Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : IP11-P-2014-004335

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano W.A.D.L.O.A., a quien esta representación fiscal solicita, por el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento., previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2014, siendo las 10:56 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez, ABG. YRAIMA PAZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. T.T., a los fines de realizar audiencia de presentación, en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: W.A.D.L.O.A.. Seguidamente los imputados en sala designan al Abg. D.D., procediendo la ciudadana juez a tomarle la juramentación de ley y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. P.P. Fiscal 13° del Ministerio Público, el Defensor Privado, ABG. DIAMAS DAVALILLO y el imputado W.A.D.L.O.A.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: W.A.D.L.O.A., a quien esta representación fiscal solicita, por el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento., previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios del C.I.C.P.C, en los cuales dan cuenta de la detención en flagrancia del ciudadano imputado el día 16-09-2014 siendo las 07: 20 de la noche en virtud de haberle sido incautado en su poder la cantidad de 32,03 gr de Cocaína, así como dinero en efectivo y contando con elementos de convicción como lo son el acta policial, experticia legal practicada al dinero incautado, la inspección y experticia química practicada a la sustancia y aunado a la conducta predelictual del ciudadano encontrándonos llenos los elemento establecidos en los artículos 236,237,238 del C.O.P.P, es por lo que el ministerio publico solicita se decrete contra el referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la aprehensión en flagrancia, la incautación preventiva del dinero previsto en el articulo 83 y la destrucción de la sustancias ilícita de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley orgánica de Drogas, y que el Procedimiento se realice por la vía ordinaria Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: W.A.D.L.O.A., QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: W.A.D.L.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.913, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Trabaja en Imaseo, grado de instrucción académica 3er año, domiciliado Punta Cardon los rosales, calle 0 entre 06 y 07, casa nro. 03, numero telefónico 04167636910. Seguidamente se le tomo declaración quedado de la manera siguiente “Yo estaba en el centro andaba comprando la bolsa de hielo que usted vendo en mi casa donde vivo con miedosa e hijo solamente, en el momento que estaba en la parada los funcionarios y los funcionarios me pararon de repente allí, no tenia nada encima, nada si yo fuese tenio algo lo fuese botado antes, lo que pasa es que en el 2009, el funcionario me reconoció y por eso hizo lo que hizo , porque me tenia arrechera me tenia rabia, porque me estaba quitando 300 millones, y porque no quise darle los 300 millones me trajeron para aca. De donde voy a sacar yo ese dinero si mi mama vive en Colombia, porque aquí mi única familia es mi esposa e hijo, vivo con ellos aquí solamente mi papa en Margarita, quien mantiene a mi esposa y a mi hijo porque e verdad no tenia nada encima en verdad nada, solo los pañales de mi hijo, y teniendo a mi mujer embarazada de paso y el publico vio que no me consiguieron nada, pero el funcionario me dijo que si no conseguía los 300 Millones me iba a sembrar droga y me la sembró, y como le dije que no tenia el dinero mire lo que me hizo señalo al Tribunal el cachete derecho que tenia un raspón, con toda sinceridad yo estoy escuchando la palabra de Dios con mi mujer en mi casa, siempre hacemos campañas en mi casa y me están desgraciando mi vida tan mala mente, porque en verdad no tenia nada de eso y el publico vio que no tenia nada solo tenia los pañales de mi hijo, en el 2009 si digo que si caí. Seguidamente la representación fiscal P a que se dedica usted, R Trabajo en Imaso, P esta trabajando actualmente. r si, p. ha resultado estar detenido anteriormente r- si en el 2009 P porque motivo R por una marihuana pero fue poquitica P que organismo lo detuvo en el 2009, R la Guardia . P- al momento de ser aprehendido P por funcionario C. I. C .P. C R si habían. Prestaban cerca o lejos R cerca p a cuantos metros R cerca estaba una prima , P además de su prima había otra persona R estaba con la P.m. y mas gente , era en la parada había bastante gente hasta una persona que vive cerca de su casa que fue la que le aviso a mi mujer. Seguidamente se le otorga la Palabra a la defensa para hacer las preguntas a su defendido. P- quienes conforman tu núcleo familiar R. Mi mujer e hijo, P cuanto años tiene tu esposa r 16 años, P a nombre de quien salio la casa que les dio el gobierno. R soy yo. P. aparte de tu esposa que familiares tienes tu aquí. R a mas nadie. P. Cuando tu ves la patrulla el os dicen que saliste corriendo, te persiguen te dan alcance y en un a de tus manos tenias un envoltorio incautado, R No tenia nada solo tenia la bolsa hielo y los pañales de mi hijo, P. Tu en el 2009 eras consumidor, en la actualidad lo hacen R desde hace año y medio no.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. D.D. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:“ Esta defensa viendo que efectivamente hay una acta policial, hay una experticia el fiscal solicita la privativa de libertad esta defensa no se opone a la privativa de libertad solo solicita debido a las contradicciones donde los funcionarios plasman que mi defendido fue defendido tras una persecución y que de la requisa corporal en su vestimenta no se consigue ningún elemento de interés criminalistico y que el supuesto envoltorio incautado lo encuentran en su mano derecha lo que crea la suspicacia a esta defensa de que estamos en presencia de una vulgar siembra de los funcionarios actuantes ya que mi defendido se pudo deshacer si lo hubiesen portado en la mano bien sea arrojándolo a cualquier parte o introduciéndolo en la boca el Legislador es muy claro con respecto a las medidas privativa de libertad que esta solo se decreta cuando no hay manera de asegurar la comparecencia del imputado a la prosecución del proceso, o exista el peligro de fuga, y la obstaculización a la verdad, cosa que queda descartado en este caso ya que mi defendido tiene arraigo en esta cuidad por ser acreedor de la misión Gran vivienda quien le acredito viendo la situación donde Vivian anteriormente le asigna una casa a su nombre aunado de que su esposa de 16 años con su hijo de 01 año a la espera de un segundo hijo que esta por nacer, también queda descartada la obstaculización a la verdad ya que mi defendido no tiene suficiente poder para amedrentar a los funcionarios del C.I.C.P.C de punto fijo, de lo ante expuesto es que esta defensa solicita a la ciudadana juez que al decretar la privativa de libertad y como sitio de reclusión el domicilio de mi defendido, ya que esto esta contemplado en la Ley y que la ciudadana juez al acordar el arresto a mi defendido se estaría asegurando la prosecución del proceso no tan solo a la audiencia preliminar sino a la prosecución del proceso en si, aunado de que el fiscal lo imputa por el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas y que mi defendido al hacer uso en la audiencia preliminar de la formula alternativa de admisión de hecho el mismo seria penado por la rebaja de ley y se le revisaría por una menos gravosa aunado de que si mi defendido queda privado de libertad pierde la asignación de la casa de su esposa e hijo Jurisprudencia patria que establece que cualquier decisión judicial civil penal debe velar por el interés superior de los niños en este caso seria el de 01 año y el que esta por nacer, ya que es el único sostén de hogar y quedaría en total indefensión.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, Dándole cumplimiento a los lineamientos de la Misión a Toda V.V. y del Dispositivo Plan P.S., previa instrucciones de nuestros superiores, encontrándome en ‘ labores de patrullaje a bordo de la unidad DON FENG, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones y un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: C.A., DETECTIVE JEFE: F.C. y los DETECTIVES: C.A.P., ROBERTO SIBADA Y A.M., en los diferentes sectores de esta ciudad, siendo las 07:20 horas de la noche cuando efectuábamos recorridos por el sector centro, específicamente cuando íbamos transitando por la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, visualizamos que del callejón Ricaurte estaba saliendo un sujeto de tez Moreno, de contextura Delgada, quien vestía para el momento una chemise de rayas horizontales de color moradas y blancas y una bermuda a cuadro de color beige, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la comisión regresando al referido callejón, lo que causó suspicacia a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acelerando la unidad y suscitándose una breve persecución dándole alcance y con las medidas de seguridad del caso lo abordamos previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones; por lo que seguidamente le solicitamos información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, no aportando respuesta alguna, por lo que procedimos a tratar de ubicar alguna persona que fungiese como testigo para efectuarle una revisión corporal, siendo infructuoso por cuanto las personas que estaban transitando peatonalmente y en sus vehículos al percatarse del procedimiento se retiraron de las inmediaciones del lugar, acto seguido y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario DETECTIVE C.A.P., procedió a realizarle una revisión corporal al susodicho, logrando incautarle en su mano Izquierda: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga’ denominada comúnmente como COCAINA y en el bolsillo derecho cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes, lo cual fue debidamente colectado amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para su debido proceso de experticias de rigor y elaboración de cadena de custodia que garantice su resguardo y legalidad, Seguidamente procedimos a solicitarle su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: W.A.D.L.O.A., de nacionalidad venezolano adquirido, natural M.C., de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/90, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle 0, entre calle 06 y calle 07, casa número 03 del sector los rosales punto fijo estado falcón titular de la cedula de identidad v-22.604.913, en el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la sede de nuestro despacho con el objeto de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME, alguna solicitud que pudiera presentar el mismo, donde fui atendido el funcionario Detective Agregado S.R., (jefe de guardia del presente turno), a quien luego de aportarles los datos personales del precitado ciudadano, me informó que al mismo le pertenece sus datos filiatorios presentado un registro policial de esta sub delegación de esta ciudad, según número de expediente: K-11-0175-00001 por el delito Droga, de fecha 25103/2011 , Consecutivamente y por cuanto se evidencia el estar incurso en uno de los delito: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al referido ciudadano, que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, haciéndole lectura explicativa de sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo asisten como presunto investigado, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 79 ordinal 02 de k la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la unidades de inspecciones técnica del presente turno de guardia, haciendo acto de presencia a los pocos minutos, los funcionarios Detectives J.G. y WALMIR MALDONADO, quienes amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo-de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedieron a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, culminada la misma y levantado el procedimiento nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, dándole inicio a la causa penal numero K-14-0175-01213, por el delito: LEY ORGANICA DE DROGA, en el mismo orden de ideas se le procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado P.P., a quien se le informo al respecto.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, Dándole cumplimiento a los lineamientos de la Misión a Toda V.V. y del Dispositivo Plan P.S., previa instrucciones de nuestros superiores, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad DON FENG, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones y un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: C.A., DETECTIVE JEFE: F.C. y los DETECTIVES: C.A.P., ROBERTO SIBADA Y A.M., en los diferentes sectores de esta ciudad, siendo las 07:20 horas de la noche cuando efectuábamos recorridos por el sector centro, específicamente cuando íbamos transitando por la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, visualizamos que del callejón Ricaurte estaba saliendo un sujeto de tez Moreno, de contextura Delgada, quien vestía para el momento una chemise de rayas horizontales de color moradas y blancas y una bermuda a cuadro de color beige, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la comisión regresando al referido callejón, lo que causó suspicacia a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acelerando la unidad y suscitándose una breve persecución dándole alcance y con las medidas de seguridad del caso lo abordamos previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones; por lo que seguidamente le solicitamos información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, no aportando respuesta alguna, por lo que procedimos a tratar de ubicar alguna persona que fungiese como testigo para efectuarle una revisión corporal, siendo infructuoso por cuanto las personas que estaban transitando peatonalmente y en sus vehículos al percatarse del procedimiento se retiraron de las inmediaciones del lugar, acto seguido y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario DETECTIVE C.A.P., procedió a realizarle una revisión corporal al susodicho, logrando incautarle en su mano Izquierda: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada comúnmente como COCAINA y en el bolsillo derecho cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes, lo cual fue debidamente colectado amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para su debido proceso de experticias de rigor y elaboración de cadena de custodia que garantice su resguardo y legalidad, Seguidamente procedimos a solicitarle su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: W.A.D.L.O.A., de nacionalidad venezolano adquirido, natural M.C., de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/90, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle 0, entre calle 06 y calle 07, casa número 03 del sector los rosales punto fijo estado falcón titular de la cedula de identidad v-22.604.913, en el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la sede de nuestro despacho con el objeto de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME, alguna solicitud que pudiera presentar el mismo, donde fui atendido el funcionario Detective Agregado S.R., (jefe de guardia del presente turno), a quien luego de aportarles los datos personales del precitado ciudadano, me informó que al mismo le pertenece sus datos filiatorios presentado un registro policial de esta sub delegación de esta ciudad, según número de expediente: K-11-0175-00001 por el delito Droga, de fecha 25103/2011 , Consecutivamente y por cuanto se evidencia el estar incurso en uno de los delito: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al referido ciudadano, que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, haciéndole lectura explicativa de sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo asisten como presunto investigado, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 79 ordinal 02 de k la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la unidades de inspecciones técnica del presente turno de guardia, haciendo acto de presencia a los pocos minutos, los funcionarios Detectives J.G. y WALMIR MALDONADO, quienes amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo-de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedieron a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, culminada la misma y levantado el procedimiento nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, dándole inicio a la causa penal numero K-14-0175-01213, por el delito: LEY ORGANICA DE DROGA, en el mismo orden de ideas se le procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado P.P., a quien se le informo al respecto.

ACTA DE INSPECCION N° 2611 con su reseña fotografica, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO: C.A., DETECTIVE JEFE: F.C. y los DETECTIVES: C.A.P., ROBERTO SIBADA Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, con callejón Ricaurte.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada comúnmente como COCAINA.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita el Funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada comúnmente como COCAINA, con un peso aproximado a 33 gramos.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 092 de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita el Funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-404, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la TSU, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de de la presentación, peso bruto y neto y que al aplicársele el reactivo, la misma dio positivo para cocaína.

ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-404, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la TSU, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma es clorhidrato de cocaína.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado W.A.D.L.O.A., es el autor del mismo, ya que fue detenido el flagrancia según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, Dándole cumplimiento a los lineamientos de la Misión a Toda V.V. y del Dispositivo Plan P.S., previa instrucciones de nuestros superiores, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad DON FENG, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones y un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: C.A., DETECTIVE JEFE: F.C. y los DETECTIVES: C.A.P., ROBERTO SIBADA Y A.M., en los diferentes sectores de esta ciudad, siendo las 07:20 horas de la noche cuando efectuábamos recorridos por el sector centro, específicamente cuando íbamos transitando por la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, visualizamos que del callejón Ricaurte estaba saliendo un sujeto de tez Moreno, de contextura Delgada, quien vestía para el momento una chemise de rayas horizontales de color moradas y blancas y una bermuda a cuadro de color beige, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la comisión regresando al referido callejón, lo que causó suspicacia a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acelerando la unidad y suscitándose una breve persecución dándole alcance y con las medidas de seguridad del caso lo abordamos previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones; por lo que seguidamente le solicitamos información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, no aportando respuesta alguna, por lo que procedimos a tratar de ubicar alguna persona que fungiese como testigo para efectuarle una revisión corporal, siendo infructuoso por cuanto las personas que estaban transitando peatonalmente y en sus vehículos al percatarse del procedimiento se retiraron de las inmediaciones del lugar, acto seguido y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario DETECTIVE C.A.P., procedió a realizarle una revisión corporal al susodicho, logrando incautarle en su mano Izquierda: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada comúnmente como COCAINA y en el bolsillo derecho cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes. Por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento., previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano W.A.D.L.O.A. , sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto ya que fue detenido el flagrancia según el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, Dándole cumplimiento a los lineamientos de la Misión a Toda V.V. y del Dispositivo Plan P.S., previa instrucciones de nuestros superiores, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad DON FENG, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones y un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: C.A., DETECTIVE JEFE: F.C. y los DETECTIVES: C.A.P., ROBERTO SIBADA Y A.M., en los diferentes sectores de esta ciudad, siendo las 07:20 horas de la noche cuando efectuábamos recorridos por el sector centro, específicamente cuando íbamos transitando por la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, visualizamos que del callejón Ricaurte estaba saliendo un sujeto de tez Moreno, de contextura Delgada, quien vestía para el momento una chemise de rayas horizontales de color moradas y blancas y una bermuda a cuadro de color beige, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la comisión regresando al referido callejón, lo que causó suspicacia a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acelerando la unidad y suscitándose una breve persecución dándole alcance y con las medidas de seguridad del caso lo abordamos previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones; por lo que seguidamente le solicitamos información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, no aportando respuesta alguna, por lo que procedimos a tratar de ubicar alguna persona que fungiese como testigo para efectuarle una revisión corporal, siendo infructuoso por cuanto las personas que estaban transitando peatonalmente y en sus vehículos al percatarse del procedimiento se retiraron de las inmediaciones del lugar, acto seguido y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario DETECTIVE C.A.P., procedió a realizarle una revisión corporal al susodicho, logrando incautarle en su mano Izquierda: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada comúnmente como COCAINA y en el bolsillo derecho cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes. Por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado W.A.D.L.O.A., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara procedente la solicitud Fiscal de imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: W.A.D.L.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.913, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Trabaja en Imaseo, grado de instrucción académica 3er año, domiciliado Punta Cardon los rosales, calle 0 entre 06 y 07, casa nro. 03, numero telefónico 04167636910, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza la Destrucción de la Sustancia incautada y la Incautación del dinero descrito en la experticia Nº 092 de fecha 16-09-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensa por los motivos expuesto en la sala. La publicación de la presenta se hará conforme artículo 161. ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión se publica FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose notificar a las partes de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ

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