Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

RESOLUCION DECLARANDO EN REBELDIA

Expediente N° 1586-08

JUEZA TITULAR: DRA. A.M. BAEZ B.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.F.

Nº 113°

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.R.

Nº 09

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Visto que a la fecha no ha sido posible celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1586-08, este Tribunal de Control, previo a resolver, observa:

Primero

Riela en autos, que en fecha 19 de Agosto de 2008, fue presentado el prenombrado adolescente, a quien se le impuso la medida cautelar, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de concluir con la investigación.

Segundo

En fecha 30-07-2009, la Representante de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del referido adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Tercero

En fecha 20-01-2010 se fijo Audiencia Preliminar del prenombrado adolescente para el día Martes 02-02-2010.

Cuarto

En fecha 02-02-2010, se Refijò Audiencia Preliminar para el día 10-02-2010, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Quinto

En fecha 10-02-10, este Tribunal tenia fijada la Audiencia Preliminar y visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido el presente acto motivado a la incomparecencia de (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la vindicta pública solicito Declarar en rebeldía al prenombrado joven.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 617

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En el caso de autos, se ha verificado que (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dejó de cumplir la cautelar luego del día 23-08-2008, ausentándose del proceso sin que conste en autos un grave y legitimo impedimento, para su comparecencia a la audiencia Preliminar, por ello, de conformidad con lo que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le declara en Rebeldía.

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