-

En fecha 30/07/2013 éste Tribunal publicó el auto fundado derivado de la audiencia preliminar antes mencionada.-

En fecha 23/01/2015 La Defensa Pública presenta escrito, mediante el cual cuestiona la validez de la audiencia preliminar realizada en fecha 13/02/2012 derivado de la falta de firma del Juez en el acta respectiva, por lo que formula la impugnación del mismo alegando su nulidad.-

De la cronología procesal transcrita evidencia este Tribunal, que la prolongación del presente p.p. resulta imputable principalmente a la falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, de igual forma la Defensa del imputado ha realizado distintos pedimentos que no habían sido agregados a la causa, de igual forma el voluminoso expediente debió ser reproducido para realizar la compulsa que se debe remitir a la etapa de juicio en virtud de la decisión que embarga al ciudadano: G.A.A.P.. Es oportuno señalar que se han formulado solicitudes de revisión de medida obviando, que una vez realizada la audiencia preliminar y acuerdado el pase a Juicio, el Juez en Funciones de Control pierda competencia funcional para resolver dicho pedimento, es solo en fecha 23/01/2015, es decir casi tres (03) años después de realizada la audiencia preliminar, que el Abg. J.G. en su carácter de Defensor Público Penal, verifica la situación anómala procesal y mediante escrito realiza la formal impugnación de un acto írrito que no había sido observado por ninguno de los sujetos procesales que hasta la presente fecha han actuado en la causa; tal situación indefectiblemente debe ser saneada con el remedio procesal idóneo, es decir la nulidad del acto procesal, lo cual ya ha sido motivado anteriormente, no obstante es indiscutible que la situación procesal en cuestión ha generado un retraso al proceso que ha sumado al tiempo de detención del imputado derivado de múltiples diferimientos en la presente causa, tal como ha quedado evidenciado con el iter procesal transcrito.-

Frente a las disposiciones legales y jurisprudencias antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento al retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; en el presente caso el imputado se encuentra sometido a un p.p. por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 89 ejusdem; y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ibídem; es decir todos y cada uno de los delitos son graves debido a la entidad de la pena, que en el presente caso el delito de mayor entidad tiene una pena en su limita inferior de 10 años de prisión y el límite superior de 20 años de prisión; que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión de los delitos, los medios de comisión empleados, que en el caso en concreto fue con armas de fuego, e igualmente al considerar la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le imputan al encausado y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.-

De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prórrogas, es necesario que el Juez de la causa aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley

.

En tal sentido y en armonía con dicho criterio se han pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese m.T. asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual se interpreta en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:

… Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 9. “Afirmación de la libertad.Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).

Artículo 244. “Proporcionalidad.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del p.p. seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Juez debe tomar en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano: G.J.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-22.538.502, como lo son los delitos ya indicados, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, pues dichos tipos penales atentan contra bienes jurídicos tutelados, más sensibles de las personas en sociedad, como lo son el Derecho a la vida, la propiedad y la dignidad humana; la sanción probable atribuida en la ley sustantiva y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, por lo que evidencia este Tribunal, que una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por el acusado y ponderado por este Tribunal Justificando en tales argumentos el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, por lo que no se aprecia la violación a la garantía del Debido Proceso denunciada por la defensa. Y así se decide.-

Por otro lado, frente a lo alegado por la Defensa en relación a que verificado el lapso de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público, decae automáticamente la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, observa este Tribunal que tal criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste consagrado entre otros fallos, en la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

(Resaltado del Tribunal.)

Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela.-

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quien aquí decide, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad del órgano jurisdiccional así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso a excepción de las víctimas, se puede establecer con absoluta certeza que han coadyuvado de forma importante en el retardo procesal que se presenta, razón por la cual a consideración de quien aquí decide, no puede pretender servirse de ello la Defensa para asirse de una medida cautelar en detrimento de los intereses de las víctimas, colocando en peligro la integridad de las mismas y de los testigos, ya que todos y cada uno de los delitos imputados son violentos, de los más graves que establece el Código Penal Venezolano, lo que justifica la negativa de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber ponderado las circunstancias precedentemente expuestas, por aplicación del criterio reiterado de nuestro M.T. en cuanto a la interpretación armónica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230) en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la seguridad común, por lo que es procedente y ajustado a derecho declara improcedente el decaimiento que solicita el Defensor Público. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2012, la cual riela a los folios 146 al 183 de la Pieza VI de la presente causa, así como todo acta dependiente de la misma, que incluye el auto dictado en fecha 30/07/2013 inserto a los folio del 44 al 76 de la pieza VIII de la causa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con los artículos 158 y 346 numeral 6; todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar de marras, para lo cual se fija el día 26/02/2015 a las 11:00 a.m., conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, por lo cual se ordena a la secretaria colocar cinta adhesiva en el lugar reservado a la firma del juez en el acta de la audiencia preliminar de fecha 13/02/2012; TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta por el profesional del derecho J.G. a favor del el ciudadano G.J.Y.C., titular de la cedula de identidad N°V-22.538.502; y se niega la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242; 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los criterios proferidos por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado: F.C.L., Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C6541-10

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