Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

Causa Nº: 274-06

JUEZ PRESIDENTE: DRA. F.M.R.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: R.V.G.V.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: BRICEÑO BENCHIMOL DAVID

SECRETARIA: Abogada P.E.

CAPITULO I

LAS PARTES

FISCAL 112°: DRA. R.E.P.

DEFENSORA PÚBLICA 12°: DRA. C.F.

ACUSADO: (INDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: L.A.P. (OCCISO)

Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de forma mixta, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 04, 15 y 24 de Octubre de 2007, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias que integran este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Mixto Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público Dra. R.E.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.P.. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Mixto Oral y Privado en tres (03) sesiones de audiencias, y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia en la última de ellas, corresponde por medio de la presente establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada, mediante la publicación de su texto íntegro para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se procede en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: (INDENTIDAD OMITIDA), hijo de H.T.N. (v) y J.M.B. (v), residenciado en Los Teques, Sector Palo Alto, Barrio Retamal, Carretera Vieja Los Teques, Sector La Esperanza, N° 40, Grado de Instrucción 6° grado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

ENUNCIADOS POR LA FISCALÍA

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito, por los hechos sucedidos en fecha 24 de noviembre del año 2004, el ciudadano L.A.P. se encontraba dentro de su residencia, y allí se presentó el adolescente acusado en la parte exterior de la vivienda, este empezó a decir ofensas contra su concubina Leonira Coromoto Pernía, estos insultos hicieron que ella se apersonara en el lugar donde se encontraba el adolescente, cuando ella concurre a la parte exterior de la vivienda comienza entre ellos una discusión, en la medida que transcurría el tiempo lucía mal alterada, el occiso estaba escuchando dentro de la residencia la discusión escuchando la discusión entre la concubina y el acusado, y es cuando este se apersona en ese sitio que se exacerbó el ánimo del acusado, este salió en defensa de su concubina y es cuando el acusado desenfundó un arma de fuego calibre .38 que portaba, cuando éste saca el arma de fuego la víctima viendo la intención del acusado trató de arrebatarle el arma de fuego, sin embargo cuando el acusado ve que la víctima no logra su cometido de quitarle arma, el la acciona y dispara a muy corta distancia provocándole la muerte de manera instantánea, el acusado cuando ve que la concubina estaba presente en ese sitio observa que ella sale a auxiliar a su marido quien también fue amenazada de muerte, ellos tenían cierta relación de amistad, y no obstante luego de amenazarla de muerte yacía el cuerpo de su concubino en el pavimento, este le da al muerto un puntapié cayendo por las escaleras. Por los hechos expuestos considera la Fiscalía, que los hechos narrados se subsumen dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el Ministerio Público demostrará en la audiencia, como el día 24/11/2007 el acusado intencionalmente disparó en contra de la humanidad de L.A.P. causándole la muerte de manera instantánea.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa técnica representada por la Defensora Pública N° 12, Dra. C.F., manifestó que es difícil para todos estar en el juicio y traer a colación hechos de vieja data, que se realizó una investigación penal y existen elementos y pruebas, que serán valoradas por el Tribunal Mixto, y decidirán sobre la culpabilidad de su defendido, que la audiencia oral del juicio será demostrado como ocurrieron los hechos, que pasó en esa fecha porque lamentablemente una persona perdió la vida, por otra parte la defensa alega que su defendido no tuvo intención de causar un daño tan grave, que los hechos no sucedieron como los narró el Ministerio Público y solicitó se citaran todos los funcionarios intervinientes en la reconstrucción de los hechos realizada, por considerar que esta prueba refleja la realidad de los hechos.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, la Juez Presidenta es informada de los hechos que se le imputan, con la especificación de modo lugar y tiempo, así como la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que le exime de declarar en la presente causa sin que su silencio lo perjudique, asimismo fue impuesto de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 538 al 546, ambos inclusive, manifestando el acusado en esta primera etapa del juicio no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Tanto la acusación explanada por la Fiscalía como los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral, constituyendo desde el inicio de la audiencia, la base fáctica sobre la cual debe decidir el Tribunal, con fundamento en los elementos y medios de prueba decepcionados y evacuados en el contradictorio, que servirán de soporte a la sentencia pronunciada.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el curso del juicio oral y privado, resultó acreditada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. R.E.P., al acusado (INDENTIDAD OMITIDA), una vez apreciadas y valoradas racionalmente las pruebas evacuadas en el contradictorio, quedó demostrado que el joven acusado, es el autor material de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2004, en la parte externa de la residencia de la víctima, ciudadano hoy occiso, L.A.P., momentos en que este sostenía una fuerte discusión con el joven acusado, quien a su vez inició una discusión con la concubina del hoy occiso, ante tal situación el hoy acusado le efectuó un disparo produciendo la muerte casi de forma instantánea a consecuencia de una Hemorragia Interna Secundaria a Herida de Arma de Fuego al Tórax, asimismo ha de resaltar este Tribunal, que el acusado en ningún momento ha negado haberle efectuado el disparo al ciudadano L.A.P., es por lo que la decisión que dictará este Tribunal es de responsabilidad, lo cual significa que el Ministerio Público con los elementos de convicción que trajo a este Tribunal para ser debatidos y evacuados en el Juicio.

Dicha sentencia de responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron a.y.v.p. el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

I.-EXPERTOS:

  1. -Declaración del Médico Anatamopatólogo, ciudadano P.N.F.J., quien se encuentra adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconociendo en todas y cada una de sus partes el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.A.P., manifestando que este presentaba en la parte externa del cuerpo una herida por arma de fuego de proyectil único a tórax, halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora, estableciendo que la trayectoria balística fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, siendo la causa de la muerte, una Hemorragia Interna por Arma de Fuego de Proyectil único a Tórax; A preguntas formuladas por la Fiscal respondió, que se observó una sola herida, que en cuanto al orificio de entrada se observó halo de contusión y sin tatuaje de pólvora, que todas las heridas de por si tienen halo de contusión, no todas tienen tatuaje y esto depende de la distancia, y que cuando hay tatuaje la distancia entre la victima y el victimario es menor de 60 cms, no se produjo ningún forcejeo de acuerdo a la distancia entre ambos sujetos, y que la herida producida es a distancia por existir mas de 60 cms de distancia entre ambos sujetos, la Trayectoria intraorgánica es descendente, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, encontrándose la victima era en un nivel inferior con respecto al victimario; asimismo a preguntas formuladas por la Defensa contestó: que la inclinación era de 30 a 45°, que el tatuaje se presenta cuando el disparo es efectuado a menos de 60 cms. del victimario.

  2. - Declaración de la Médico Forense M.O.F.M., quien se encuentra adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconociendo en la audiencia en todas y cada una de sus partes, el Informe de Levantamiento de Cadáver practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.P., manifestando entre otras cosas que se aprecia al examen externo, herida por arma de fuego con orificio de entrada con halo de contusión en el 3° espacio intercostal izquierdo anterior, y orificio de salida en el 6° espacio intercostal izquierdo posterior, que la causa de la muerte fue, hemorragia interna secundaria a herida de fuego al tórax. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: es una herida por arma de fuego a distancia, por la distancia no hay tatuaje, esto se da en heridas por próximo contacto, entre 3 y 11 cms hay un tatuaje bien circunscrito, a mas de 60 cms hablamos de herida a distancia, si no hay tatuaje en la piel podemos decir que la herida es a distancia, y que el victimario estaba cerca de la victima; a preguntas formuladas por la defensa responde: Hay un hueso en el pecho que se llama esternón, queda más o menos a la altura de la tetilla en el caso de un hombre, o se cuenta desde la clavícula tres espacios hacia abajo con la mano puesta en ella, y por la parte de atrás en la espalda la entrada del proyectil fue por el lado anterior y descendente, que no miden el grado de inclinación, y que por ser descendente hay varias situaciones, o que la persona sea muy alta, o que estaba de pie, depende de su posición al recibir el disparo, la distancia es mayor a 60 cms. porque no dejó tatuaje.

  3. - Declaración del Experto CARRERO E.D.I., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció la experticia de trayectoria balística N° 9700-029-733, practicada en fecha 29/08/2006, y reconoció en la audiencia las firmas que aparecen en ambas actas, la de reconstrucción de los hechos, y la de trayectoria balística, indicando en su deposición que el victimario se ubica frente a la victima en un nivel superior. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: que escucharon las versiones dadas por el imputado, los testigos, y observaron el protocolo de autopsia, en este caso el recorrido intraorgánico es de adelante hacia atrás de arriba hacia debajo de izquierda a derecha, la versión suministrada por el imputado y los testigos se adaptan a la realidad de como sucedieron los hechos, de acuerdo con el paso de los proyectiles, la victima se encontraba frente al victimario, la victima estaba en la escalera de abajo y el victimario en la escalera de arriba, en un nivel inferior; a preguntas formuladas por la Defensa: que para llegara al dictamen, se tomó en consideración la versión de tres testigos, que fue a distancia pero los testigos manifiestan que hubo un forcejeo, y por no tener la camisa de la víctima no pudo determinarse a través de un examen o prueba química la distancia entre ambos, que la reconstrucción de los hechos se efectúa para descartar las versiones de los testigos que no esté de acuerdo con la realidad de los hechos.

    1. TESTIMONIALES:

  4. - Con la Declaración de la ciudadana PERNÍA LEONIRA COROMOTO, quien estando bajo juramento expuso: “…Yo tenía a Yaini en mi casa, ella es la hermana de (INDENTIDAD OMITIDA), ella estaba con mi hija Yeniree ellas siempre peleaban por problemas de muchachas yo siempre las regañaba, mi hija compró una colonia y Yaini vino el 24 de noviembre y se le llevó la colonia a Yaini, cuando regresó yo la regañé porque se había llevado la colonia y esta me dijo que ella se había puesto su pantalón, al otro día ellas creo que estaban peleadas y yo venía del trabajo cuando yo llegué a mi casa conseguí a las muchachas y a Vanesa, ellas me dijeron que Luis me estaba esperando en la Baralt, el me dijo para ir de compras y yo le dije que no, nos quedamos ahí al rato llegó mi hija diciéndome que (INDENTIDAD OMITIDA) le había ofrecido unos cachazos, yo bajé a buscar a Yaini para saber que había pasado, y le pregunté a (INDENTIDAD OMITIDA) que había pasado con Yainy, le dije que cuidado con una vaina (sic), porque (INDENTIDAD OMITIDA) le ofreció unos cachazos a mi hija…en eso (INDENTIDAD OMITIDA) fue a la casa y le dijo un poco de cosas a Luís, cuando Luís sale le da una cachetada en eso el viene y le da un disparo a Luís y el se pone las manos en el pecho, en eso yo me acerqué a Luís y le dije –mira (INDENTIDAD OMITIDA) mataste a Luís-, entonces yo le dije a Yaini que por culpa de ella habían matado a Luís, el cayó al piso al rato llegó la policía, llegó la petejota lo levantó y me llevaron a rendir declaración.

  5. -Con la declaración del ciudadano R.M.J.A., quien expuso: “…Mi concubina Yaini y yo estábamos en la casa, y la señora Leonira bajó a la casa donde estábamos bajó a amenazar a Yaini que si algo le pasaba a su hija ella iba a ser la culpable, por la noche subimos a la casa de la señora Leonira, en eso vimos a (INDENTIDAD OMITIDA) discutiendo con Luís, se hizo fuerte la discusión comenzó un forcejeo y traté de separarlos, el señor Luís agarró (INDENTIDAD OMITIDA) porque este trató de irse, no pudo y fue donde efectuó el disparo y salió corriendo nervioso…”

  6. - Con la declaración de la ciudadana YAINNY DEL M.B.N., quien estando libre de juramento por ser hermana del acusado expuso: “…El 24 de noviembre de 2004 a las 4 de la tarde la señora Leonira llegó a su casa y en forma amenazante me dijo que si algo le pasaba a su hija la culpa iba a ser mía, no me explicó los motivos, después fui a buscar a mi novio y le conté la situación a el y a (INDENTIDAD OMITIDA), como a las 7 de la noche subimos y había una discusión entre Leonira, Luís, y (INDENTIDAD OMITIDA), Yhonny y yo tratamos de separarlos, en eso Luís trató de irse sobre (INDENTIDAD OMITIDA) y se resbaló, el le pone la mano a (INDENTIDAD OMITIDA) en el hombro y de pronto le efectuó un disparo...”

    DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada ha derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste al joven acusado (INDENTIDAD OMITIDA), de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente: El contradictorio celebrado arroja como resultado las siguientes conclusiones: En el presente caso, al no haber existido una prueba testimonial o de cualquier otra índole que señalara de manera “directa” la comisión del hecho punible así como la responsabilidad sobre éste, ya que ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo d.f. referencial; lo único que tenemos es el testimonio del acusado que manifestó haber efectuado el disparo, es menester destacar que lo que da luz al juzgador para establecer tanto la comisión de la acción delictiva como la responsabilidad del ciudadano (INDENTIDAD OMITIDA), son las pruebas de carácter científico y técnico efectuadas durante la investigación y que fueron evacuadas en el debate, de las cuales se aprecia:

    1. Que efectivamente el acusado (INDENTIDAD OMITIDA) le efectuó un disparo al ciudadano L.A.P., aparentemente sin intención según lo manifestado en su exposición del cierre del debate, ya que entre otras cosas manifestó que esa pistola la había agarrado en una fiesta, escondiéndola en un monte que está ubicado cerca de la casa donde residía el hoy occiso, aparentemente el dueño del arma se entera y se la pide, fue en ese momento que se dispone a recuperar el arma para devolverla que se encuentra con el señor Luís, quien lo llama para preguntarle que porque le había formado un lío a Yeniree, este le dijo al señor Luís que no valía la pena discutir esa situación porque el estaba ebrio, fue en ese momento que siente que el señor Luís le coloca la mano en el hombro tratando de quitarle la pistola, y como el tenía puesto un short de liga se estaba cayendo la pistola, fue entonces cuando el señor Luís lo agarró porque se estaba cayendo, y el acusado levantó la mano efectuándole el disparo que le ocasionó la muerte, asimismo dijo entre otras cosas que nunca tuvo la intención de hacerle daño a Luís porque el fue como su padre y que a raíz de esa situación su familia lo discrimina.

      II.-Con respecto al señor L.A., este se involucró en una situación familiar que realmente no tenía mucha importancia como para sostener una discusión que se trasladara hasta casi todo el núcleo familiar, queda en el criterio subjetivo de esta Juzgadora, determinar si existió intencionalidad por parte del joven acusado, de causarle la muerte a su padrastro L.A.P., ya que los dos testigos presenciales de la situación, más no del momento en que le ocasionó el disparo, manifestaron ante la sala de audiencias que el ciudadano L.A.P. estaba discutiendo con (INDENTIDAD OMITIDA) por una situación ocurrida con la joven Yeniree, y al parecer (INDENTIDAD OMITIDA) en el intento de ser desarmado, accionó el arma de fuego contra el señor Luís, o bien por temor o por inexperiencia.

    2. Ahora bien, el experto médico Anatomopatólogo Dr. F.P., manifestó a lo largo de su exposición y a preguntas formuladas por las partes, que el disparo fue producido a distancia, debido a que no hubo tatuaje en la herida ocasionada por el arma de fuego, al señor L.A., asimismo dejó sentado de acuerdo al examen interno y externo practicado al cadáver, que el proyectil único fue disparado al tórax, y que en la trayectoria balística quedó determinado que el disparo fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, lo que deja entrever que la posición de la victima con respecto al victimario era en un nivel inferior, así como lo refleja la reconstrucción de los hechos, donde se observa que el hecho ocurrió en unas escalinatas, encontrándose el señor Luis en una escalera inferior a la salida de su casa, y (INDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en la escalera superior a su regreso de buscar el arma que se encontraba en la cercano a la casa de su padrastro hoy occiso, asimismo estableció el experto que el grado de inclinación de la escalera era de 30 a 45°, lo que implica que había una distancia corta entre ambos sujetos, pero sin llegar al forcejeo que mencionaron los testigos en sus declaraciones, así lo aseveró en su declaración también, la médico forense Dra. M.O.F., quien realizó el examen externo al cadáver y determinó que el disparo efectuado al ciudadano L.A. fue a distancia, siendo desvirtuado con estos dos testimonios ofrecidos por los expertos, la situación de un posible forcejeo entre ambos, tal como señalado por los testigos en la audiencia.

      Ahora bien, la defensa durante todo el proceso insistió en que no se estaba debatiendo sobre la culpabilidad o inocencia de su defendido sino sobre el grado de intencionalidad.

      Con respecto a este punto, hay que señalar en primer lugar, que el solo hecho de que el joven (INDENTIDAD OMITIDA) estando en conocimiento que el señor Luís había ingerido licor, y provocó una discusión con él por causa de su hermanastra, debió guardar nuevamente el arma de fuego de donde la había recuperado, de ser cierta la versión final que narró de los hechos; es determinante para quien aquí decide, que una persona porte un arma de fuego en el momento que sostiene una discusión, y la tenga en su mano en la parte baja, porque esto denota que la persona está usando el arma para repeler una acción o para defenderse, más cuando se está ante una situación de discusión, la intencionalidad se ve reflejada en el animus de la persona, y en el caso de (INDENTIDAD OMITIDA) se traduce cuando encontrándose frente a su hermana quien le comenta lo sucedido con la joven mencionada como Yeniree, casualmente se dispone a buscar un arma de fuego que tenía que devolver, la cual se encontraba justo detrás de la casa del señor L.A., entonces surge una duda razonable, porque el acusado no cesó en ese momento en su intento de recuperar dicha arma de fuego, si sabía que el señor Luís estaba molesto y podía resultar de dicha situación un hecho violento, de allí y ante la inexistencia de por lo menos un testigo presencial de esa situación, que pudo haber sido la joven Yeniree, ya que esta ocasionó el problema, y se encontraba parada en la puerta frente al sitio donde ocurrieron los hechos, justo en ese momento, esta debió ser traída a la audiencia del juicio desarrollado en la presente causa, por ser una de las personas que tenía conocimiento directo de los hechos, según la declaración rendida por los ciudadanos Leonira, Yainni y Yhonni, en el desarrollo del juicio.

      Independientemente de las razones que pudieran originar esa conducta delictiva, hay que tomar en cuenta que lo que está en discusión es el derecho a la vida, como garantía suprema y legalmente protegida de manera universal.

      Con respecto a la declaración de la ciudadana Leonira, esta se ajusta a la realidad de los hechos en lo atinente a la situación inicial donde se plantea la discusión, porque no fue testigo presencial del hecho, mientras que los ciudadanos Yhonny y Yainni quienes estaban frente a la víctima y victimario, no observaron el omento del disparo porque según su versión, el señor Luís tapaba a (INDENTIDAD OMITIDA) y no tenían visibilidad de ese escenario, en conclusión, no se tiene un testimonio claro y veraz, que diga como exactamente sucedieron los hechos, solo se tiene como cierto que la actitud del acusado pudo haber sido la de impedir la muerte de su padrastro evitando el uso del arma.

      Desde un punto de vista realista, la conducta consiste en un hacer voluntario final, concepto del que queda excluida la omisión (el no hacer) que sólo tendrá relevancia jurídico penal a partir del análisis de la tipicidad. La tipicidad consiste en la adecuación de la conducta a un tipo penal; dentro del universo de hechos ilícitos, el legislador penal mediante los tipos penales, selecciona todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien jurídico protegido considera merecedores de pena, asimismo, la antijuridicidad consiste en la contradicción de la conducta típica con el ordenamiento jurídico, por esta razón, se considera que el Derecho Penal es eminentemente sancionador. La culpabilidad consiste en el juicio de reproche al autor por su conducta típica y antijurídica sobre la base de que en las circunstancias concretas en las que se manifestó su conducta le era exigible una conducta distinta conforme a derecho. La culpabilidad como característica del delito es reprochabilidad, porque le era exigible un comportamiento adecuado a derecho, siendo en definitiva la culpabilidad un juicio de valor.

      Por todas las razones anteriores, es por la que este Tribunal considera que el joven acusado (INDENTIDAD OMITIDA) es el autor material, directo, y culpable de la muerte de ciudadano L.A.P., y producto de ello la sentencia de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber deliberado en sesión secreta emite de forma unánime que la Sentencia es Condenatoria con todos sus efectos legales y así se decide.-

      TIPICIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

      Establece el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes….” Por su parte, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”; el artículo 3 ejusdem señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

      Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto al principio de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista procesal y constitucional. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que este Tribunal Mixto pudo dilucidar la circunstancia y el modo en que sucedieron los hechos, estableciendo así la responsabilidad penal sobre el acusado de autos, es por lo que este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al joven acusado (INDENTIDAD OMITIDA), hijo de H.T.N. (v) y J.M.B. (v), residenciado en Los Teques, Sector Palo Alto, Barrio Retamal, Grado de Instrucción 6° grado, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.913.473, a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, y DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales e) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas sanciones serán de cumplimiento en forma sucesiva, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.P., tomando en consideración las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que en el presente debate se comprobó que el joven acusado le causó la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.P. en fecha 24/11/2004, en el Barrio Gramoven, Sector La Baranda, Callejón S.R., vía pública, quedando demostrado en el presente juicio la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, que no es otra cosa que el derecho penal de hecho, la legalidad del mismo y la lesividad ocasionada en el cuerpo del precitado occiso. b) La comprobación de que el adolescente (INDENTIDAD OMITIDA) participó en el hecho, lo cual quedó plenamente comprobado con su mismo testimonio, ya que en ningún momento negó haberle efectuado el disparo al ciudadano L.A.P.. d) El grado de responsabilidad del adolescente que está dentro del principio de culpabilidad. En este tipo de delitos, el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. e) La Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida. Lamentablemente en este tipo de delitos se pierde la vida de una persona, más sin embargo lo que se busca con esta Ley especial es que el adolescente concientice su problemática legal a la cual incurrió y que de alguna manera se reinserte a su vida familiar, ya que su entorno se vio afectado al darle muerte a su padrastro, ya que siente el rechazo de sus hermanos y demás familiares cercanos, por lo que se le impone como medidas menos gravosas las de semi libertad y l.a., ya que una medida que lo prive de su libertad implicaría agravar su situación moral, familiar, psicológica y social, ya que por su mayoría de edad debe ir a un centro de reclusión de adultos, y es del conocimiento de los usuarios de la administración de justicia, que en esos centros no existe la rehabilitación o reinserción a la sociedad, por cuanto no están dadas las condiciones mínimas para tal fin y el tipo de delito se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen sanción privativa de libertad, pero sin embargo este Tribunal tomando en consideración el trauma psicológico que está atravesando el adolescente al causarle la muerte a su padrastro, que sus hermanos ya no lo tratan y que además manifestó su arrepentimiento por cuanto llevaban una buena relación, es por lo que este Tribunal se apartó de la solicitud Fiscal de que se le acordara una sanción privativa de libertad y en su lugar se acordó la sanción de semi-libertad, por el plazo de un (01) año, durante el cual se estudiarán los factores y carencias que incidieron en su comportamiento o conducta delictiva, cuando era adolescente, para luego cumplir con la medida de L.A., por el plazo de Dos (2) años, en la cual estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que al efecto designe el respectivo Juez de Ejecución correspondiente, de manera de conseguir a través de ellas, su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia, todo en atención al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, aunado a la circunstancia de no tener conducta pre-delictual, considerándose en consecuencia, que al estar el acusado en capacidad de entender la ilicitud de su conducta, puede perfectamente incorporarse de manera obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre del que disponga para dar cumplimiento a la medida de Semi-Libertad. F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, actualmente cuenta con la mayoría de edad lo cual le permite comprender y reflexionar en cuanto a la situación que le tocó vivir y que analice el porque y que entienda de que si bien es cierto que la Ley especial establece una serie de derechos, también establece una serie de deberes que tienen para con la sociedad y que en el momento en que infrinjan la Ley igualmente son responsables de sus actos. g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. En este sentido el adolescente ha comparecido responsablemente al Tribunal las veces que ha sido citado y asimismo de su declaración se desprende entre otras cosas que fue sincero y enfrentó su responsabilidad al manifestar que efectuó un disparo al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.P., victima en la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el presente expediente en su forma original el cual impondrá las sanciones aquí acordadas y vigilará el cumplimiento de las mismas.

      La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 24/10/2007 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

      A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

      Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

      LA JUEZ PRESIDENTE,

      DRA. F.M.R.

      JUECES ESCABINOS

      TITULAR I TITULAR II

      R.V.G.V.B.B.D.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. P.E.

      En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

      J-2° /274-06

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