Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoSin Lugar Solicitu De Preescripcion De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. J.M.S., Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviado: PLANTEL EDUCATIVO A.A..

Defensor: La Dra. S.P., Defensor Público Penal Séptima (07°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Delito: Contra la Propiedad.

Asunto: Solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

II

Mediante escrito presentado el día 14 de Junio del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, la Dra. S.P., en su carácter de Defensor Público Penal Séptima (07°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez procediendo como defensor del presunto imputado, ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, para lo cual indicó lo siguiente:

(omissis) “... En fecha 04-02-03, los adolescentes fueron declarados en rebeldía, interrumpiendo la prescripción, comenzando a correr nuevamente el lapso desde ese día, tal y como lo señala en su penúltimo aparte del Artículo 110 del Código Penal

Ahora bien, encontramos que en la legislación penal ordinaria la acción penal del delito de HURTO CALIFICADA prescribe a los tres (3) años, conforme lo pauta el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, lo cual coincide con lo estatuido en el Artículo 615 de la Ley Especial, que establece tres (03) años para la prescripción de los delitos no privativos de libertad.

Así las cosas y haciendo un simple calculo matemático, se evidencia que desde que se interrumpió la prescripción en fecha 04-02-03 hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) años, cuatro meses (04) meses y diez (10) días, por lo que se evidencia que estaría PRESCRITA LA ACCION PENAL, acogiéndose lo que tanta veces ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones y en armonía con los principios rectores del Sistema Penal de Adolescentes, tales como principio de legalidad, Progresividad, Proporcionalidad, seguridad jurídica e interés superior del niño.

En razón de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, no sea admitida la acusación formulada en contra de mis defendidos y se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita... (sic)

Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. J.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Segunda en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.

Según sorteo efectuado en fecha 11-03-02, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento a este Tribunal de Control, donde se les dio entrada y el curso de ley.

En fecha 11-03-02, se fija la Audiencia para Calificar la Flagrancia a las 1:00 horas de la tarde, se notificaron a las partes.

En fecha 11-03-02, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:

En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:

  1. Se acoge la calificación provisional dada a los hechos por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en sus ordinales 4 y 9, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación.

  2. Se acuerda la solicitud de la ciudadana Fiscal y a la cual se adhirió la defensa pública, en el sentido de que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que existen unas series de diligencias por practicar, a los fines de esclarecer la participación de los adolescentes en los hechos.

  3. Se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida de privación de libertad, por cuanto se evidencia de la precalificación dada a los hechos que el mismo no es de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que sería ir en contra de el interés de todo niño y adolescente. en consecuencia, es criterio de este Tribunal imponer a los adolescentes de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales b), c), d) y e), las cuales consisten en: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán firmar acta compromiso; c) Obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal el día MARTES el adolescente; (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), el día MIERCOLES el adolescente; (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), el día JUEVES el adolescente; (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)y el día VIERNES el adolescente; (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de cada semana, d) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y de la Jurisdicción del Tribunal, y e) Prohibición de acercarse al Liceo A.A., ubicado en la Parroquia La Pastora. En consecuencias, se acuerda el egreso de los adolescentes del Órgano Aprehensor.

  4. Se insta a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que promueva la conciliación en el presente caso, atendiendo la solicitado de la defensora pública.

En fecha 20-03-02, se remitió la presente causa a la Fiscalia 112 del Ministerio Publico a los fines de que continué con las investigaciones y posteriormente presente alguno de los actos conclusivos establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-10-02, se recibió escrito de Acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 455 Ordinales 4° y del Código Penal.

En fecha 16-10-02, se acordó fijar el plazo común de 5 días, para poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04-11-02, se fijo Audiencia Preliminar para el 19-11-02, siendo diferida la misma en varias oportunidades,

En fecha 04-02-03, Visto que los prenombrados adolescente no comparecieron en varias oportunidades a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, lo declaró en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando la orden de captura, en las siguientes fechas: 04-02-03; 03-11-04; 16-05-05; 03-03-06.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esta amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de presentar ante el competente Juez de Control el acto conclusivo que estime más adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En este caso quien ejerce la defensa del adolescente imputado ha señalado que efectivamente en fecha 04-02-03, este Tribunal dictó auto en el que se evidencia que el Prenombrado Joven se encontraba en rebeldía conforme al articulo 617 Ibidem, quedando así interrumpida la prescripción de la acción Penal por disposición del parágrafo segundo del articulo 615 de la misma ley, sin embargo, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido tiempo igual al de tres (3) años, cuatro (4) meses, tiempo este superior al requerido en este caso para la procedencia de la prescripción de la acción penal. Solicitando a ese Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Orgánica, acordando la libertad plena para el mismo. Vale la pena destacar, que para invocar la prescripción de la acción Penal, cuando en el presente caso la misma fue ejercida, dentro del lapso legal correspondiente, mediante la presentación del escrito acusatoria respectivo, conforme a la previsiones del literal a del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, resulta inaplicables, toda vez que lo establecido en el tercer aparte del articulo 110 del Código Penal, así como lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplican en los casos que no haya sido ejercida la acción Penal correspondiente. En vista de lo anterior, invocamos la sentencia N° 1118, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25-06-2001 estableció lo siguiente:

...mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida…Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…

Así mismo, el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prescripción-que es causal de extinción de la acción Penal- constituye una excepción oponible por las partes. En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el articulo 573 literal b que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán oponer las excepciones y el articulo 578 literal c, que, finalizada la Audiencia Preliminar, el juez resolverá las excepciones y las cuestiones previas que hayan sido planteadas. Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no señala cuales son los obstáculos el ejercicio de la acción, es aplicable supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28…en virtud de la remisión hecha por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto la petición formulada por la defensa pública del imputado resulta improcedente, no debe prosperar y, por ende, resulta improcedente decretar la prescripción de la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, el sobreseimiento de la causa seguida al Imputado por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Orgánica, razones estas por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa y se acuerda ratificar oficio Nº 203-06 de fecha 03-03-06 a la División de Investigaciones y Protección en Materia de N.A., Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que imparta las órdenes conducentes para que funcionarios adscritos a esa dirección practiquen la localización, captura y traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, donde permanecerá a la orden de este tribunal, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Prescripción y Sobreseimiento definitivo formulada por la Dra. S.P., en su carácter de Defensora Pública Penal SÉPTIMA (07°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), acordándose ratificar oficio Nº 203-06 de fecha 03-03-06 a la División de Investigaciones y Protección en Materia de N.A., Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que imparta las órdenes conducentes para que funcionarios adscritos a esa dirección practiquen la localización, captura y traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, donde permanecerá a la orden de este tribunal, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19), días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. E.B.N..

La Secretaria,

Abg. NAIRETH GARCIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NAIRETH GARCIA.

EBN/Lina.-

Expediente N° 285-02

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