Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000334

ASUNTO : MP21-P-2009-000334

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: J.E.M.S..

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy –

Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: R.E.R.T., V- 13.760.013.

DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSO

.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: R.H.G.V..

(Defensa Privada)

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

I

De la competencia para conocer

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

II

Identificación del penado

R.T.R.E., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.760.013 de profesión u oficio Obrero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-03-77, hijo de V.P., (v), y T.T., (v), y residenciado: Sector las tres letras, carretera Ocumare-Charallave, casa sin número, como punto de referencia la cancha de bolas del señor V.P., del Estado Miranda,

III

Antecedentes

En fecha 24/05/2010, el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, publicó la Sentencia Condenatoria en contra del penado R.T.R.E., cedulado V-13.760.013, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contemplados en el artículo 409, ultimo aparte del Código Penal, así como a la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. (folios 176 al 215 pieza III)

En fecha 04/10/2010, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines dispuestos en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar el cómputo de la pena, (folios 23 al 30 pieza IV), señalando:

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado R.T.R.E., cedulado v-13.760.013, son por los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de W.A.P.V., (OCCISO), P.J.P.V. (Occiso), Y F.A.G.R. (Occiso), y el Delito De Lesiones Culposas En Accidente De Transito, En Perjuicio De P.P.D.S. Y Levismar V.G., (entre otros), previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal; no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de CINCO (05) AÑOS, es decir, que no excede de de cinco (05) años por el Código Orgánico Procesal Penal y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.”

Cursa al folio 54 de la pieza 4 de la causa, Oferta Laboral mediante la cual la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede Charallave, Estado Miranda, ofrece trabajo al penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, para laborar como AYUDANTE DE MECANICA, con una remuneración mensual de 1.229,50 Bolívares. Oferta Laboral sobre la cual este Tribunal recibió Oficio Nº DA-072-2011 de fecha 27/01/2011, emanado del Despacho del Alcalde, en relación con las condiciones laborales ofrecidas (folios 80 al 81 pieza IV).

Cursa al folio 55 de la cuarta pieza de la causa, C.d.R. del penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, suscrita por la Dra. NIRCEDES CORDERO, Registradora Civil del Municipio C.R. de la Parroquia Charallave, Estado Miranda.

Cursa al folio 86 de la cuarta pieza de la causa, Certificado de Antecedentes Penales del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a favor del penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, dejando constancia de no tener adicional a la presente causa, otros registros de condenas anteriores o posteriores a ésta.

Cursa a los folios 89 al 91 de la pieza cuarta de la causa, INFORME TÉCNICO Nº 484 de fecha 11/03/2011, practicado al penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, por el equipo técnico integrado por la Lic. Nelly Páez (trabajadora social), Lic. Martha Castañeda (psicólogo) y el Abg. C.F., en el cual señalan su opinión favorable al considerar que el penado presenta una Autocrítica reflexiva ante disposición hacia un cambio positivo de conducta. Apoyo familiar de contención. Disposiciones hacia área productiva. Proyección de metas consonas a disponibilidad de recurso. Respeto hacia las figuras de autoridad.

Cursa al folio 68 de la cuarta pieza de la causa, Acta de verificación de c.d.r. del penado, por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en la siguiente dirección: “Registro Civil de Charallave, avenida B.d.C.d.E.M..

IV

Motivación para decidir.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Y LESIONES CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contemplados en el artículo 409, ultimo aparte del Código Penal, así como a la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas tenemos que el penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada “no excede de cinco años”. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como son, INFORME TECNICO Nº 484 emitiendo su opinión favorable, oferta laboral para trabajar el penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, en la Alcaldía del Municipio C.R.d.C. como AYUDANTE DE MECANICA, con una remuneración mensual de 1.229,50 Bolívares, aunado a la C.d.C. y Certificación de Antecedentes Penales en la cual se refleja que no tiene registros adicional a la presente causa, documentos y existencia del local que fue corroborado por Alguacilazgo de este Circuito Judicial

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

  1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  2. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  4. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  6. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  7. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado R.E.R.T., cedulado V-13.760.013, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  9. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  10. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  11. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  12. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  13. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  14. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución ordena:

    • Librar la correspondiente Boleta de Prelibertad al penado, dirigida al Director de la Policía Municipal de C.R.C., del Estado Miranda, indicándole la misma la obligación de asistir al Tribunal el día Viernes 18 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m. para ser impuesto de la presente decisión.

    • Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado

    • Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia a fin de informarle de la presente decisión.

    • Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia informando lo resuelto y remitiéndole copia de la resolución dictada.

    • Librar Boleta de Notificación al Defensor del Penado y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUMPLASE.

    Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

    J.E.M.S..

    LA SECRETARIA

    ADRIANA ANDRADE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA ANDRADE

    ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000334

    ASUNTO : MP21-P-2009-000334

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