Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004599

ASUNTO : IP11-P-2014-004599

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YALETSY Q.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de de AGAVILLAMIANTO previsto y sancionado en el artículo 283 del CP; y a los ciudadanos D.J.R.M. y YHORVANNY DE J.S.M. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEMDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del CP, en perjuicio de DIXON G.M.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (07) de Octubre de 2.014, siendo las 02:36 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-004599, seguida contra: D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS S.J., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M. y quienes designan en sala a los ABG. E.N.I. Nº 98049 Y ABG. H.S., Impreabogado N° 163.949, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de Presentación donde coloco a disposición a los ciudadanos: YALETSY Q.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los ciudadanos D.J.R.M. y YHORVANNY DE J.S.M. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEMDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal y a los ciudadanos D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M. por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIANTO previsto y sancionado en el artículo 283 del COPP en perjuicio de DIXON G.M.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente Asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta Representación Fiscal ratifica de manera incólume la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta los hoy imputados. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. Consigna actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal constante de 42 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: D.J.R.M., YALETSY Q.M.R., YHORVANNY DE J.S.M., que si deseaban declarar, manifestando los mismo que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: D.J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia Caja de Agua, Calle J.C.E.. Los Olivares, Edif. 2, Apart. 7 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.823, teléfono Nro 0414-699-5997 y 0269-247-8368, quien manifiesta: “Porque conducía un vehiculo robado el cual no tenia conocimiento, a mi ese vehiculo me habían ofrecido 2mil para trasladarlo a coro en el kilómetro 7 en el cual un sr. Que me dieron las características a quien le iba a entregar el vehiculo, no sabia como se llamaba, el que me dijo que lo trasladara se llama L.L., alto flaco con un corte aquí (señalando la cabeza) a lo que estaciono, llegan otras personas diciendo que era robado y allí es cuando me detuvieron, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Fiscal quien interroga al imputado: ¿Su nombre? D.J.R.M. ¿ud manifiesta que ganaba un dinero x trasladar ese vehiculo? 2 mil bsf ¿se lo dieron? Mil adelante y los otros cuando lo entregara ¿podría señalar la dirección que lo iba a entregar? La estación de servicio del Km7 y solamente me dieron las características de la persona ¿Dónde vive? Caja de Agua, Calle J.C.E.. Los Olivares, Edif. 2, Apart. 7 ¿tiene tiempo viviendo aquí? Si ¿indique quien es la persona que lo contrato? L.L. ¿como es el? En varias ocasiones lo veo en tascas, en reuniones y así, ahí lo conocí ¿Dónde recibe el vehiculo? Ciudad federación ¿se lo entrego el L.L.? Si ¿como a que hora lo contacta L.L.? Yo estaba tomando y me dijo que si yo podía hacer eso y me dijo que eso de 6 a 7 a.m. me dijo que donde iba a estar para entregarme el vehiculo, coordinamos y llego allí y me da el vehiculo, ¿conoce ud a Yaletsy Q.M.? Si es mi tío ¿lo podría indicar a es tribunal que mediante llamada telefónica que paso? El recibió una llamada teniendo como 2 o 3 min. esa misma noche yo había acordado con el le dije que yo iba, le dije si podía adelantarse un poquito mas y era para que me trasladara hasta el Terminal, eso acordamos, el se quedo dormido el me siguió y yo le daba, el guardia toma mi teléfono y lo puso en alta voz y me tío me pregunta donde estaba y le dije en cararapa que el iba cerca y le dije que iba a continuar porque necesitaba hacer la entrega que tenia que estar a las 05:30 el guardia asocio la llamada con lo sucedido del vehiculo ¿se dirigía a caracas? Mi tío iba a caracas ¿después que iba a entregar el vehiculo iba hacia donde? Hacia el Terminal yo trabajo aquí ¿conoce al ciudadano Yhorvanny Sánchez? Si es mi primo ¿Cuándo fue la última vez que coincidió? Como a las 05:00 de ese mismo día, el se esta quedando en mi casa vino con mi tío el llego antes de los hechos como 2 días, ¿le dio pernocta? No se ¿eso dijo ud? No se si ese día durmió ahí ¿desde cuando esta en su casa? Antes de lo sucedido como 2 días ¿Qué hace el? Comerciante vende ropa ¿su tío vive en punto fijo? No en Charallave ¿Dónde se estaba quedando? En b.v.. Acto seguido toma la palabra el Defensa quien interroga al imputado: ¿nombre y apellido? D.J.R.M. ¿donde trabaja? Trosalud y bensalud ¿Qué tiempo tienes ahí? 3 años ¿tenias conocimientos del hecho? No ¿Quién te dio el vehiculo? L.L. ¿Dónde lo conociste? En una tasca ¿Cuál tasca? El Castelo ¿Qué te ofreció el? Dinero para trasladarlo ¿Cómo fue el pago? Efectivo ¿Cómo vestía? Franela gris y mono deportivo negro. Acto seguido procede a pasar al estrado el tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YHORVANNY DE J.S.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1989, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, con residencia Antimano, S.A.L.T., casa #3, Callejón San José, Municipio Libertador, titular de la cedula de identidad numero V-19.879.945, teléfono Nro 0414-699-2299 y 0212-3451891, quien manifiesta: por supuesto complicidad en el robo de vehiculo, me están acusando de complicidad el cual me iba a caracas en compañía de mi tío llegamos a la alcabala y nos detiene nos preguntan si lo conocemos y dijimos que si porque es mi primo y nos metieron a un cuartito, es todo. Acto seguido toma la palabra el Fiscal quien interroga al imputado: ¿vive en donde? Caracas ¿específicamente? Antemano ¿Qué tiempo tiene en punto fijo? Como una o dos semanas ¿Dónde se quedaba? A que mi tía M.d.R.M. ¿ud es familiar con Yaletsy Q.M.? Si mi tío ¿es p.d.d.? Si ¿indique la hora en la que abordo el vehiculo? A las 7 o 6:30 y donde lo abordo? Caja de agua, queda el Edif. pumarrosa y la panadería ¿Quién lo paso buscando? Mi tío ¿tenia destino? El iba a Charallave y me llevaba ¿llevaban equipaje? Si el bolso, una maleta ¿en el transcurso que se monta hizo comentario? No ¿ud conoce la bomba Carora? No. Se deja constancia que la fiscalia no tiene preguntas. Acto seguido toma la palabra el Juez quien interroga al imputado: ¿de quien es el vehiculo amarillo? De mi tío ¿a que hora salio de la casa de su tía? 7 ¿Quién lo busco? Mi tío ¿Dónde se estaba quedando? En casa de su cuñada b.v. ¿ese día a esa hora vio a su primo? No lo vi ¿Dónde vive su primo? En la casa donde vive su tía ¿durmió allí? No. Acto seguido procede a pasar al estrado el segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YALETSY Q.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-07-1976, soltero, de profesión u oficio Pastelero, con residencia Charallave, Ciudad M.E.. 1, Apart. 1°, Municipio C.R., estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V-12.395.797, teléfono Nro 0239-246-6431, quien manifiesta: el día domingo en la mañana me dirigía a Charallave llamo a mi sobrino le digo que me voy y me dijo que le diera la cola y le dije que si y cuando me contacte con Douglas me dijo que salio y que si le daba la cola al Terminal lo llamo para ver donde iba y me dijo que nos veíamos en el km7 y llegando a cararapa los funcionarios pidieron documentación y me dicen que si conozco a Douglas y yo me asusto y dijo si es mi sobrino y luego nos metieron en los calabozos y yo vine fue a sacar unos papeles d mi hija para el pasaporte y eso no lo toman en cuanta. Acto seguido la Fiscalia hace preguntas al imputado: ¿indique la fecha en la que llega a punto fijo? El día jueves y el viernes fui al hospital calles sierra a sacar el acta de defunción de mi esposa para el pasaporte de mi hija ¿Dónde se alojo? En b.v. en mi cuñado Luís y la esposa Yudiyh G.R. ¿ud iba conduciendo un vehiculo tipo corsa que color? Amarillo es mió ¿iba rumbo donde? Charallave ¿’contacto con su sobrino? Si ¿Quién es el? Es mi sobrino hijo de mi hermano ¿a que hora paso buscando a Jhiovanny? a las 7 ¿Dónde? Caja de agua ¿conoce a duglas? Si es mi sobrino ¿Cuándo hablo con duglas antes de deternelos el día anterior lo contacte x teléfono como familia ¿una victima dice que fue despojado de un vehiculo conducido x su sobrino? Desconozco, yo voy y me involucran ¿tiene antecedentes? Hace 20 años ¿explique? Porque una confusión de un vehiculo yo trabajaba repartiendo artículos de oficina, resulto que no era el vehiculo. Se deja constancia que la no Defensa hace preguntas. Acto seguido el Fiscal manifiesta que la victima se encuentra en el circuito. Acto seguido La defensa se opone en virtud de lo avanzado del acto y que invierte el orden subversivo del acto. Se deja constancia que la victima fue requerida por alguacilazgo y la misma no se encuentra en la sede. Acto seguido el Juez interroga al imputado: ¿Dónde durmió el ciudadano Yhorvanny? en caja de agua ¿Cuánto tiempo tiene aquí? Mucho mas que yo pero no se.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.N., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De conformidad con el 174 y 175 del COPP solicito la nulidad de la cadena de custodia en razón que a través de ella se pretende incorporar al procedimiento en forma indebida lo que considero el cuerpo del delito, y es la cadena de custodia debe cumplir una serie de requisitos, los cuales no cumplen por estar suscritas por un solo funcionario, siendo que en el folio 14 lo dice, o sea se entrega y auto recibe, esta defensa siendo este el instrumento lo que garantiza el acto, considera en consecuencia que esto la hace nula, ahora bien esta defensa hace ver que los procedimientos en flagrancia hacen de lado lo fundamental, la inspección bien se a de la persona o del vehiculo, en ese momento debe procura el funcionario actuante de buscar testigos, y de no haberlos dejar constancia de ello, y según el acta policial, que hay un sujeto despojado de su vehiculo y oída una cola a una persona que no esta en entrevista y en el procedimiento no deja constancia y no hoy entrevista, es o hace que carezca de vialidad, no sabemos si esa circunstancia es cierta, lo que hace dudoso lo expuesto por el, y como nos encontramos en la audiencia de presentación y cual es la conducta que hacen mis defendidos para pedir la privativa, solo in sujeto que se dice ser victima, hay que determina si esta persona se halla entrelazado con otro sujeto para hacerse un auto, porque el denunciante en su exposición habla de un corsa rojo que no aparece en todas las actuaciones e incluso los funcionarios hacen referencia que cuando detiene al sujeto que conducía un malibu recibe una llamada de unos supuestos dicho y no se señala haya escuchado tales aseveraciones entonces se hace insuficiente los elementos traídos a la sala para traer la privativa, y solo se tomo en cuenta esa acta de entrevistas ya en la misma la victima que la persona que conduce el vehiculo no es quien lo despoja del mismo, entonces como atribuyen autor a uno cooperado r a otro, es un proa flagrante pero no existe el arma, basta con el dicho de la victima, no, en consecuencia estima esta defensa que incluso pareciera un acomodo policiaco a dos personas que no conducen ese vehiculo para arrastrarlo en la comisión de hecho, ciertamente la precalificación jurídica establece una pena alta no obstante no es lo único que se evalúa. Se puede impones una medida que garantice los derechos de las victimas y del imputado toda vez que el dicho de mi defendido se desprende actividades probatorias para que indique que hacían estas personas, en todo caso estamos en presencia de estos sujetos, y la victima dice que hay es 2 sujetos, el ciudadano Douglas dice que llevaba el vehiculo para que lo llevara a coro, y dice que esta persona no fue, entonces como es responsable esta persona, el ciudadano yalexi lo señala que fue uno de lo que lo apunto pero no se consiguió arma ni el corsa roja y del jhorvany no sale cual es el indicio de este ciudadano, concluyendo en pro de la justicia ordene la imposición de una medida cautelar pues si bien es cierto que dos no residen en la localidad pero si residen dentro del país y en todo caso son familia y el ciudadano si presenta raíces acá, se les conceda arresto domiciliario, solicito copias simples del expediente, es todo. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos A LA CUARTA ESCUADRA, CUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA (PUNTO DE CONTROL FIJO ADUANERA (CARARAPA) DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 132, DEL COMANDO DE ZONA N°. 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales dejan C.D.L.S.A.P.; Siendo APROXIMADAMENTE LAS 06:50 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DÍA DOMINGO 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO SEGURIDAD, EN EL CONTROL DE PISTA CON SENTIDO PUNTO FIJO — CORO, EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO ADUANERO CARARAPA, SEDE DE LA CUARTA ESCUADRA DELCUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR FUNCIONES COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUANDO SE PRESENTO UN CIUDADANO SOLAMENTE VISTIENDO UNA FRANELA Y UN BÓXER, CON ALGUNOS RASGUÑOS EN LA PIEL, QUIEN SE IDENTIFICO COMO DÍXON G.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° y.- 16.754.594, VENEZOLANA DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, RESIDENCIADA EN EL SECTOR 01, VEREDA 4, CASA NRO.- 13, DE ANTIGUO AEROPUERTO, MUNICIPIO CARIRUBANA EDO. FALCÓN, QUIEN SE ENCONTRABA ALGO ALTERADO MOCIONALMENTE MANIFESTANDO QUE A ESO DE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA FUE SOMETIDO POR DOS SUJETOS ARMADOS QUIENES BAJO AMENAZA DE MUERTE LE ROBARON SU VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL. PLACA: AD342WV, EL CUAL TRABAJA COMO TAXI, EN EL SECTOR LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, Y QUE EL UNA VEZ QUE LO DEJAN ABANDONADO SIN ROPA TIRADO EN UNA CALLE DEL SECTOR LA ROSA DE PUNTO FIJO, FUE AUXILIADO POR UN CIUDADANO AL CUAL LE CONTO LO SUCEDIDO Y ESTE LE HIZO EL FAVOR DE DE LLEVARLO EN SU VEHICULO DECIDIENDO EMPRENDER PERSECUCIÓN AL LOS SUJETOS QUE LO ROBARON HASTA CUALQUIER ALCABALA DE ALGÚN ORGANISMO POLICIAL EN LA VÍA PUNTO FIJO CORO, PARA INFORMAR DEL ROBO DE SU VEHICULO, Y EN EL TRAYECTO A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CARORA, VIO A SU VEHICULO QUE ESTABA ESTACIONADO CON SENTIDO CORO Y OBSERVO TRES PERSONAS EN SU VEHICULO, POR LO QUE SIGUIÓ HASTA LA GUARDIA NACIONAL DE LA ADUANA DE CARARAPA, PARA QUE LO AYUDEN A DETENER Y RECUPERAR SU VEHICULO; A LOS POCOS MINUTOS OBSERVAMOS UN VEHÍCULO MARCA CÑEVROLET, MODELO MALIBU DE COLOR AZUL, PLACAS PLACA: AD342WV, EL CUAL SE DIRIGE CON SENTIDO PUNTO FIJO - CORO, Y ES RECONOCIDO PQR EL CIUDADANO DIXON G.M.M.; LE INDICAMOS AL CONDUCTOR DEL VEHICULO ÉSTACIONARSE A UN LADO DE LA VÍA PARA HACERLE LA REVISIÓN RESPECTIVA, UNA VEZ ESTACIONADO A UN LADO DE LA VÍA EL CONDUCTOR FUE IDENTIFICADO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD COMO D.J.R.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.141.823, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-85, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PROFESIÓN U OFICIOS CHOFER, RESIDENCIADO CALLE JOSEFA GAMEJO PISO 2, APARTAMNTO N° 7, EDIF. OLIVARES DEL SECTOR CAJA DE AGUA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, QUIEN VESTÍA UNA FRANLA B.C.L.D.T. HILFIGER, PANTALÓN BLUE JEAN, Y ZAPATOS DE VESTIR COLOR MARRÓN, A QUIEN EL SM2. A.R.N., LE PRACTICO INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL NRO° IMEI: 012920/00/864666/8, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-5CB, SERIAL NRO. 0670619495540S364A1070334, COVN UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 220003 872595, LUEGO SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN DE LA PPOPIEDAD DEL VEHICULO, PRESENTANDO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NRO.- 33307149, A NOMBRE DE MILEXY DEL C.Z.G., CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL. PLACA: AD342WV, SERIAL DE CARROCERÍA NRO.- 1W69ACV102354, SERIAL DE MOTOR NRO. ACV10235 AL CUAL EL SM2. A.R.N., LE PRACTICO INSPECCIÓN AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRANDO EN SU INTERIOR OBJETOS O SUSTANCIAS DE INTERÉS CRIMÍNALÍSTIC SEGUIDAMENTE LE INFORMAMOS QUE MENCIONADO VEHÍCULO SE ENCUENTRA DENUNCIADO COMO ROBADO Y QUE QUEDARA PREVENTIVAMENTE DETENIDO, MANIFESTANDO EL MISMO EN TONO DE VOZ NERVIOSO QUE EL VEI-IICULO SE LO HABÍA PRESTADO UN HERMANO DE EL PARA HACER UNAS DILIGENCIAS EN LA CIUDAD DE CORO EDO. FALCON, EN ESE MOMENTO RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL NRO.- 0412-581.58.94, LA CUAL LE PEDIMOS QUE LA ATENDIERA CON EL ALTAVOZ ACTIVADO DONDE SE ESCUCHA CLARAMENTE QUE UNA PERSONA CON VOZ MASCULINA LE DICE QUE SALGA DEL EDO. FALCON Y QUE EL VIENE DETRÁS UN CORSA AMARILLO, POR LO QUE PROCEDIMOS A ACTIVAR UN DISPOSITIVO PARA INTERCEPTAR DICHO VEHÍCULO, LOGRANDO AVISTAR A LOS POCOS MINUTOS UN VEHICULO MARCA CORSA DE COLOR AMARILLO PLACAS ABE66U TRIPULADOS POR DOS CIUDADANOS, EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO PUNTO FIJO — CORO, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONAR), DEL LADO DERECHO DE LA VÍA, LOS MISMOS SE IDENTIFICARON COMO: YALETSY Q.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.395.797, FECHA D NACIMIENTO 18-07-76, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PR()FESIÓN U OFICIOS PANADERO, RESIDENCIADO EDIF. 1, APARTAMENTO N°1 -A, CONJUNTO RESIDENCIAL DE CIUDAD M.C.E.. MIRANDA, QUIEN VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO CON BORDE NEGROS MARCA ADIDAS, MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON RAYAS BLANCAS MARCA ADIDAS, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y YHORVANNY DE J.S.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.879.945, FECHA DE ÑACIMIENTÓ 01-09-89 DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, RESIDENCIADO EDIF. 1, APARTAMENTO N°1 —A, CONJUNTO RESIDENCIAL DE CIUDAD M.C.E.. MIRANDA, QUIEN VESTÍA UNA FRANELA ROJA CON PANTALON JEAN COLOR GRIS Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRA, A QUIENES EL SM2. S.H.L., LES PRACTICO UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE COÑFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,’ ENCONTRANDO AL CIUDADANO YHORVANNY DE JESÚS SÁNCHZ MORILLO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SÚ PANTALÓN UN (01), TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9800, MODELO RCY7IUW, COLOR NEGRO, SERIAL NRO° IMEI: 355465042605069 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY F-S1, SERIAL NRO.- Dc12040, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 89804120010868390, Y AL CIUDADANO YALETSY Q.M.R., EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU MONO DEPORTIVO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5C, SERIAL NRO.- 0670398417535, COÑ UN SHIP DE LÍNEA DIGITEL SERIAL NRO.- 8958Ó 21211 14274 1924F, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO DIXON G.M.M. VICTIMA, NOS INDICA QUE EL CONDUCTOR DEL CORSA FUE UNO DE LOS SUJETOS QUE LO HABÍAN ATRACADO Y DESPOJADO DE SU VEHÍCULO, POR LO CUAL AL REVISAR SU TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA SE APRECIA UA LLAMADA REALIZADA MINUTOS ANTES AL TELÉFONO NRO.- 0414-699.59.97 PERTENECIENTE AL CDDNO. D.J.R.M. QUIEN VENIA CONDUCIENDO EL CHEVROLET MALIBU AZUL, Y AL REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO CORSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ENCONTRÓ EN SU INTERIOR DEBAJO DÇL ASIENTO DELANTERO DEL COPILOTO, UN (01) BOLSO DE MANO TIPO KOALA MARCA VICTORINOX DE COLOR NEGRO, CON DOS CIERRES, DE VARIOS COMPARTIMENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 01).- UNA LINTERNA ELÉCTRICA DE PLÁSTICO COLOR ROJO CON NEGRO SIN MARCA; 02).- DOS PENDRIVER USB MARCA HP COLOR AZUL DE 8GB Y 4GB; 03).- UN CONTROL REMOTO DE REPRODUCTOR DE MÚSICA PARA VEHÍCULO MARCA PIONNER DE COLOR NEGRO, MODELO CXE2758, SERIAL NRO.- 030214; 04).- UN REPRODUCTOR DE MÚSICA PORTÁTIL SIÑ MARCA DE COLOR PLATEADO, CON UNA MEMORIA MICRO SD, Y AUDÍFONOS DE COLOR BLANCO 05).. UN PERFUME FACTORY; EL CUAL MANIFESTÓ EL CIUDADANO DIXON G.M.M., “VICTIMA”, QUE ERA DE SU PERTENENCIA Y QUE EL BOLSO ESTABA DENTRO DEL MALÍBU AL MOMENTO DEL ROBO- SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A ELABORAR ACTA DE RTENCIÓN PREVENTIVA DE LOS DOS (02) VEHÍCULOS; ASÍ ¿OMO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS AN1ES MENCIONADOS, SE SOLICITARON LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL-FALCON, SIENDO ATENDIDOS POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA, INFORMANDO QUE EL CIUDADANO YALETS Q.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.395.797, PRESENTA REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXP. NRO.- E608203PD11471836, DE FECHA 03-07-96, DEPENDENCIA DE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULOS, POR EL DELITO DE “ROBO POR GRUPO ARMADO DISFRAZADO”; SE SOLICITARON LOS DATOS DE LOS DOS (02) VEHÍCULOS RETENIDOS POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL-FALCON, SIENDO ATENDIDOS POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA QUIEN MANIFESTÓ QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN SIN NOVEDAD; POSTERIORMENTE EL SM2. S.L.G., LE HACE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A REFERIDOS CIUDADANO APREHENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEJÁNDOSE C.E.A..

ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos A LA CUARTA ESCUADRA, CUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA (PUNTO DE CONTROL FIJO ADUANERA (CARARAPA) DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 132, DEL COMANDO DE ZONA N°. 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales dejan C.D.L.S.A.P.; Siendo APROXIMADAMENTE LAS 06:50 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DÍA DOMINGO 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO SEGURIDAD, EN EL CONTROL DE PISTA CON SENTIDO PUNTO FIJO — CORO, EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO ADUANERO CARARAPA, SEDE DE LA CUARTA ESCUADRA DELCUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR FUNCIONES COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUANDO SE PRESENTO UN CIUDADANO SOLAMENTE VISTIENDO UNA FRANELA Y UN BÓXER, CON ALGUNOS RASGUÑOS EN LA PIEL, QUIEN SE IDENTIFICO COMO DÍXON G.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° y.- 16.754.594, VENEZOLANA DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, RESIDENCIADA EN EL SECTOR 01, VEREDA 4, CASA NRO.- 13, DE ANTIGUO AEROPUERTO, MUNICIPIO CARIRUBANA EDO. FALCÓN, QUIEN SE ENCONTRABA ALGO ALTERADO MOCIONALMENTE MANIFESTANDO QUE A ESO DE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA FUE SOMETIDO POR DOS SUJETOS ARMADOS QUIENES BAJO AMENAZA DE MUERTE LE ROBARON SU VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL. PLACA: AD342WV, EL CUAL TRABAJA COMO TAXI, EN EL SECTOR LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, Y QUE EL UNA VEZ QUE LO DEJAN ABANDONADO SIN ROPA TIRADO EN UNA CALLE DEL SECTOR LA ROSA DE PUNTO FIJO, FUE AUXILIADO POR UN CIUDADANO AL CUAL LE CONTO LO SUCEDIDO Y ESTE LE HIZO EL FAVOR DE DE LLEVARLO EN SU VEHICULO DECIDIENDO EMPRENDER PERSECUCIÓN AL LOS SUJETOS QUE LO ROBARON HASTA CUALQUIER ALCABALA DE ALGÚN ORGANISMO POLICIAL EN LA VÍA PUNTO FIJO CORO, PARA INFORMAR DEL ROBO DE SU VEHICULO, Y EN EL TRAYECTO A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CARORA, VIO A SU VEHICULO QUE ESTABA ESTACIONADO CON SENTIDO CORO Y OBSERVO TRES PERSONAS EN SU VEHICULO, POR LO QUE SIGUIÓ HASTA LA GUARDIA NACIONAL DE LA ADUANA DE CARARAPA, PARA QUE LO AYUDEN A DETENER Y RECUPERAR SU VEHICULO; A LOS POCOS MINUTOS OBSERVAMOS UN VEHÍCULO MARCA CÑEVROLET, MODELO MALIBU DE COLOR AZUL, PLACAS PLACA: AD342WV, EL CUAL SE DIRIGE CON SENTIDO PUNTO FIJO - CORO, Y ES RECONOCIDO PQR EL CIUDADANO DIXON G.M.M.; LE INDICAMOS AL CONDUCTOR DEL VEHICULO ÉSTACIONARSE A UN LADO DE LA VÍA PARA HACERLE LA REVISIÓN RESPECTIVA, UNA VEZ ESTACIONADO A UN LADO DE LA VÍA EL CONDUCTOR FUE IDENTIFICADO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD COMO D.J.R.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.141.823, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-85, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PROFESIÓN U OFICIOS CHOFER, RESIDENCIADO CALLE JOSEFA GAMEJO PISO 2, APARTAMNTO N° 7, EDIF. OLIVARES DEL SECTOR CAJA DE AGUA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, QUIEN VESTÍA UNA FRANLA B.C.L.D.T. HILFIGER, PANTALÓN BLUE JEAN, Y ZAPATOS DE VESTIR COLOR MARRÓN, A QUIEN EL SM2. A.R.N., LE PRACTICO INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL NRO° IMEI: 012920/00/864666/8, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-5CB, SERIAL NRO. 0670619495540S364A1070334, COVN UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 220003 872595, LUEGO SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN DE LA PPOPIEDAD DEL VEHICULO, PRESENTANDO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NRO.- 33307149, A NOMBRE DE MILEXY DEL C.Z.G., CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL. PLACA: AD342WV, SERIAL DE CARROCERÍA NRO.- 1W69ACV102354, SERIAL DE MOTOR NRO. ACV10235 AL CUAL EL SM2. A.R.N., LE PRACTICO INSPECCIÓN AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRANDO EN SU INTERIOR OBJETOS O SUSTANCIAS DE INTERÉS CRIMÍNALÍSTIC SEGUIDAMENTE LE INFORMAMOS QUE MENCIONADO VEHÍCULO SE ENCUENTRA DENUNCIADO COMO ROBADO Y QUE QUEDARA PREVENTIVAMENTE DETENIDO, MANIFESTANDO EL MISMO EN TONO DE VOZ NERVIOSO QUE EL VEI-IICULO SE LO HABÍA PRESTADO UN HERMANO DE EL PARA HACER UNAS DILIGENCIAS EN LA CIUDAD DE CORO EDO. FALCON, EN ESE MOMENTO RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL NRO.- 0412-581.58.94, LA CUAL LE PEDIMOS QUE LA ATENDIERA CON EL ALTAVOZ ACTIVADO DONDE SE ESCUCHA CLARAMENTE QUE UNA PERSONA CON VOZ MASCULINA LE DICE QUE SALGA DEL EDO. FALCON Y QUE EL VIENE DETRÁS UN CORSA AMARILLO, POR LO QUE PROCEDIMOS A ACTIVAR UN DISPOSITIVO PARA INTERCEPTAR DICHO VEHÍCULO, LOGRANDO AVISTAR A LOS POCOS MINUTOS UN VEHICULO MARCA CORSA DE COLOR AMARILLO PLACAS ABE66U TRIPULADOS POR DOS CIUDADANOS, EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO PUNTO FIJO — CORO, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONAR), DEL LADO DERECHO DE LA VÍA, LOS MISMOS SE IDENTIFICARON COMO: YALETSY Q.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.395.797, FECHA D NACIMIENTO 18-07-76, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PR()FESIÓN U OFICIOS PANADERO, RESIDENCIADO EDIF. 1, APARTAMENTO N°1 -A, CONJUNTO RESIDENCIAL DE CIUDAD M.C.E.. MIRANDA, QUIEN VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO CON BORDE NEGROS MARCA ADIDAS, MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON RAYAS BLANCAS MARCA ADIDAS, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y YHORVANNY DE J.S.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.879.945, FECHA DE ÑACIMIENTÓ 01-09-89 DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL. PROFESIÓN U OFICIOS OBRERO, RESIDENCIADO EDIF. 1, APARTAMENTO N°1 —A, CONJUNTO RESIDENCIAL DE CIUDAD M.C.E.. MIRANDA, QUIEN VESTÍA UNA FRANELA ROJA CON PANTALON JEAN COLOR GRIS Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRA, A QUIENES EL SM2. S.H.L., LES PRACTICO UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE COÑFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,’ ENCONTRANDO AL CIUDADANO YHORVANNY DE JESÚS SÁNCHZ MORILLO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SÚ PANTALÓN UN (01), TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9800, MODELO RCY7IUW, COLOR NEGRO, SERIAL NRO° IMEI: 355465042605069 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY F-S1, SERIAL NRO.- Dc12040, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 89804120010868390, Y AL CIUDADANO YALETSY Q.M.R., EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU MONO DEPORTIVO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5C, SERIAL NRO.- 0670398417535, COÑ UN SHIP DE LÍNEA DIGITEL SERIAL NRO.- 8958Ó 21211 14274 1924F, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO DIXON G.M.M. VICTIMA, NOS INDICA QUE EL CONDUCTOR DEL CORSA FUE UNO DE LOS SUJETOS QUE LO HABÍAN ATRACADO Y DESPOJADO DE SU VEHÍCULO, POR LO CUAL AL REVISAR SU TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA SE APRECIA UA LLAMADA REALIZADA MINUTOS ANTES AL TELÉFONO NRO.- 0414-699.59.97 PERTENECIENTE AL CDDNO. D.J.R.M. QUIEN VENIA CONDUCIENDO EL CHEVROLET MALIBU AZUL, Y AL REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO CORSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO N° 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ENCONTRÓ EN SU INTERIOR DEBAJO DÇL ASIENTO DELANTERO DEL COPILOTO, UN (01) BOLSO DE MANO TIPO KOALA MARCA VICTORINOX DE COLOR NEGRO, CON DOS CIERRES, DE VARIOS COMPARTIMENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 01).- UNA LINTERNA ELÉCTRICA DE PLÁSTICO COLOR ROJO CON NEGRO SIN MARCA; 02).- DOS PENDRIVER USB MARCA HP COLOR AZUL DE 8GB Y 4GB; 03).- UN CONTROL REMOTO DE REPRODUCTOR DE MÚSICA PARA VEHÍCULO MARCA PIONNER DE COLOR NEGRO, MODELO CXE2758, SERIAL NRO.- 030214; 04).- UN REPRODUCTOR DE MÚSICA PORTÁTIL SIÑ MARCA DE COLOR PLATEADO, CON UNA MEMORIA MICRO SD, Y AUDÍFONOS DE COLOR BLANCO 05).. UN PERFUME FACTORY; EL CUAL MANIFESTÓ EL CIUDADANO DIXON G.M.M., “VICTIMA”, QUE ERA DE SU PERTENENCIA Y QUE EL BOLSO ESTABA DENTRO DEL MALÍBU AL MOMENTO DEL ROBO-

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DIXON G.M.M., quien expuso lo siguiente: El día de hoy 05 de Octubre de 2014 como a las 6:00 horas de la mañana, me encontraba en el sector de las Piedras de Punto Fijo llevando un servicio ya que trabajo como taxista, de la línea Taxi Rojas, cuando retornaba nuevamente para ir hacia la línea de Taxi que queda en el sector cujicana de la ciudad de Punto Fijo, fui interceptado por un corsa de color Rojo de dos puertas, de donde se bajaron dos sujetos, quienes con armas de fuego en las manos, me apuntaron y me sometieron, indicándome que me arrimara hacia el cojín del medio, de lo contrario me matarían una vez dentro uno de ellos tomo el control del volante y el otro se monto de copiloto, amenazándome siempre de muerte sino m quedaba tranquilo y que colaborara con ellos, en el trayecto me indicaron que me despojara de mi ropa y me comenzaron a golpear, al cabo de unos 5 minutos, me arrojaron el barrio la rosa sector b.V. y se dieron a la fuga, llevándose el carro de mi propiedad, un chevrolet modelo malibu, de color Azul, año 82, placas AD342WV, no sin antes haberme despojado de mi teléfono celular marca Samsung S3, color blanco, dinero en efectivo, un bolso tipo koala maraca Victorinox, de color negro, y documentos personales. Una vez que arrancaron solicite ayuda a un señor que pasaba en ese momento en un vehiculo a quien le informe lo sucedido y comenzamos a seguirlos a cierta distancia. A la altura de la Bomba Carora se pararon y pude observar que habían tres personas, quienes arrojaban algunos papeles que sacaban de mi vehiculo. Seguidamente continuaron la marcha y los seguí nuevamente y como observe que llevaban rumbo hacia coro, los adelante a la altura de tacuato, continuando la marcha hasta la aduana de Cararapa donde me pare y les informe a los efectivos de la Guardia Nacional, que me habían robado el carro y que lo traían con sentido hacia coro, en cuestión de minutos los Guardias Nacionales interceptaron mi carro y cuando los efectivos realizaban el procedimiento , detuvieron un vehiculo corsa de color amarillo y note que el conductor del corsa, era uno de los que me agredió con arma de fuego en mano para robarme y despojarme de mi vehiculo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 047, de fecha 4 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario L.S., Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 132, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de control Cararapa, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (01) vehiculo Marca chevrolet modelo malibu, de color Azul, año 82, placas AD342WV, y Un Vehiculo Marca Corsa De Color Amarillo Placas ABE66U.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 047, de fecha 4 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario L.S., Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 132, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de control Cararapa, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL NRO° IMEI: 012920/00/864666/8, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-5CB, SERIAL NRO. 0670619495540S364A1070334, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 220003 872595, UN (01), TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9800, MODELO RCY7IUW, COLOR NEGRO, SERIAL NRO° IMEI: 355465042605069 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY F-S1, SERIAL NRO.- Dc12040, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 89804120010868390, y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5C, SERIAL NRO.- 0670398417535, COÑ UN SHIP DE LÍNEA DIGITEL SERIAL NRO.- 8958Ó 21211 14274 1924F.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 047, de fecha 4 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario L.S., Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 132, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de control Cararapa, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (01) BOLSO DE MANO TIPO KOALA MARCA VICTORINOX DE COLOR NEGRO, CON DOS CIERRES, DE VARIOS COMPARTIMENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 01).- UNA LINTERNA ELÉCTRICA DE PLÁSTICO COLOR ROJO CON NEGRO SIN MARCA; 02).- DOS PENDRIVER USB MARCA HP COLOR AZUL DE 8GB Y 4GB; 03).- UN CONTROL REMOTO DE REPRODUCTOR DE MÚSICA PARA VEHÍCULO MARCA PIONNER DE COLOR NEGRO, MODELO CXE2758, SERIAL NRO.- 030214; 04).- UN REPRODUCTOR DE MÚSICA PORTÁTIL SIÑ MARCA DE COLOR PLATEADO, CON UNA MEMORIA MICRO SD, Y AUDÍFONOS DE COLOR BLANCO 05). UN PERFUME FACTORY.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2728, de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios ALBERTO MONTENEGRO Y ZULLENYS CASANOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en LA avenida Coro Punto Fijo, específicamente en la Alcabala de cararapa, Municipio Carirubana Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2727, de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios ALBERTO MONTENEGRO Y ZULLENYS CASANOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Un (01) vehiculo Marca chevrolet modelo malibu, de color Azul, año 82, placas AD342WV.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2727, de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios ALBERTO MONTENEGRO Y ZULLENYS CASANOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Un Vehiculo Marca Corsa De Color Amarillo Placas ABE66U.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 485 de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un (01) vehiculo Marca chevrolet modelo malibu, de color Azul, año 82, placas AD342WV.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 485 de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Un Vehiculo Marca Corsa De Color Amarillo Placas ABE66U.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0175-120, de fecha 6 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario RENNIS NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de estado falcón, a la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL NRO° IMEI: 012920/00/864666/8, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-5CB, SERIAL NRO. 0670619495540S364A1070334, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 220003 872595, UN (01), TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9800, MODELO RCY7IUW, COLOR NEGRO, SERIAL NRO° IMEI: 355465042605069 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY F-S1, SERIAL NRO.- Dc12040, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NRO.- 89804120010868390, y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5C, SERIAL NRO.- 0670398417535, COÑ UN SHIP DE LÍNEA DIGITEL SERIAL NRO.- 8958Ó 21211 14274 1924F

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dando contestación a lo señalado por el abogado defensor, el cual solicita de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, específicamente de las cadenas de custodia por cuanto considera que se esta incorporando indebidamente al proceso el cuerpo del delito, ya que las mismas están suscritas por un solo funcionario. Al respecto se debe tener en cuenta que cuando una comisión policial practica un procedimiento, a cada uno de los funcionarios se le asigna un rol, unos se encargan de la detención de los imputados, otros actúan de seguridad del procedimiento, el jefe de la comisión comisiona otro funcionario para que practique la revisión corporal, y otro se comisiona para la colección fijación embalaje y etiquetaje de las evidencias que se recaben en el sitio del suceso, y esos registros de cadena de custodia siempre son suscritos por un solo funcionario. Con respecto a que no hay testigos del procedimiento, venimos observando que se ha hecho una mala praxis en cuando en los procedimiento de flagrancia, se exige o la presencia de testigos, cuando esa obligación no esta establecida en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos del procedimiento son obligatorios y exigidos en la ley, cuando se practica una orden de allanamiento con las excepciones de ley, de manera que si al momento del procedimiento en flagrancia, los funcionarios logran la presencia de uno o mas testigos para que presencien el procedimiento perfecto porque eso le daría mayor validez al mismo, pero no es obligatorio según la ley. Con respecto que la persona que le presto la colaboración a la victima no esta identificada, según el relato o lo manifestado por la victima el mismo lo auxilio y le presto la colaboración y se trasladaron a las principales alcabalas de entrada a la península de paraguana y que según la victima adelantaron al vehiculo malibu en la población de tacuato, que el se traslado a la aduana de cararapa, porque lo que infiere este tribunal, que esa persona deja a la victima en el mencionado destacamento y se regreso a la ciudad de punto fijo. Con respecto a las circunstancias en las que sucedió el hecho la victima manifiesta que fue interceptada por un corsa rojo y que según la defensa no aparece el mismo en las actas, si bien es cierto que el Vehiculo Corsa Rojo, fue el vehiculo utilizado para cometer el hecho del robo agravado, las presentes actuaciones se refieren a un vehiculo malubu azul que fue robado y un corsa amarillo que fue detenido e incautado como evidencia y es donde se detienen a dos ciudadanos, uno de los cuales fue reconocido por la victima, como uno de los que lo sometió a mano armada para despojarlo del vehiculo. También alega la defensa, que se realizo una rueda de reconocimiento en el sitio del suceso violando los derechos de los imputados y no existe el arma de fuego. Al respecto tenemos que en el presente asunto el reconocimiento que hiciere la victima de uno de los imputados en el sitio, no se puede tener una rueda de reconocimiento, porque es un señalamiento directo que hace la victima en el sitio de retención de los imputados, y el arma de fuego siendo que la misma no fue incautada no se desvirtúa con esto la comisión de un delito o determinada precalificación, por cuanto la victima señala que fue sometido con arma de fuego, y allí se configura la agravante establecida en la ley. Con respecto a lo alegado por el defensor, con respecto a la precalificación del ministerio publico en el cual califica para los imputados los delitos de robo agravado de vehiculo en grado de autor para YALETSY Q.M. y en grado de cooperadores inmediatos a D.J.R.M. y YHORVANNY DE J.S.M. y a los tres agavillamiento, este tribunal difiere de la misma en cuanto al delito de cooperador inmediato porque según la victima los ciudadanos D.J.R.M. y YHORVANNY DE J.S.M., no fueron señalados de haber participado en el Robo a mano armada y no fueron reconocidos por la victima, de manera que con respecto a D.J.R.M., el tribunal establece para el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice y Agavillamiento, por cuanto el mismo iba conduciendo el vehiculo despojado a la victima y estaba en comunicación vía telefónica con YALETSY Q.M., y en cuanto a YHORVANNY DE J.S.M., para el momento de esta audiencia, no hay manera de ubicarlo en el delito de robo agravado, ni hay elementos de convicción que presumen que el mismo haya sido cómplice, aun cuando el mismo es familiar de los otros dos imputados. Con respecto a los elementos de convicción tenemos el acta policial suscrita por la guardia nacional que deja constancia que estando de guardia en cararapa se presento un ciudadano de nombre Dixon, el cual vestía una franela y un bóxer para el momento, señalando el mismo que aproximadamente a las seis de la mañana fue objeto de un robo en la ciudad de punto fijo por parte de 2 sujetos los cuales lo despojaron de su vehiculo marca Chevrolet modelo malibu azul y que fue auxiliado por un señor, el cual lo llevo hacia la alcabala de la vía punto fijo y que en la alcabala Carora observo el vehiculo de su propiedad, los siguió lo adelanto en tacuato y alerto a los funcionarios de la guardia que allí se encuentran, que a los pocos momentos avistaron el vehiculo y que el mismo fue detenido, que a los pocos momentos el chofer recibió una llamada, que el guardia le ordeno colocar el teléfono en alta voz y que el interlocutor le había manifestado “dale para coro”, el funcionario interrogan al mismo y este les manifiesta a los funcionarios que vienen a bordo de un corsa amarillo, el cual es detenido, y que al momento de bajar los tripulantes, la victima reconoce a YALETSY Q.M., como una de las dos personas que lo sometieron con un arma de fuego y que al practicarle una revisión al corsa amarillo, en el mimo encontraron un bolso marca Victorinox que la victima reconoce como suyo incluyendo unas pertenecías que se encontraban dentro del mismo, esta acta policial se concatena y se relaciona y se vincula con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Marín el cual señala entre oras cosas todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron plasmadas en el acta policial y entre otras cosa indica que el que conducía el malibu no lo sometió pero el que manejaba el corsa si lo sometió a mano armada.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de de AGAVILLAMIANTO previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano YALETSY Q.M. sea el presunto responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de de AGAVILLAMIANTO y D.J.R.M., de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de de AGAVILLAMIENTO por cuanto según ACTA POLICIAL, suscrita por la guardia nacional del punto de control Cararapa que deja constancia que estando de guardia en cararapa se presento un ciudadano de nombre Dixon, el cual vestía una franela y un bóxer para el momento, señalando el mismo que aproximadamente a las seis de la mañana fue objeto de un robo en la ciudad de punto fijo por parte de 2 sujetos los cuales lo despojaron de su vehiculo marca Chevrolet modelo malibu azul y que fue auxiliado por un señor, el cual lo llevo hacia la alcabala de la vía punto fijo y que en la alcabala Carora observo el vehiculo de su propiedad, los siguió lo adelanto en tacuato y alerto a los funcionarios de la guardia que allí se encuentran, que a los pocos momentos avistaron el vehiculo y que el mismo fue detenido, que a los pocos momentos el chofer recibió una llamada, que el guardia le ordeno colocar el teléfono en alta voz y que el interlocutor le había manifestado “dale para coro”, el funcionario interrogan al mismo y este les manifiesta a los funcionarios que vienen a bordo de un corsa amarillo, el cual es detenido, y que al momento de bajar los tripulantes, la victima reconoce a YALETSY Q.M., como una de las dos personas que lo sometieron con un arma de fuego y que al practicarle una revisión al corsa amarillo, en el mimo encontraron un bolso marca Victorinox que la victima reconoce como suyo incluyendo unas pertenecías que se encontraban dentro del mismo, esta acta policial se concatena y se relaciona y se vincula con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Marín el cual señala entre oras cosas todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron plasmadas en el acta policial y entre otras cosa indica que el que conducía el malibu no lo sometió pero el que manejaba el corsa si lo sometió a mano armada.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados YALETSY Q.M., y en cuanto a YHORVANNY DE J.S.M.A.J.J.A., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia precalifica este Tribunal y decreta al ciudadano: YALETSY Q.M.R., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del COPP en perjuicio de DIXON G.M.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano D.J.R.M., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del COPP en perjuicio de DIXON G.M.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la defensa técnica del presente expediente. CUARTO: se decreta a favor de JHORVANNY DE J.S.M. la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a las Medidas Cautelares por las razones antes expuestas. SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 SEPTIMO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY TELLEZ

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