Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 13 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada en esta misma fecha por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1058-06, conforme a lo estipulado en el artículo 583 en relación con el artículo 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el adolescente, enunciada en el dispositivo pronunciado por este mismo Juzgado a la conclusión de la audiencia preliminar. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I

LAS PARTES

FISCAL AUX. 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.E.P..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO 05º: ABG. S.M.

VICITMA: HERDFORD R.P.B..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso; se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, Dra. R.E.P.S., quien imputó al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “… hecho ocurrido el día 23 de mayo de 2006, siendo la 01:00 h oras de la tarde, cuando el ciudadano HERDFORD R.P.B., se dirigió hasta la acera ubicada frente al bloque 3 de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao, donde tenía aparcado su motocicleta, marca Jaguar, modelo 433, color negra, sin placas, serial de carrocería LDXPCKLX61200474 y en momentos en que se disponía a abordarla, fue interceptado por el adolescente imputado y otro sujeto no identificado, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo, huyendo del sitio a bordo del mismo, de inmediato la víctima se dirige a la SubComisaría de Caricuao, donde interpone la denuncia, luego se entera que su motocicleta estaba circulando por la zona de Telares de Palos Grandes de la Parroquia Caricuao, por lo que informó a la Comisaría de R.P. de la Policía Metropolitana, efectuaron el recorrido y lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conduciendo el vehículo incriminado. Entonces de los hechos expuestos se concluye efectivamente que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HERDFORD R.P.B., el cual establece lo siguiente: “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. En el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, tenemos que el sujeto agente en compañía de otro ciudadano quien en la presente causa, como puede desprenderse de las actas que cursan en el expediente, logró darse a la fuga., se apodera del bien mueble utilizando para ello objetos (armas en este caso) capaces de someter la voluntad de la víctimas, violencia que esgrime poniendo en peligro la vida del sujeto pasivo.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configura tal delito, por cuanto el adolescente en compañía de otro ciudadano lograron despojar a la víctima de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo 433, color negra, sin placas, serial de carrocería LDXPCKLX61200474 y en momentos en que se disponía a abordarla, fue interceptado y despojado de dicho vehículo, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la de la actuación policial y las experticias respectivas; aunado a la declaración del joven quien en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho.

III

LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA DECLARACIÓN

Y PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenadas con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace posible la enunciación de los mismos y la determinación de la sanción aplicada en los términos que se describen a continuación.

Tenemos que admitida en forma total la acusación presentada sobre: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: queda demostrado: PRIMERO: Con el acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Distinguido L.C. y Agente J.R., adscritos a la Comisaría Ruìz Pineda de la Policía Metropolitana, donde constan las circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Con el acta de entrevista al ciudadano HERDFORD R.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.440.342, de fecha 23 de mayo de 2006 por ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, quien expuso: “Esta tarde como a las 01:00 de la tarde aproximadamente, voy saliendo del edificio donde yo vivo y me y me puse a hablar con mis amigos, y mi moto estaba parada cerca de un puesto de teléfono donde yo me la paso, y había un chamo dando vueltas desde temprano y, por dicha zona, luego llegó una camioneta a.T., y un chamo se bajo (sic) de la camioneta y le hizo unas señas al que estaba dando vueltas y ahí mismo me encañonaron con una pistola, y me dijeron “arrodíllate y ve para allá porque sino te doy un tiro aquí mismo”… De dicho testimonio se desprende, que el vehículo incriminado, fue objeto del delito de robo. TERCERO: Con la entrevista rendida ante este Despacho Fiscal, en fecha 01-08-2006, por el ciudadano J.M.R., agente adscrito a la Comisaría de R.P. de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende como fundamento de la acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como la descripción de la evidencia incautada e incriminada en el presente procedimiento. CUARTO: Con la entrevista rendida ante este despacho en fecha 01-08-2006, por el ciudadano L.A.C.G., Distinguido adscrito a la Comisaría de R.P. de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende como fundamento de la acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como la descripción de la evidencia incautada e incriminada en el presente procedimiento. QUINTO: Con la experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios R.R. y YEAN SANCHEZ, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al vehículo incriminado en la presente causa. B) La comprobación que el adolescente participó en el hecho delictivo, este supuesto queda determinado tanto con la confesión voluntaria rendida por el joven, quien durante la audiencia declaró a viva voz y sin ningún tipo de apremio o coacción su participación en la comisión del delito por el cual fue acusado como con los otros elementos de convicción que quedaron explanados en el particular anterior. c) La naturaleza y gravedad de los hechos: El Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece lo siguiente: “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. queda determinado por la ejecución y participación directa del adolescente en un hecho como este (Robo de Vehículo Automotor), siendo que él en compañía de otro sujeto fueron las personas que despojaron al ciudadano HERDFORD R.P.B. de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo 433, color negra, sin placas, serial de carrocería LDXPCKLX61200474, cerca del edificio donde vive en plena vía pública, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, la de la actuación policial y las experticias respectivas. Entonces tratándose de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la vida y la propiedad privada, pues se comete el delito con el uso de un arma de fuego en las circunstancias señaladas. En este sentido tenemos que la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Exp 05-405, Sent. 727, fecha: 19-12-05) expresa acerca del delito de robo Agravado de Vehículo Automotor lo siguiente: “El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado…”; razón por la cual el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo lo enumera como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad. D) El grado de responsabilidad del adolescente se hace evidente dado que, de la narrativa de los hechos explanados por el Ministerio Público, aquéllos demuestran que efectivamente el joven participó como uno de los autores en la comisión del hecho punible por el cual se le acusó y de manera espontánea reconoció su participación en ellos, manifestando en audiencia lo siguiente: “Quiero admitir mi responsabilidad en los hechos, yo si estaba en eso, por lo que Admito los Hechos. Es todo”, entonces considera quien decide que su participación en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor está comprobada. E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que la proporcionalidad va vinculada con la naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto el joven transgredió bienes jurídicos protegidos por la ley, como la propiedad, aunado a que, este es no es uno de los delitos que se encuentran enumerados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad, con lo cual la proporcionalidad guarda entonces perfecta legitimidad, y en cuanto a la idoneidad de la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años fue considerada idónea para alcanzar la finalidad socio-educativa de toda medida en razón que el joven si bien es cierto reconoció su participación en un hecho grave, apreciado por la doctrina y jurisprudencia nacional como un delito pluriofensivo por los diversos bienes jurídicos comprometidos (la vida y la propiedad); no menos cierto es que, actualmente tal como consta a los autos, cursa estudios de noveno grado en la Misión Ribas en las instalaciones de Fuerte Tiuna, allí mantiene un orden de acuerdo a la normativa institucional castrense y tiene aspiraciones sólidas de superación profesional y personal; otra medida como la Privación de Libertad o Semilibertad serían inidóneas para su normal y completo desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive y con su grupo familiar toda vez que las mismas implican un encerramiento bien la modalidad de acudir al centro en la forma que regule el órgano jurisdiccional (SEMILIBERTAD) o todo el día si se trata de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD, esta última tiene el agravante que podría ser cumplida en un centro de reclusión para el cumplimiento de penas de la población adulta en razón de la edad del hoy sancionado; todo lo cual pondría en riesgo la no reincidencia de aquél, pretendiéndose con ello su reinserción social de una forma menos compulsiva de las que tiene el Estado. F) La edad del adolescente y la capacidad de cada uno para cumplir las medidas, el joven cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años, por lo cual tiene plena capacidad para entender y plantearse así mismo la capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, así como confrontar las consecuencias legales que tiene la conducta ilícita desplegada por él en los hechos aquí narrados, tampoco a la data ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. G) El esfuerzo del adolescente por reparar el daño, Durante el desarrollo de la audiencia y a lo largo del iter procesal queda demostrado su esfuerzo en reparar el daño causado y el arrepentimiento al haber incurrido en la comisión del delito por el cual se le acusó, manifestando su deseo de continuar con sus estudios dentro de las instalaciones militares con la firme voluntad de ingresar a la Academia Militar de Venezuela y de no volver a delinquir, por lo que se espera que el sancionado con la medida impuesta pueda exitosamente lograr la convivencia en sociedad para así saldar su deuda social.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y la declaración del imputado en la audiencia preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1058-06 cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Ahora bien, en el entendido que el mismo es uno de los que pudiera hacer procedente la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgado que la Medida impuesta resulta acorde con las necesidades del joven, quien a través del cumplimiento de la misma, pudiera, y es lo que busca quien aquí decide, volver a incorporarse a la sociedad con el conocimiento y la pericia de un oficio que lo ayude, en un futuro, a valerse económicamente por sí mismo sin tener necesidad de verse nuevamente involucrado en hechos no lícitos, resolviéndose en consecuencia que el sancionado cumpla la medida: L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, contemplada esta en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El resultado que se pretende con la imposición de tal sanción precisamente es fortalecer las aptitudes del Adolescente y erradicar aquellas carencias que no le permitieron al momento de la ocurrencia de los hechos su satisfacción plena con la sociedad; ello a través de la elaboración de un plan de acción continuando este juicio educativo en otra fase del proceso penal juvenil, como lo es la de ejecución.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, imponiéndole como sanción la de: L.A. por el lapso de dos (02) AÑOS, regulada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil siete (2.007).

LA JUEZ,

DRA. M.G.U.

EL SECRETARIO,

N.J.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

N.J.S.

Causa J1ºC-1058-06

MGU/nj.-

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