Decisión nº 3E-750-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA nro. 3E750-99

Identificación de las partes:

PENADO: E.R.H., venezolano, cédula de identidad nro. V-10.491.939, nacido en fecha 27-04-1966, de oficio Herrero- soldador, residenciado en Carretera Nacional del Sector Planseca, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.

DEFENSA: Defensor Público nro. 9 del estado Miranda y sede en Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: Matos Á.R. (occiso), cédula de identidad nro. V-8.552.964.

DELITO: Homicidio Calificado (en la ejecución del delito de robo a mano armada), sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460, todos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano E.R.H.. En tal sentido, se observa seguidamente.

I

En fecha 2 de octubre de 1995, se inicia averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación Los Teques, al tener conocimiento, mediante llamada telefónica, que ingresó a la Medicatura Forense de la ciudad, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Sector Las Industrias, Restaurant El Guaicayano. (f. 1, p. I).

Prosiguiendo las averiguaciones sumariales relacionadas con el sumario E-444.971, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aprehenden, en fecha 27 de octubre de 1995, al ciudadano E.R.H..

En fecha 10 de noviembre de 2005, el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano E.R.H., cédula de identidad nro. V-10.491.939, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución del delito de robo a mano armada), sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460, todos del Código Penal.

En fecha 23 de enero de 1996, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este estado, confirma el auto de detención dictado contra el ciudadano E.R.H..

En fecha 08 de marzo de 1996, se acordó remitir el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 1996, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló cargos contra el encausado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 9 de enero de 1997, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano E.R.H., imponiéndole la pena de 15 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal.

El día 14 de febrero de 1997, el ciudadano E.R.H. se dio por notificado de la sentencia y apeló del fallo dictado, por lo que, en fecha 10 de marzo, se acordó remitir la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Penal.

En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirmó la decisión apelada y sometida a consulta.

En fecha 5 de mayo de 1997, el penado anunció Recurso de Casación, siendo que en fecha 15 de mayo siguiente, se remitió el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal.

En fecha 17 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Á.E.C.P., declaró perecido el Recurso de Casación de forma y fondo, formalizado por el defensor definitivo del sub iudice.

En fecha 6 de mayo de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del estado Miranda ordenó practicar, por secretaría, cómputo de pena.

Con data 18 de enero de 2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó nuevo cómputo de pena, y se precisaron las fechas en las cuales el penado podría optar por los beneficios de libertad anticipada que establece la ley. Así, se señaló el día 27-07-1999, como el tiempo mínimo requerido para solicitar la medida de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), el 27-10-2000, oportunidad para solicitar el régimen abierto, el 27-10-2005 cumpliría el penado las 2/3 partes de la pena, tiempo mínimo exigido para pedir al Tribunal la l.c. y, el 27-01-2007, se verificaría la ocasión de solicitar el confinamiento, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena el 27-10-2010.

El 18 de Febrero de 2000, el equipo multidisciplinario que evaluó al penado E.R.H., integrado por las profesionales Técnico Superior S.M. (Trabajador social), Psicólogo E.B. y Delegado de Prueba Roraima Samuel, emitió opinión favorable al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del antes mencionado ciudadano.

Consta al presente expediente que, en fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, acuerda a favor del penado, la medida de pernocta externa, ello según lo comunica el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante oficio nro. 1833, de fecha 222 de mayo de 2000 (folio 227 pieza II).

En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal declaró redimida la pena impuesta al ciudadano E.R.H. por un tiempo de 8 meses, 24 días y 20 horas, publicándose en la misma fecha, nuevo cómputo de pena, donde se precisa:

…“Se observa de Decisión proferida en fecha 18-01-2000, que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia definitivamente firme del penado E.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.491.939, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1del Código Penal Venezolano.

Se verifica igualmente de autos, que el penado E.R.H., para la fecha 18-01-2000, fecha esta que corresponde a su único computo, quedó establecido para los efectos de dicho computo, una detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar el tiempo transcurrido a la presente fecha y OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 03-02-2010 a las CUATRO HORAS DE LA MAÑANA (04:00 AM.).”…

En fecha 31 de marzo de 2005 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, acordó a favor del penado el beneficio de l.c., en los siguientes términos:

…“ACUERDA EL BENEFICIO DE L.C., al penado E.R.H. de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 27-04-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero soldador, , hijo de A.H. (v) y S.R.J. (f) titular de la cédula de identidad N° V- 10.491.939, residenciado en Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, Casa s/n, de color Verde claro, rejas rosadas, la dueña se llama A.H., punto de referencia cerca de la Pista del Aeropuerto, San J.d.L.M., Estado Guarico quien se encontraba recluido en la Penitenciaria General de Venezuela de San J.d.L.M., del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones que cumplirá hasta el día que culmina su pena como lo es las cuatro (04:00) horas de la mañana del día 03 de Febrero del año 2.010, de igual manera quedo condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 Ejusdem. Tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes:

  1. No cambiar de domicilio sin autorización de este Tribunal.

  2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  3. Presentarse mensualmente ante el delegado de prueba que le asigne la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, para el cumplimiento de esta medida, deberá el delegado de prueba presentar cada tres meses informe conductual a este Tribunal.

  4. Deberá mantenerse empleado fijo, para lo cual tendrá que consignar constancia de trabajo.

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Lìbrese boleta de excarcelación al director de la Penitenciaría General de Venezuela de San J.d.L.M., del Estado Guarico.”

En fecha 18 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ello vista la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en fecha 8 de febrero de 2008.

La certificación de antecedente penales que cursa en autos, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 3 de julio de 2008 (folio 36, p. IV), precisa que el ciudadano E.R.H., portador de la cédula de identidad nro. V-10.491.939, registra el antecedente penal derivado de la presente causa, por el delito de Homicidio Calificado.

El ciudadano E.R.H., consignó ante este Tribunal (folio 13 de la pieza IV), constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, donde se señala que vive en la Carretera Nacional del Sector Planseca de la ciudad de Zaraza, estado Guárico, y, consignó igualmente, constancia de trabajo expedida por la “Herrería San José” calle el Silencio, Sector Curazao, Zaraza, estado Guárico, documentos estos que fueron constatados por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, concluyendo que “son originales y verdaderos”, según lo comunica el Alguacil Jefe P.A.Z., mediante oficio nro. DA 568/08, de fecha 16 de septiembre de 2008.

En fecha 6 de abril de 2009 este Tribunal decidió:

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la conmutación de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al ciudadano E.R.H., portador de la cédula de identidad nro. V-10.491.939, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal, en la competencia que señala el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmada en sentencia dictada, en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. nro. CC-01-484 y sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008, Exp. nro. 2008-0179.

En fecha 20 de mayo de 2010 se recibe en este Tribunal, oficio número 101-10, fechado 4 de mayo, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 5 San J.d.L.M., remite informe de finalización atinente al penado E.R.H., el cual se encuentra datado el 9 de abril, el cual señala:

“el Liberado H.E.R., durante el lapso que fue supervisado por esta Unidad Técnica No.5 dio Cumplimiento Satisfactorio al Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal, acatando con responsabilidad las condiciones inherentes al régimen, además de recibir asertivamente las orientaciones y directrices del Delegado de Prueba a quien identificaba como figura de autoridad, en sus entrevistas reflojo disciplina, asistiendo puntualmente y en las fechas programadas. En este sentido, se hace necesario señalar que el Ut Supra mencionado evidencio internalizó positivamente la experiencia suscitada; razón por la cual ésta Unidad Técnica emite Informe de Finalización FAVORABLE en cuanto a la conducta y progresividad durante el Régimen del Liberado en cuestión.”

II

A los fines de verificar el cumplimiento de la pena de 15 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano E.R.H., por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal, se advierte:

El ciudadano E.R.H. fue detenido en fecha 27 de octubre de 1995.

En fecha 31 de marzo de 2005 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, acordó a favor del penado E.R.H., el beneficio de l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 501 (hoy 500) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que libró orden de excarcelación nro. 005-2005, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.

Del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2005 con ocasión de la redención de pena acordada en la misma oportunidad por un tiempo de 8 meses, 24 días y 20 horas, se indicó, como fecha de cumplimiento de la pena, el 3-2-2010, 4:00 a.m.

Ahora bien, cursa en autos, oficio número 101-10, fechado 4 de mayo, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 5 San J.d.L.M., remite informe de finalización atinente al penado E.R.H., el cual se encuentra datado el 9 de abril, el cual señala:

“el Liberado H.E.R., durante el lapso que fue supervisado por esta Unidad Técnica No.5 dio Cumplimiento Satisfactorio al Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal, acatando con responsabilidad las condiciones inherentes al régimen, además de recibir asertivamente las orientaciones y directrices del Delegado de Prueba a quien identificaba como figura de autoridad, en sus entrevistas reflojo disciplina, asistiendo puntualmente y en las fechas programadas. En este sentido, se hace necesario señalar que el Ut Supra mencionado evidencio internalizó positivamente la experiencia suscitada; razón por la cual ésta Unidad Técnica emite Informe de Finalización FAVORABLE en cuanto a la conducta y progresividad durante el Régimen del Liberado en cuestión.”

Igualmente, obran en autos los siguientes informes conductuales, emanados de la antes mencionada Unidad Técnica con sede en San J.d.L.M.: Fechado 7 de diciembre de 2005 el cual señala “se concluye que el mismo ha mantenido buen comportamiento adaptándose satisfactoriamente al régimen de pruebas”; informe conductual de fecha 12 de julio de 2006: “ha cumplido con sus presentaciones, acatando las condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de prueba adaptándose satisfactoriamente al régimen de Prueba demostrando responsabilidad e interés, por lo que esta Unidad Técnica emite un pronunciamiento FAVORABLE en cuanto a la conducta del probacionario en cuestión”; informe de fecha 21 de mayo de 2007: “esta Unidad Técnica emite pronunciamiento FAVORABLE en cuanto a la conducta del penado en cuestión”; informe fechado 9 de julio de 2007 según el cual: “esta Unidad Técnica emite un pronunciamiento FAVORABLE en cuanto a la conducta del penado en cuestión”; informe suscrito en fecha 14 de mayo de 2008: “esta Unidad Técnica emite un Informe FAVORABLE en cuanto a la conducta del penado en cuestión”.

Se evidencia así que el ciudadano E.R.H., cumplió con la medida alterna de cumplimiento de pena de l.c. la cual era supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 5 San J.d.L.M., y, consiguientemente, cumplió, en su totalidad, la pena que le fue impuesta, la cual se fijó su fecha de finalización el 3-2-2010. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto el ciudadano E.R.H. cumplió la pena principal de 15 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, en fecha 9 de enero de 1997, por hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal, resulta lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política. Así se declara.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el antes mencionado ciudadano, conforme al artículo 13.3 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

… Omissis …

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

… Omissis …

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

… Omissis …

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de Febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano supra identificado. Así se decide.-

En armonía con lo antes expuesto, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano E.R.H., portador de la cédula de identidad número V-10.491.939, en lo que respecta a la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, decide:

PRIMERO

Se declara, por cumplimiento de la pena, la extinción de la pena principal de 15 años de presidio y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, que le fueron impuestas al ciudadano E.R.H., portador de la cédula de identidad número V-10.491.939, en la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 1997, por hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal.

SEGUNDO

En acatamiento de la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada número 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala, en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano E.R.H..

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara la libertad plena y sin restricciones, por cumplimiento de pena, del ciudadano E.R.H., portador de la cédula de identidad número V-10.491.939, en lo que respecta a la presente causa.

CUARTO

Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

Lieska D.F.D.

EL SECRETARIO,

E.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa, así como al penado, oficio nro. 751-2010 al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; oficio nro. 752-2010 al Servicio Administrativo de Registros y Notarías; oficio nro. 753-2010 al C.N.E.; oficio nro. 754-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio 755-2010 al Jefe del Departamento de Antecedentes Penales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

EL SECRETARIO,

E.S.A.

Causa 3E750-99

21mayo2010

E.R.H.

Extinción de pena por cumplimiento

8/8.-

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