Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000170

ASUNTO : NP01-D-2011-000170

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, se trata de un Procedimiento Abreviado, al Tercer día hábil de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.D.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.H.L..

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso por tratarse de un procedimiento abreviado, lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 15/04/2011 siendo aproximadamente las 9:50 a, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en la sede del Grupo táctico especial en el sector Brisas del Aeropuerto cuando se presentaron varios ciudadanos del Sector Brisas del Aeropuerto quienes manifestaron ser miembros de la Junta Comunal de Sector Brisas de la Floresta refiriendo que el Callejón s.F.d. ese mismos sector específicamente en un rancho de lamina color verde se encontraban varios ciudadanos que se dedicaban a azotar y amedrentar a los vecinos del sector día y noche y se presumía que los mismos tienen un centro de venta de sustancias ilícitas porque siempre ser veía llegar personas extrañas en motos y vehículos sospechosos; oído lo manifestado por éstos ciudadanos los ciudadanos se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el lugar indicado por estos ciudadanos y observaron a varias personas que se encontraban al frente del referido rancho quienes al ver a la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa y de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto previa identificación optando estos ciudadanos por salir corriendo e introducirse al rancho, lo que origina una persecución y éstos amparados en el articulo 210 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen al rancho, logrando así la captura de siete personas, a quienes le informan que serán objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 ejusdem, y al proceder a la inspección le localizan a uno de los ciudadanos quien manifestó ser el propietario del rancho, en el bolsillo del pantalón que portaba la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, así como el otro bolsillo izquierdo del pantalón cinco envoltorios mas, todos atados en la parte superior con hilo de coser blanco, asimismo se procedió con la revisión a la demás personas no encontrándole nada en su poder de interés criminalístico, seguidamente se realizó una Inspección al rancho localizando en una esquina un bolso de color negro en el cual en su parte frontal tiene letras de color blanco las cuales se leen “WILSON” contentivo en su interior de tres armas de fuego de fabricación casera (chopos) uno de ellos contenía en su interior un cartucho 9mm sin percutir, el otro contenía en su interior un cartucho con 12 Gauge así como igualmente se localizó una pedazo compactado de panela envuelta en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de color verdosos, de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Asimismo en una mesa donde se encontraba un televisor al lado una bolsa plástica de tamaño normal de colores blanco, azul y naranja la misma con un logotipo el cual se lee “CD Tienda la multitienda movilnet” contentiva en su interior de ciento treinta y tres envoltorios de material sintético color negro de tamaño regular los cuales al ser contabilizados resultaron un total de ciento cuarenta y tres envoltorios medianos envueltos en bolsas plásticas de color negro atados con hilo de coser de color blanco y que luego al ser enviadas al laboratorio resultó ser 121 gramos con 500 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana) y 190 gramos con 900 miligramos de la misma sustancia”

En la Audiencia Oral y Privada del día 12 de Noviembre del 2012, las Acusadas se acogieron a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS.

III

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

- Acta de Investigación Policial de fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjeron los hechos y en como se produjo la aprehensión de los adolescentes, según acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEM) G.M. quien entre otras manifiesta: “ En esta misma fecha 15-04-11, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy viernes, encontrándome de servicio en la sede del Grupo táctico especial ubicado en el sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, cuando hicieron acto de presencia varios ciudadanos los cuales manifestaron pertenecer a la junta comunal de las Brisas de la Floresta informando que en callejón S.F.d. ese sector, específicamente en un rancho de lamina de color verde, se encontraban presentes varios ciudadanos los cuales se encargan de azotar y amedrentar a los vecinos día y noche, y se presumía que los mismos tenían un venta de sustancias ilícitas en ese rancho…. Cabe destacar que las personas que suministraron dicha información no aportaron sus datos ya que no querían verse involucrados en problemas judiciales…..obtenida la información…. procedí a constituirme en comisión de servicio….. nos dirigimos hacía la dirección antes mencionada una vez en dicho lugar específicamente en el callejón S.F., observamos a varios ciudadanos los cuales se encontraban frente al rancho, con las mismas características indicadas por los ciudadanos denunciantes, estos al ver la comisión policial tomaron en una actitud de nerviosismo mirando hacía ambos lados, por lo que de manera inmediata y oportuna procedimos a descender del vehículo rápidamente en el cual nos trasladábamos, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…..donde estos salieron en veloz carrera logrando introducirse en e l rancho, razón por la cual, se procedió a realizar persecución de los mismos y amparados de acuerdo al artículo 210 numeral 1 y 2 del COPP, nos introducimos a dicho rancho logrando la captura de siete personas dentro de mismo entre ellos dos jóvenes femeninas; procediendo a pedirle colaboración a varios vecinos del mencionado sector donde estábamos para que nos sirvieran como testigo en dicho procedimiento policial, donde los mismos se negaban rotundamente a servir como testigos por temor a represalias …en vista de la negatividad de los ciudadanos le indique al funcionario Distinguido (PEM) A.G., para q ue realizara la respectiva revisión corporal a los cinco (05) ciudadanos que intentaron darse a la fuga de igual forma le indique a la ciudadana funcionaria Agente (PEM) Bravo M.L. para que le realizara la respectiva revisión corporal a las dos jóvenes que igualmente intentaron darse a la fuga, respetándose el pudor de las mismas, por lo que la funcionaria…..procedió a realizar dicha revisión en la parte interna del vehículo…..manifestándole que si tenían algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostraran, donde las mismas manifestaron no tener nada, procediendo el funcionario….. a realizar la respectiva revisión a los ciudadanos, encontrándole al primero de ellos, quien manifestó ser el propietario del rancho…. Dentro del bolsillo del pantalón que tenía puesto del lado derecho la cantidad del cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, mientras que e n el bolsillo izquierdo cinco (05) envoltorios mas, todos estos atados a la parte superior con hilo de coser color blanco, posteriormente se continuo con la revisión de los demás ciudadanos a quienes no se les encontró nada en su poder de interés criminalístico, después de varios minutos regresó la ciudadana Agente…. En compañía de las jóvenes, manifestando que en la revisión que le realizó a estas jóvenes no le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y que una de estas jóvenes manifestó que era al concubina del propietario del rancho, seguidamente se realizó una inspección a dicho rancho en compañía del ciudadano propietario del mismo, donde se encontró e una esquina d e la parte interna del mismo, un bolso de color negro el cual en su parte frontal tiene letras de color blanco las cuales se leen “WILSON”, contentivo en su interior la cantidad de tres armas de fuego de fabricación casera tipo (chopos) confeccionados en material sintético y metálicos donde uno de ellos contiene en su interior un (01) cartucho nueve milímetros sin percutir, el segundo de ellos posee en su interior un cartucho 12 Gauge, mientras el tercero no posee nada en su interior, de igual forma un pedazo compacto con apariencia de panela, envuelta en papel periódico contentiva de Restos vegetales de color verdoso, de olor Penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo en una mesa donde se encontraba un televisor específicamente al lado del mismo se incautó una bolsa platica de tamaño normal, de color blanco, azul y naranja….contentiva en su interior de la cantidad de ciento treinta y tres (133) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, de tamaño mediano,,,, se procedió a la identificación de los envoltorios y a su vez a ser contabilizada, tratándose de ciento cuarenta y tres (143) envoltorios medianos envueltos en bolsa plástica color negro atados con hilo de coser de color blanco en su parte superior que al ser abiertos cada uno de estos estaban llenos de restos vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) pedazo compacto con apariencia de panela envuelta en papel periódico contentiva de restos vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana… quedando identificados plenamente…. Como: J.T. DÍAZ BRAVO….. MAIKEL J.L. MARTÍNEZ…. X.E.J. LEMUS…. J.A. CAMPOS ROMERO….. LUIS JOSE RAMIREZ LA ROSA…. De 15 años…. KARINE DEL VALLE COVA ABACHE….. de 15 años…. YOLIMAR DEL C.V.G.d. 15 años…..”

  1. - Con las actas de entrevista realizada a los funcionarios A.G., TUAREZCA ARQUIMEDES, M.L.B., y YANNIEL BADARACO, los cuales participaron en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes, con los cuales se corrobora la forma en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes.

  2. - Con los Registros de la Cadena de Custodia de evidencias físicas que rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) .

  3. - Cursa al folio 51; de las actuaciones, Inspección Técnica N º I-767.748, de fecha 15/04/2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturin, realizada en la CALLE S.F. CASA NUMERO 10, SECTOR BRISAS DE LA FLORESTA MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO, correspondiente a una vivienda de habitación unifamiliar, tipo rancho, desprovista de cerca ubicada al final de la calle en cuestión …”. Lo que demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. - Inserta al folio 55 se encuentra experticia botánica N° 9700-128-0532, de fecha 15-04-2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturin, realizada a la sustancia incautada, tratándose de dos muestras, la primera con un contenido de fragmentos vegetales de color pardo -verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso con un peso de 121 gramos con 500 miligramos y un componente de cannabis sativa (marihuana) y la segunda con un contenido de fragmentos vegetales de color pardo -verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso con un peso de 190 gramos con 900 miligramos de y un componente de cannabis sativa (marihuana), lo que demuestra la existencia de la sustancia ilícita.

  5. - A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) riela experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-0532, de fecha 15-04-2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturín, en la cual dejan constancias que las piezas recibidas consisten en: Un bolso tipo morral maraca WILSON, Un arma de fabricación casera la cual por su características simula un arma de fuego la cual recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, Un arma de fabricación casera la cual por su características simula un arma de fuego la cual recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, Un arma de fabricación casera la cual por su características simula un arma de fuego la cual recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, Una bala sin percutir calibre 9mm uno marca M.F.S, elaborada e metal color amarillo, Un cartucho sin percutir, calibre 12, sin marca aparente, elaborado en material sintético de color rojo, con la cual se demuestra la existencia de las armas.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa a las Adolescentes.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Artículo 276 del Código Penal: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 277 del Código Penal. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

V.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de las acusadas YOLIMAR DEL CARMEN VILLARROEL Y KARINES DEL VALLE COVA, como autoras del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y Ocultamiento de Arma de Fuego, afectando con estos hecho delictivo a la sociedad, siendo éstos, bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que las ciudadanas YOLIMAR DEL CARMEN VILLARROEL Y KARINES DEL VALLE COVA, ameritan una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre las acusadas, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por las mismos, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, resultando éstas idóneas, pertinentes y necesarias.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que las adolescentes, para la fecha actual, tienen 16 años de edad cada una y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanas, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirlas.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a las acusadas YOLIMAR DEL CARMEN VILLARROEL Y KARINES DEL VALLE COVA, la sanción de DOS (02) AÑOS bajo MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTÁNEAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia las CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez 1° de Juicio,

ABG. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

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