Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 22 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003118

ASUNTO : BP01-P-2007-003118

Recibido como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva número BP01-R-2.007-000250, emanado de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, donde esa Superior Instancia decidió en fecha 28-04-2.008, declarar con lugar el Recurso interpuesto por la Defensa Privada del penado C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.575.770, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nro. 03, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, modificando la pena impuesta a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; así como el escrito presentado por el Abg. L.L.P., en su carácter de Defensor Privado del mencionado penado, mediante la cual solicita a éste Despacho la reformulación del cómputo de la pena impuesta a su representado; corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformular el cómputo de la pena impuesta, en los siguientes términos:

El penado C.A.M., fue detenido en fecha 28-07-2.007, manteniéndose detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy (22-05-2.008) por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 28-03-2.010.

Ahora bien, modificada como fue la pena impuesta al penado C.A.M., por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y no habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo exceda de tres años, considera éste Despacho que el mismo opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda iniciar el trámite correspondiente y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado.

A los fines de ejecutar la decisión dictada en fecha 28-04-2.008, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó al Tribunal A-quo conceder al penado C.A.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal de Instancia a los fines de garantizar el estado de libertad del penado antes identificado, acuerda su inmediata libertad, en virtud que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más no mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada el criterio sobre la improcedencia de Medidas Cautelares en la Fase de Ejecución de Sentencia del P.P., quedando sometido a las siguientes condiciones: Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; comparecer a dicha Unidad a los fines realizar se el Informe Psico-Social y demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba; prohibición de salida de la Jurisdiccional del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Despacho y así se decide.

Respecto a la penada GLIBEIDYS M.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.494, se observa que en fecha 18-02-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 28-03-2.008, ésta Instancia Judicial decretó la Nulidad Absoluta del auto de ejecución de sentencia y computo de la pena impuesta a los ciudadanos C.A.M. y GLIBEIDYS M.C.L., conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia no se encontraba definitivamente firme, toda vez que cursaba para ese momento ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva número BP01-R-2.007-000250 interpuesto por la Defensa Privada del primero de los nombrados.

Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 28-04-2.008 por la referida Instancia Superior Común, se desprende que no se emitió pronunciamiento alguno por efecto extensivo, respecto a la penada GLIBEIDYS M.C.L.; en consecuencia, corresponde a éste Juzgado de Ejecución conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutar de nuevo la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

La penada GLIBEIDYS M.C.L., fue detenida en fecha 28-07-2.007, siendo puesta en libertad en fecha 30-07-2.007, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, evidenciándose que permaneció detenida por el tiempo de Dos (02) Días y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 20-05-2.012; asimismo, en virtud que la ciudadana GLIBEIDYS M.C.L., fue condenada a cumplir una pena que en su límite máximo excede de tres años, consideró éste despacho que la misma no opta al Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se acuerda librar orden de captura a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena impuesta, remitiéndose de la misma manera los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de Captura del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y una vez aprehendida será puesta de inmediato a disposición de éste Juzgado, oportunidad en que se reformulará el cómputo de la pena impuesta y se fijarán las fechas en que optará por las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena y así se decide. DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.575.770, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Modificada como fue la pena impuesta al penado C.A.M., por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y no habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo exceda de tres años, considera éste Despacho que el mismo opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda iniciar el trámite correspondiente y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado. TERCERO: A los fines de ejecutar la decisión dictada en fecha 28-04-2.008, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó al Tribunal A-quo conceder al penado C.A.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal de Instancia a los fines de garantizar el estado de libertad del penado antes identificado, acuerda su inmediata libertad, en virtud que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más no mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada el criterio sobre la improcedencia de Medidas Cautelares en la Fase de Ejecución de Sentencia del P.P., quedando sometido a las siguientes condiciones: Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; comparecer a dicha Unidad a los fines realizar se el Informe Psico-Social y demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba; prohibición de salida de la Jurisdiccional del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Despacho. CUARTO: Conforme a los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana GLIBEIDYS M.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.494, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a la penada GLIBEIDYS M.C.L., se acuerda librar Orden de Captura; debiéndose remitir los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de captura del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y una vez aprehendida deberá ser puesta de inmediato a la orden de éste Juzgado con la finalidad de imponerla de la presente resolución; oportunidad en que se reformulará el cómputo de la pena impuesta y se fijarán las fechas en que optará por las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena. SEXTO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Privado Abg. L.L.P.. Trasládese al penado C.A.M., para el día VIERNES 23-05-2.008, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de la presente resolución, oportunidad en que obtendrá su libertad mediante boleta de excarcelación. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ

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