Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 1239-08

JUEZ: DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL Nº 114 ABG. M.I.A.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA Nº 16 ABG. S.B.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. L.K. LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. M.P.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. M.I.A., en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública nº 16 ABG. S.B.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. M.I.A., Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) y su vuelto, así como acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. De igual modo paso a informar al Tribunal que la comisión policial que se encargó de la aprehensión del adolescente, se trasladó hasta la Sub Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual les informan que el adolescente tiene aperturado dos investigaciones por el delito de homicidio, una signada con el número H 857.067 de fecha 26 de marzo de 2008. Precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 y el delito de Homicidio Intencional sancionado en el artículo 405 todos del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que al adolescente se le imponga de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir debe presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno treinta (30) unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi abogada. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública nº 16 ABG. S.B., quien expone: “La defensa está de acuerdo que se continúe por la vía ordinaria. En relación a lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público en relación al homicidio, el mismo fue en marzo por lo que está en curso, fue mencionado por la Fiscal del Ministerio Público, más no cursa a las actuaciones, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, ya que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no merece pena privativa de libertad y en relación al homicidio intencional no existe orden judicial que lo involucren en ese hecho, por esta razón la defensa solicita la nulidad de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la fianza solicitada por la vindicta pública en caso de que el Tribunal la acuerde, la defensa manifiesta su disconformidad por ser desproporcional al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que solicito le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal. Ciudadana Juez solicito que a mi defendido le sea practicado examén médico-legal físico. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Solicita la defensa la nulidad de la aprehensión por el delito de homicidio intencional imputado por el Ministerio Público, en razón de dos expedientes que cursan por ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, donde según indicación del acta policial es investigado el adolescente, en este punto es de observar que la aprehensión no fue por el delito de homicidio, la aprehensión responde al presunto porte ilícito de arma de fuego, situación que se señala en el acta de aprehensión, y de la cual hace presumir que hubo un delito flagrante, no contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, invocada por la defensa. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 y el delito de Homicidio Intencional sancionado en el artículo 405 todos del Código Penal, toda vez que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, del acta de aprehensión hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. En cuanto al delito de homicidio intencional, existe en el contenido del acta policial, la indicación que el adolescente tiene aperturado dos expedientes por el citado delito, además que cursa en autos declaración de la victima donde señalan al adolescente como el presunto autor mismo, lo que hace presumir la participación del adolescente en el citado hecho. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en artículo 277 del código Penal y de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, en virtud del contenido del acta policial de la cual se desprende “avistamos a un ciudadano que transitaba por el sector el mismo al percatarse de la presencia policial desenfundó una presunta arma de fuego, por lo que procedimos a darle la voz de alto”, situación fáctica que se subsume en delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al delito de homicidio, este Tribunal considera entrevista realizada al ciudadano C.J.N. , en la cual es conteste en señalar que:”Cuando eran las 04: horas de la tarde del día de hoy recibí una llamada telefónica de un familiar, el mismo indicándome que me trasladara a la zona 7, que allí se encontraba el sujeto que había matado mi hermano de nombre E.J.N.S., el día 26/03/08, en la redoma de las adjuntas frente a la estación del metro las adjuntas, el mismo quien era funcionario de la Guardia Nacional, por lo que procedí a trasladarme al lugar al llegar allí me entreviste con los funcionarios que habían retenido a dicho ciudadano y haciéndole entrega de una denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C., signada con el número H 857067 de fecha 26/03/08 y señalando de manera directa al mismo que en el mes anterior había matado a mi hermano, en el sitio antes indicado ”, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, descrito en el contenido del acta policial donde se señala que: “ …Siendo aproximadamente las horas12:15 del mediodía del día de hoy cuando nos desplazaban por calle larazabal por el sector, el mismo al percatarse de la parroquia Macarao adyacente al CDI de ciprés, avistamos a un ciudadano que transitaba por el sector el mismo al percatarse de la presencia policial desenfundo una presunta arma de fuego, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales actuando con las medidas del caso el mismo emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que aparcando la moto policial y descendiendo rápidamente emprendí la persecución del mismo, intentando introducirse a un local comercial que se encuentra en el lugar, no logrando hacerlo ya que se le logro la captura de dicho ciudadano,”(periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de dos tipos delictuales, uno que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el homicidio Intencional y otro que no es de los que merece sanción privativa de libertad, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a veinte unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas- Control”, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a que ordene la práctica del examen solicitado por la defensa. Se deja constancia que en este mismo acto la vindicta pública hizo entrega al Tribunal del oficio signado con el número F.114-0768-08 ordenando la práctica del examen médico legal físico. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y veinte (01:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO

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